SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, a la vida, alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a los derechos de las personas adultas mayores; debido a que el demandado, sin su conocimiento ni autorización asumiendo medidas de hecho, procedió a construir un tinglado y a rellenar el lote de terreno que le alquilaron para el funcionamiento de un taller de carpintería, sobrepasando los límites de la fracción de terreno alquilada, perturbando de esta manera su posesión y el ejercicio de su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Sobre el tema, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “…las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que el demandado vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, a la vida, alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a los derechos de las personas adultas mayores; debido a que sin su conocimiento ni autorización, asumiendo medidas de hecho, procedió a construir un tinglado y a rellenar el lote de terreno que le alquilaron para el funcionamiento de un taller de carpintería, sobrepasando los límites de la fracción de terreno alquilada, perturbando de esta manera su posesión y el ejercicio de su derecho propietario.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, las Conclusiones del presente fallo constitucional, lo observado en audiencia in situ y lo alegado por las partes, se tiene que la coaccionante Sabina Corrales Torrico es propietaria de un lote de terreno con una extensión de 745 m² de superficie, ubicado en la localidad de Ivirgarzama, urbanización del mismo nombre, Av. Tarija esquina calle Punata; derecho adquirido a título de adjudicación otorgado por el entonces Alcalde Municipal de dicha localidad, mismo que fue registrado en la oficina de DD.RR. de Cochabamba el 11 de enero de 1992, bajo la partida 19 del libro de propiedades, constando también su registro en la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel Quinta Sección de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, así se tiene de la Resolución Técnico-Administrativa 068/07 y del plano de regularización aprobado el 7 de septiembre de 2007 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3);

Ahora bien, mediante contrato de alquiler de 31 de enero de 2020, debidamente reconocido en sus firmas por ante Notario de Fe Pública, los accionantes otorgaron en calidad de alquiler una fracción del referido lote de terreno –30x8.75 m²–, en favor del ahora demandado para la instalación de un taller de carpintería (Conclusión II.4); empero, ahora a través de la presente acción tutelar denuncian medidas de hecho señalando que su inquilino, hoy demandado, efectuó la construcción de un tinglado y el relleno de la totalidad de su lote sin su conocimiento ni autorización, solicitando en consecuencia el cese inmediato de tales acciones de hecho, el desalojo del bien inmueble alquilado por falta de pago de alquiler y por realizar actos distintos al objeto del contrato de alquiler, la cancelación total de la deuda por concepto de alquileres devengados en la suma de Bs13 500.- y que se proceda al retiro del relleno realizado en su propiedad y al traslado de la construcción de tinglado efectuados sin su autorización; habiendo procedido previamente a la jurisdicción ordinaria en la vía de la conciliación –de la cual no consta en antecedentes su resultado– (Conclusión II.5).

Lo expuesto precedentemente y la documental referida, da cuenta de la existencia de un contrato de alquiler suscrito de común acuerdo entre los accionantes y el demandado, del que emergen desacuerdos contractuales entre las partes como son la construcción de un tinglado y el relleno del lote de terreno sin el supuesto consentimiento de los propietarios y más allá de los límites otorgados en el contrato, además de la falta de pago del canon de alquiler pactado; aspectos que a criterio de esta jurisdicción no constituyen medidas o vías de hecho, más aun cuando la propia coaccionante reconoció en la audiencia de inspección realizada por la Jueza de garantías, que sabía y conocía de las treinta y tres volquetas que el demandado utilizó y trasladó para el relleno del terreno y que solo rechazaba la construcción del tinglado.

En efecto, en el presente caso, los extremos expuestos permiten concluir que no se acreditaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para accionar este mecanismo constitucional de defensa; es decir, la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable, que afecten los derechos fundamentales de los impetrantes de tutela y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; es decir, su concesión en resguardo de los derechos fundamentales; en ese orden, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al problema jurídico planteado y respecto de los derechos que se invocan como vulnerados, no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser observada ineludiblemente por la parte accionante acreditando de manera objetiva la existencia de medidas de hecho conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; además, la denuncia debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados y dilucidados por la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el caso en análisis, pues los desacuerdos contractuales expuestos son materia exclusiva de dicha jurisdicción; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado.

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a los derechos de las personas adultas mayores alegados por los impetrantes de tutela, emergente del impago del canon de alquiler pactado, de los argumentos expuestos por la parte accionante en audiencia, se tiene que estos expresamente refieren: “nuestros siete hijos nos mantienen, no nos hacen faltar nada” (sic) y la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, no se advierte cómo los hechos denunciados, podrían constituir una amenaza cierta de tales derechos, más aun considerando que, como se estableció supra, no se acreditó la existencia cierta de medidas de hecho.

Finalmente, en cuanto a la falta de pago de alquileres que motiva la solicitud de desalojo del demandado, este extremo tampoco constituye una vía de hecho, sino el incumplimiento de lo acordado entre partes en el documento contractual; aspecto que no puede ser analizado mediante esta jurisdicción al corresponder a su competencia la solución de conflictos derivados de una relación civil, debiendo en este caso, al igual que en las circunstancias anteriores, poner dicho asunto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para que, en base al principio de inmediación, pueda resolver la disputa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.