SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que la Jueza ahora accionada, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva, por decreto de 21 de abril de 2020, señaló que su pretensión no se encontraba dentro de los alcances de los numerales 1 y 2 de la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por la emergencia sanitaria delimitó la realización de audiencias virtuales para los grupos de mayor riesgo como ser adultos mayores de 60 años, personas con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad; por lo que, no se fijó la respectiva audiencia ni menos aún se consideró su pretensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que la Jueza ahora accionada, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva, por decreto de 21 de abril de 2020, señaló que su pretensión no se encontraba dentro de los alcances de los numerales 1 y 2 de la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por la emergencia sanitaria delimitó la realización de audiencias virtuales para los grupos de mayor riesgo como ser adultos mayores de 60 años, personas con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad; por lo que, no se fijó la respectiva audiencia ni menos aún se consideró su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto interlocutorio 795/019 de 26 de noviembre de 2019, la ahora accionada dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante dicha determinación, el abogado defensor del accionante solicitó complementación y enmienda, empero, la autoridad judicial ahora accionada en el fondo mantuvo lo dispuesto; motivo por el que la defensa del accionante de manera oral en audiencia formuló recurso de apelación incidental; disponiendo la remisión de obrados (Conclusión II.1.).
Por memorial de 11 de febrero de 2020 presentado ante la Jueza ahora accionada, el Fiscal de Materia solicitó, la ampliación de la detención preventiva del accionante y de los demás coimputados Edgar Miguel Torrico Estrada, Nicanor Jauregui Apaza, Hugo Fernando Tola Apaza, Dagli Chavarria Núñez, Máxima Rosario Charcas Ramos y Tito Norman Tornero Rodríguez del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar (fs. 6); mereció el Auto de 13 de igual mes y año en el que la mencionada Jueza dispuso ampliar por tres meses el plazo para realizar las actuaciones investigativas con relación a Edgar Miguel Torrico Estrada, Nicanor Jauregui Apaza, Hugo Fernando Tola Apaza y Dagli Chavarria Núñez (Conclusión II.2.).
Asimismo, por memorial de 18 de febrero de 2020 dirigido a la Jueza hoy accionada, el Fiscal de Materia reiteró la ampliación de la detención preventiva para Máxima Rosario Charcas Ramos y el accionante (fs.8); mereciendo el decreto de 19 de igual mes y año, por el que dicha Jueza dispuso estese al Auto de 13 del citado mes y año (Conclusión II.3.).
Finalmente, mediante memorial presentado 17 de abril de 2020 ante la Jueza ahora accionada, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 9 a 10); pronunciándose el decreto de 21 de dicho mes y año; por el que la referida autoridad hoy accionada refirió que su solicitud no se encontraba dentro de los alcances de los numerales 1 y 2 de la Circular TSJ-11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que por la emergencia sanitaria del COVID-19 delimitó la realización de audiencias virtuales para los grupos de mayor riesgo como ser adultos mayores de 60 años de edad, personas con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cargo menores de edad, amparándose en la Resolución “1-20202” de la CIDH (Conclusión II.4.).
En ese contexto, considerando que el reclamo del accionante se traduce en la falta de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de la Jueza ahora accionada, corresponde señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como ente máximo de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus atribuciones emitir cartas acordadas y circulares -art. 38.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, esta última se constituye en un medio de comunicación a través del cual transmiten a las autoridades judiciales sus decisiones o determinaciones. Se tiene, la Circular TSJ-11/2020 que fue dirigida a las y a los Presidentes y Vocales de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, además de jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, para su cumplimiento.
En consecuencia, se establece que la denuncia efectuada por el accionante, respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial ahora accionada no señaló audiencia para su consideración, bajo el argumento de no cumplirse con las exigencias de la Circular TSJ-11/2020, aquello no puede considerarse dilatorio, por cuanto, la Jueza hoy accionada solamente dio cumplimiento a la citada Circular emitida por Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto señala “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…), deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años). 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica. 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic).
En ese sentido, se concluye que las autoridades judiciales en materia penal únicamente podían celebrar audiencias virtuales de manera extraordinaria en los casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal de aquellos imputados que sean adultos mayores, que tengan una enfermedad crónica, y en el caso de ser mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad, debido a la pandemia por el COVID-19 y el “Decreto Supremo” que declaró cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, extremo que fue referido de esa manera por la Jueza ahora accionada en el decreto de 21 de abril de 2020, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; y, mantener lo dispuesto por la Sala Constitucional, por la particularidad del caso y a efectos de no causar una disfunción procesal; puesto que por el transcurso del tiempo esa determinación ya debió ser cumplida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.