SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre de 2020, cursantes de fs. 8 a 11 vta.; y el de subsanación de 23 del mismo mes y año (14 a 15 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Av. Tarija esquina calle Punata de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, derecho debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), partida 19 del libro primero de propiedades de la provincia Carrasco del referido departamento.

Agregan que otorgaron al ahora demandado, una parte del referido lote de terreno “30x8.75” m², en contrato de alquiler para el funcionamiento de un taller de carpintería por el canon de alquiler mensual de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), comprometiéndose el inquilino a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió; empero, abusando de su confianza y comportándose como verdadero dueño, sobrepasó los límites de la superficie alquilada y realizó una construcción grande de tinglado sin su autorización, perturbando su posesión en el resto de la superficie de terreno que no fue objeto del alquiler otorgado; habiendo incumplido además con el pago del alquiler pactado desde el 15 de febrero de 2020, adeudándoles la suma de Bs13 500.- (trece mil quinientos 00/100 bolivianos), sin tomar en cuenta que son personas de la tercera edad y que ese es el único sustento que tienen para su alimentación, vestimenta y salud.

Agregan que sin su autorización procedió también a rellenar con tierra todo su terreno, lo que supone medidas de hecho tendientes a la detentación de su propiedad, más aun cuando supieron que les dijo a los vecinos que había adquirido su lote de terreno, demostrando así falta de posesión pacífica y de buena fe.

Las medidas de hecho tendientes a lesionar su derecho propietario, la privación del uso, goce y disfrute y la falta de pago de alquileres, ocasionan violencia psicológica, ya que se encuentran sumamente preocupados, lo que les genera inestabilidad emocional, decayendo su salud tanto física como psicológicamente, al grado de temer perder su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, a la vida, a la alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a los derechos de las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 15, 16, 46.I.1, 56, 67.I, 68.I, “115.II” y 399 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de acciones de hecho como el rellenado de arena y la construcción de tinglado en superficie no alquilada, por parte del ahora demandado; b) Se ordene el desalojo del bien inmueble alquilado por falta de pago de alquiler y por realizar actos distintos al objeto del contrato de alquiler, sea en el plazo previsto por ley; c) La cancelación total de la deuda por concepto de alquileres devengados en la suma de Bs13 500.-; y, d) Se proceda al retiro del relleno realizado en su propiedad y al traslado de la construcción de tinglado efectuados sin su autorización; sea con costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51 vta., presentes los accionantes, la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, y la representante de los adultos mayores, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señalaron que: 1) La Ley del inquilinato dispone que el locatario está obligado a pagar puntualmente el canon de alquiler y que está prohibido hacer mejoras y otros trabajos sin el consentimiento del locador, salvo casos de imperiosa necesidad calificados por la municipalidad; 2) Si bien existía la necesidad de efectuar construcciones y proceder con el relleno del terreno, esta situación debió ser comunicada a los propietarios; 3) Existe un informe de valoración que indica que sufren de violencia psicológica a consecuencia de las medidas asumidas por el demandado; y, 4) Si bien ha sido promulgada la Ley de condonación de alquiler, esta no fue publicada en la gaceta judicial y el art. 164.II de la CPE, señala que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; es decir, la citada norma no está en vigencia por su falta de publicación en la gaceta judicial.

