SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 15 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos y otros, caso LPZ1914637, mediante Auto Interlocutorio 795/2019 de 26 de noviembre, la Jueza ahora accionada dispuso su detención preventiva por el periodo de tres meses, conforme a lo solicitado por el Fiscal de Materia para realizar los actos investigativos correspondientes; y, señaló audiencia a efectos de verificar las medidas cautelares para el 26 de febrero de 2020, quedando notificadas las partes procesales en el mismo acto. La referida audiencia no se llevó a cabo en la fecha señalada, asimismo, tampoco se instaló; y en virtud de aquello, por Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Mujer Cuarta de la capital del departamento de La Paz se le indico que el Fiscal de Materia solicitó la “supuesta” ampliación de la detención preventiva, por tres meses más y que la Jueza hoy accionada dio curso a esa petición.

De la revisión del cuaderno procesal se advirtió que el 11 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia pidió la ampliación de la detención preventiva por el tiempo de tres meses más para los imputados Edgar Miguel Torrico Estrada, Nicanor Jauregui Apaza, Hugo Fernando Tola Apaza, Dagli Chavarria Núñez, Máxima Rosario Charcas Ramos y su persona, con el argumento de que faltaban elementos de convicción que conduzcan a una adecuada apreciación de los delitos denunciados, olvidando fundamentar conforme al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, la Jueza ahora accionada, por Auto de 13 de febrero de 2020 dispuso la ampliación de la investigación por tres meses para los coimputados Edgar Miguel Torrico Estrada, Nicanor Jauregui Apaza, Hugo Fernando Tola Apaza y Dagli Chavarria Núñez, omitiendo mencionar su nombre y dispuso que ese Auto sea notificado a los referidos coimputados; sin que hasta la fecha -de interposición de la presente acción de libertad- se haya notificado a su persona; por lo que, infirió que no era aplicable en su caso.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2020 el Fiscal de Materia nuevamente presentó “…UNA REITERACIÓN DE SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic) con los mismos argumentos del anterior memorial -de 11 de igual mes y año- incluyendo el nombre de su persona; es decir, sin cumplir los parámetros del art. 233 del CPP; mereciendo el decreto de 19 del mismo mes y año por el que la Jueza hoy accionada dispuso que se remita al Auto de 13 de ese mes y año. Consecuentemente, al no ampliarse el plazo para su detención preventiva se encuentra ilegalmente detenido.

