SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 24 de mayo de 2019, cursantes de fs. 46 a 52 y 55 a 57, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2012 presentó una demanda de nulidad absoluta de escrituras públicas, debido a que sus hermanos Julio, Eulogio y Teodocia, todos Tito Condori -ahora terceros interesados-, se apropiaron de un bien inmueble transferido por sus padres, ubicado en la avenida Entre Ríos 2013 de la zona El Tejar, haciendo aparecer un documento de compra venta por parte de su persona a favor de los mismos, e inclusive transferido a unos terceros, éstos también de forma inaudita presentaron un documento por el cual, su persona conjuntamente con su esposa -Juana Soto García de Tito-, suscribieron un documento de aclaración y compra de acciones y derecho de dicho inmueble.

Este hecho motivó a que interponga ese proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas, el cual fue admitido por Auto de 19 de octubre de 2012, emitido por Carmiña Ninoska Vera Marquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionada-; sin embargo, luego de cuatro años del proceso civil, dicha autoridad declaró improbada su demanda mediante “…Resolución N° 374/2016 - Sentencia de 23 de junio…” (sic); por lo que en dicho motivo, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, alegando entre otros argumentos, que según la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, se establecieron las causales para la nulidad y anulabilidad dentro de las relaciones contractuales.

Mediante Auto de Vista s-385/2017 de 2 de octubre, Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal y Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Vocal, ambos de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionados- confirmaron la sentencia impugnada; empero, sin pronunciarse sobre la referida jurisprudencia constitucional; inclusive habiendo recurrido en casación, donde Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- por Auto Supremo (AS) 1047/2018 de 30 de octubre, declararon infundado dicho recurso, instancia en la que tampoco se consideró la referida resolución constitucional.

En dicho contexto, considera que las autoridades accionadas no hicieron una valoración objetiva para dar curso y declarar probada su demanda de nulidad de escrituras públicas; toda vez que, la referida jurisprudencia constitucional resultaba clara y concerniente a ese tipo de procesos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso -aclarando en audiencia en sus elementos fundamentación, motivación y “coherencia"-, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.I; 67.I, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene la nulidad del
AS 1047/2018, del Auto de Vista s-385/2017 y de la Sentencia 379/2016 de 23 de junio.

Cabe señalar que, a consideración de lo expresado por el Tribunal de garantías, en audiencia de acción de amparo constitucional el peticionante de tutela modificó su petitorio, solicitando solamente la nulidad del AS 1047/2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 152 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela mediante su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de su acción de amparo constitucional, y de la misma forma precisó y amplió lo siguiente: a) En la apelación a la Sentencia 379/2016, emitida por la Jueza a quo, se citó la SCP 0919/2014, la cual indica en estos temas que, si hubo un basamento en documentos realmente falsos y alterados, aquello no podría ser consentido, motivo por el cual, opera la nulidad y no así la anulabilidad; asimismo, dicha jurisprudencia constitucional menciona al AS 275/2014 de 2 de junio, el cual refiere que debe aplicarse la nulidad y no así la anulabilidad en el actual nuevo contexto de valores expresados en la Norma Suprema; b) De acuerdo a un peritaje, se evidenció que él había firmado un documento en blanco, mismo que fue posteriormente llenado a máquina de escribir refiriendo que supuestamente transfirió su cuota parte, en cuyo sentido se tiene que ese documento fue fraguado, razón por la que, acudió tanto a la vía civil como a la penal; empero, dicho documento fue convalidado por la justicia ordinaria; c) Pide se considere su condición de persona de la tercera edad a quien se le está afectando su derecho a la propiedad; d) No se dio lugar a una buena fundamentación y motivación al no valorarse correctamente la prueba aportada; e) Según la “Sentencia Constitucional 1846”, los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho; f) La falsedad de un acto no lo habilita por la vía de la anulabilidad sino por medio de la nulidad, entendimiento que moduló lo razonado por la entonces Corte Suprema de Justicia, toda vez que, desde la interpretación teológica la nulidad de los contratos según el art. 549 del Código Civil (CC), se fundamenta en la necesidad de proteger al bien común en su dimensión objetiva; g) Según el Tribunal Supremo de Justicia, una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de falsedad; por lo que, no correspondería la anulabilidad; pese a ello, las autoridades judiciales consideraron que debió acudir vía anulabilidad; h) Sin el consentimiento no existe acuerdo, consenso u obligación; por cuanto, considera que el AS 1047/2018, no efectuó una correcta interpretación de legalidad ordinaria; y, i) En su caso se aplicó una interpretación arbitraria, no tomándose en cuenta la interpretación teleológica; al respecto, si bien la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia; sin embargo, puede revisar la misma en caso de vinculación de derechos fundamentales, y como se mencionó, en el particular no se efectuó una adecuada labor interpretativa; por lo que, la jurisdicción constitucional puede ingresar a efectuar la indicada labor.