I.2.2. Informe del demandado

Mario Martínez Rodríguez, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 42 a 44, y en audiencia, sostuvo: i) El art. 519 del Código Civil (CC) dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley; ii) El fondo, objeto y consecuencias jurídicas de la presente acción tutelar son a causa del contrato de alquiler de 31 de enero de 2020, debidamente reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública; iii) Suscribió un contrato de alquiler de una fracción de terreno en una extensión superficial de 30 x 8.75 m² en la propiedad de los accionantes para la implementación de un taller de carpintería por un canon de alquiler de Bs1 500.- mensuales, por el término de un año computable desde el 31 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021 y por disposición del mismo contrato, cualquier controversia se la debe resolver en la instancia de conciliación; iv) El propósito del contrato de alquiler era la instalación de un taller de carpintería que no puede estar a la intemperie, sino que debe estar necesariamente bajo techo ya que se utiliza energía eléctrica, debiendo entenderse que dicho contrato también se refiere a los accesorios para su cumplimiento eficaz, esa fue la razón de la inversión en el terreno; v) El 21 de marzo de 2020, se dispuso cuarentena total en Bolivia por la pandemia del COVID-19; por lo que, existía prohibición de trabajar, solamente a partir de septiembre de 2020, el país retornó a la casi normalidad; vi) Los propietarios están prohibidos de desalojar a los inquilinos e inclusive los alquileres fueron condonados por ley nacional debido a la pandemia del COVID-19; vii) La culminación del contrato se rige por la voluntad de las partes o por resolución; viii) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las vías y recursos que la ley faculta, en el presente caso no existe demanda alguna sobre la resolución o cumplimiento de contrato; por lo tanto, los impetrantes de tutela carecen de legitimidad activa para plantear esta acción de defensa; de manera que, pidió se declare su improcedencia; ix) El petitorio de los accionantes no es viable debido a que para esas solicitudes existe un procedimiento específico determinado por ley que podría ser una demanda de resolución o rescisión de contrato, máxime si en este caso hubo inversión para la implementación de un taller de carpintería que fue el motivo de la celebración del contrato; x) El derecho a la propiedad no ha sido vulnerado, en ningún momento se desalojó a los propietarios que siguen en posesión; xi) Los trabajos efectuados en el terreno alquilado han sido de pleno conocimiento de los propietarios ya que no se desarrollaron en un día o de la noche a la mañana sino en meses y con su autorización; y, xii) Los solicitantes de tutela interpusieron la presente acción de defensa con la pretensión de que se disuelva el contrato de alquiler, lo que no es viable; por lo que, pidió se declare su improcedencia.

I.2.3. Intervención de la representante de los adultos mayores

La representante de los adultos mayores dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, presente en audiencia de consideración de la acción tutelar, manifestó que se está vulnerando el derecho a la posesión de los impetrantes de tutela quienes están temerosos de perder su bien inmueble; ya que, el demandado procedió a rellenar su terreno y está a medio construir un tinglado sin su autorización, situación que puede repercutir en el estado de salud de los accionantes.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 52 a 55 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los solicitantes de tutela deben acreditar la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble en el que se denuncia se ejercieron medidas de hecho con el registro de propiedad y si solo ejercen posesión esta situación debe ser demostrada con sentencia judicial; b) Se presentaron pruebas documentales; entre ellas, la fotocopia simple de Testimonio “888/93” de adjudicación de lote de terreno de “3” de diciembre de 1991, otorgado por Dionicio Huanca Paco a favor de Sabina Corrales Torrico; empero, al ser una fotocopia simple carece de la fuerza probatoria exigida por los arts. 1287 y 1309 del CC; en consecuencia, no causa convicción sobre su contenido; en relación a los otros documentos, no son idóneos para demostrar el derecho propietario registrado en la oficina de DD.RR. sobre el bien inmueble cuya tutela se pretende; c) De la inspección realizada así como de las expresiones expuestas por las partes en audiencia, los accionantes reconocen haber autorizado la realización de trabajos de relleno de tierra en el bien inmueble, inclusive están dispuestos a devolver los gastos; en cuanto a la construcción del tinglado, en la inspección realizada se verificó que aún no está funcionando el taller de carpintería y sobre el uso de espacio de terreno, abarca justamente hasta donde se realiza la construcción; es decir, está dentro de los límites del espacio de terreno alquilado, consecuentemente, no se llegó a la certeza plena que el demandado hubiera realizado actos de perturbación en el resto de la propiedad que no fue alquilada; y, d) Se debe considerar que las partes acordaron el alquiler de una fracción del lote de terreno señalando en la cláusula tercera que el inquilino se compromete a devolver el lote de terreno en el mismo estado que recibe, lo que significa que están obligadas a ejecutar el contrato de buena fe respecto todos los efectos que deriven de él conforme a su naturaleza, tal como establecen los arts. 519 y 521 del CC.