En ese contexto, con la finalidad de corregir esas anomalías, y considerando que el plazo para su detención preventiva feneció el 26 de febrero de 2020, el 17 de “marzo” -siendo lo correcto abril- de dicho año, solicitó la cesación de su detención preventiva, en previsión a la Circular TSJ-06/2020 de 6 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la viabilidad de solicitar la referida cesación en resguardo de los derechos a la libertad y de acceso a la justicia; sin embargo, la Jueza ahora accionada mediante decreto de 21 de igual mes y año rechazó su petición amparándose en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de ese mes, que moduló la Circular TSJ-06/2020, en el entendido que se restringe las solicitudes de cesación de la detención preventiva únicamente en tres casos, hecho vulneratorio al derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia pronta y oportuna; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, o en su caso que la Jueza ahora accionada señale nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que decida de manera efectiva, conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Fiscal de Materia no fundamentó la solicitud de ampliación del plazo para realizar los actos investigativos y cuál sería su vinculación con el peligro de obstaculización, único riesgo procesal subsistente; por lo que, la Jueza hoy accionada debió rechazar la petición; b) Por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que se está atravesando, su salud se encuentra en riesgo al permanecer en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con detención preventiva; c) Por lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata o en su caso que la Jueza ahora accionada señale una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se decida de manera efectiva, y conforme a procedimiento; y, d) Finalmente, no puede presentar ningún otro memorial en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que no sea el de cesación de la detención preventiva, únicamente los establecidos en la Circular TSJ-11/2020.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de abril de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SC 0011/2010-R de 6 de abril, refieren que la acción de libertad tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad; 2) Asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el cual en el presente caso no corresponde aplicar, al encontrarse pendiente el recurso de reposición de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP; 3) Cabe mencionar que el accionante es investigado por un hecho suscitado en el Ministerio de Cultura Descolonización y Despatriarcalización a denuncia de diferentes carteras del Estado, por el caso denominado “BOMBAS MOLOTOV” donde cuatro personas se encontraban fabricando bombas caseras para ser utilizadas contra la población, resistencia civil y Policía Boliviana; existiendo una necesidad de asegurar la investigación, más aún cuando se declaró a la causa como compleja por existir multiplicidad de participantes; sin que ello signifique vulnerar los derechos a la vida y a la libertad, además de estar dando cumplimiento al art. 1 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; 4) El Tribunal Supremo de Justicia al emitir las Circulares TSJ-06/2020 y “12-2020” -lo correcto es TSJ-11/2020-, consideró el art. 115.I de la CPE, respecto a los derechos de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y en la segunda Circular, optó por la realización de audiencias virtuales pero de manera limitada solo a grupos de mayor riesgo, como los adultos mayores de 60 años de edad, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad; todo ello, en virtud a la Resolución “1-20202” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, 5) Es así que, la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no se encuentra dentro de lo establecido por la Circular TSJ-11/2020.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2020 de 24 de abril, cursante de fs. 28 a 32, denegó la tutela solicitada; empero, efectuó la siguiente disposición: “UNICO.- Recomienda y recuerda a la autoridad jurisdiccional demandada que en el marco de los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado y tal cual así ha sido desarrollado en el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, el deber de todas las autoridades jurisdiccionales de efectuar el control de convencionalidad, al encontrarse las mismas en posición de garantes de cumplimientos de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, esta Sala Constitucional recomienda a la autoridad demandada, pueda a mérito de los argumentos postulados en el penúltimo numeral de la presente Resolución considerar la situación del accionante acogiendo su petición, recomendación que efectúa podrá ser acogida por la autoridad demandada en el marco estricto del control de convencionalidad que ha sido referido” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La Circular TSJ-11/2020 modulo la Circular ambos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar concentraciones de personas que puedan propagar el COVID-19, garantizando el bien superior de la vida, por lo que la Jueza hoy accionada, al diferir la petición del accionante al cumplimiento de la Circular TSJ-11/2020, no actuó de manera discrecional o arbitraria, considerando que las Circulares son de cumplimiento obligatorio para los nueve Tribunales Departamentales de Justicia; ii) Asimismo, se tiene que la Resolución 01/2020 de 10 de abril pronunciada por la CIDH, en su parte resolutiva, numerales 45 y 46, imponen a los Estados y a sus diferentes entidades, la obligatoriedad de asumir decisiones responsables con relación a la población carcelaria, aquello sobre la base de que las autoridades jurisdiccionales se constituyen en garantes de derechos de las personas privadas de libertad, además no se puede desconocer que en el marco del principio “Pacta Sunt Servanda” es deber de todos los Estados que forman parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos efectuar el control de convencionalidad a efectos de maximizar los derechos de las personas, ya que considerando la Convención de Viena de 1969 hasta podría emerger responsabilidad del Estado en caso de no atender con responsabilidad los pedidos que generan los privados de libertad; iii) Es así que, en el presente caso, no se puede cuestionar el actuar de la Jueza ahora accionada, al acatar la Circular TSJ-11/2020 que implicó una ponderación de derechos entre el resto de la sociedad y los privados de libertad, reiterando que si bien existe el cumplimiento de una disposición emanada por autoridad superior; empero, no exhime el deber y la obligación de asumir el control de convencionalidad y acoger la decisión que corresponda con relación a los diferentes pedidos que realizan los privados de libertad, claro está, a partir de un análisis de caso por caso, y en su mérito, asumir las determinaciones que en derecho corresponda; sin embargo, en el presente caso no se puede acoger la tutela por presunto procesamiento ilegal e indebido emergente de la situación de fuerza mayor por la que atraviesa el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, se estableció la modulación en la parte resolutiva conforme al principio “iura novit curia”; y, iv) Finalmente, en el marco del principio de informalismo que rige a la presente acción de Libertad, es evidente que la autoridad judicial ahora accionada también cuenta con los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que esa Sala no puede arrogarse la competencia y facultad de la jurisdicción ordinaria y establecer la libertad inmediata del accionante.

En vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional: a) En cuanto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad porque no presentó recurso de reposición; su persona carece de legitimación activa para interponerlo ya que en ninguna parte de la decisión asumida por la Jueza ahora accionada mencionó de manera expresa su nombre, y dicha autoridad judicial, de oficio, debió pedir que el Fiscal de Materia fundamente la solicitud de ampliación del plazo, conforme a las Leyes 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y 1226 Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Mujeres; y, bajo el principio de favorabilidad al cumplirse el plazo para su detención preventiva la medida debió cesar; y, b) Con relación a la Resolución emitida por la Sala Constitucional existe contradicción; puesto que reconoce que se debió acoger el principio de convencionalidad; empero le da más valor a la Circular TSJ-11/2020, debiéndose tomar en cuenta que en su caso solicitó la cesación de su detención preventiva el mismo día que se emitió la indicada Circular; por lo que a pesar de desconocer la hora en la que fue puesta a conocimiento de la Jueza hoy accionada en virtud de lo cual considera que en su caso dicha circular no debió ser aplicada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que ante ello, por Auto de la misma fecha, la Sala Constitucional expresó que: 1) Sobre la falta de legitimación activa alegada por el accionante, por el principio de autonomía de la voluntad el nombrado a partir del 19 de febrero de 2020 tenía la facultad de solicitar mandamiento de libertad a su favor si consideraba que las Resoluciones emitidas por la Jueza ahora accionada no lo mencionaban; y, 2) No se tiene conocimiento de la hora de la notificación de la Circular TSJ-11/2020; sin embargo, generó la toma de la decisión por parte de la Jueza hoy accionada, y si bien, esa Sala Constitucional comprende el planteamiento del accionante, empero se reitera que en el presente caso se dio cumplimiento a una instrucción del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se mantiene la Resolución dictada.