Ante las cuestionantes del Tribunal de garantías, el peticionante de tutela manifestó lo siguiente: 1) Modifica su petitorio, y se limita a solicitar la nulidad del AS 1047/2018; 2) Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y coherencia; y, 3) Existe otro proceso civil pendiente respecto a otro terreno, en el cual sus hermanos habrían actuado de la misma manera; asimismo, existe un proceso penal con acusación, el cual está paralizado hasta la conclusión del proceso civil; así también, aclara que a raíz de un proceso iniciado por el banco, hay dos inmuebles comprometidos, uno ubicado en la ciudad de La Paz y el otro en El Alto -se entiende del departamento de La Paz-.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 113 a 117, por el cual manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional contiene una exposición de fundamentos imprecisos y poco claras, donde si bien se hace referencia a una presunta lesión de derechos; empero, no se sustenta el nexo de causalidad entre los derechos referidos en su acción de defensa con el acto lesivo que se acusa; ii) El AS 1047/2018, explicó las razones por las cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación planteado por el hoy accionante, debido a que el mismo no manifestó con precisión que pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, habiendo efectuado un reclamo muy general; asimismo, si bien se advirtió que la Sentencia -379/2016- carecía de un “considerando quinto”, ello se constituía en un aspecto de forma que no afectaba al fondo de la resolución; iii) Se indicó que, de la revisión de las pruebas en obrados y de la referida sentencia, se tiene que la Jueza a quo realizó una correcta valoración de las mismas, tomándose también en cuenta que, el informe pericial sobre entrecruzamiento de tinta con mecanografiado no siempre es determinante, aspecto así también expresado en el referido informe;
iv) Se debe tener presente que tanto la Jueza a quo como el Tribunal ad quem basaron su decisión no solamente en el citado informe pericial, sino también en todo el conjunto de pruebas que adjuntaron las partes para respaldar su pretensión, encontrándose otros documentos tales como un poder otorgado por el impetrante de tutela a favor de sus hermanos, en el cual se establece que si éste no cancela un crédito bancario que tenía como garantía su inmueble, sus hermanos podían proceder a la venta del mismo; v) Las pruebas presentadas hacen suponer al juzgador que el demandante pretendió realizar el negocio jurídico, no adjuntándose prueba que desvirtúe dicho aspecto; por lo que, no existe vulneración a lo establecido en los arts. 145.II del Código Procesal Civil (CPC) y 1286 del CC, ya que la valoración de las pruebas fue realizada de forma conjunta, y si bien existe el documento privado donde presuntamente sus firmas fueron estampadas en blanco, la doctrina expresa que en la práctica de los negocios jurídicos es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco, siendo operaciones que implican riesgos para el firmante que, por lo común tienen buen cuidado de no hacerlo sino es con personas que merezcan la mayor confianza; vi) De lo referido, la firma en blanco es perfectamente lícita, no obstante, la ley reconoce al signatario la facultad de impugnar el contenido del documento cuando éste no se ajustare a lo estipulado, puesto que el tenedor está obligado de llenarlo de acuerdo con lo pactado y con las instrucciones recibidas por el firmante, a cuyo efecto debe probar con todos los medios probatorios que no quiso realizar el negocio jurídico, el cual se plasmó en el documento después de que firmó el mismo, situación que no se evidenció en el presente caso debido a que el hoy peticionante de tutela no adjunto ningún tipo de prueba que evidencie que no pretendió realizar el negocio jurídico, vale decir la venta de sus acciones y derechos del inmueble motivo de litis; vii) Realizaron una valoración objetiva de los hechos con los que motivó y fundamentó su resolución, dando respuesta a los reclamos invocados en casación, cumpliendo lo establecido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en lo concerniente a la fundamentación y motivación; viii) El hecho de que una de las partes disienta con el análisis vertido en el AS 1047/2018, no implica la vulneración del derecho al debido proceso, además el mismo cumple con el fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico; y, ix) Se expresó no considerar la “…SSCC 909/2014 de 18 de mayo…” (sic), pues ésta no fue mencionada con precisión con el recurso de casación; sin embargo, si se considera tal aspecto debe efectuarse un test de formalidad en sentido del presupuesto constitucional de “relevancia constitucional”, pues aún se hubiese considerado tal Sentencia, la misma no incidiría en el caso particular, por cuanto no resulta de falsedad material y en los hechos nombrados no se demostró falsedad; motivos por los cuales, solicitan que se deniegue la tutela.

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 119 a 121, por el cual manifestó lo siguiente: a) La resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, no habiéndose incurrido en vulneración alguna al derecho al debido proceso; b) En ningún momento se lesionó el derecho a la propiedad privada, aspecto que no fue correctamente argumentado por el accionante; c) De la lectura de la acción de defensa interpuesta se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo se habrían lesionado los derechos que se alegan; por lo que, no amerita tutela por parte de la justicia constitucional; d) Los principios no son tutelables mediante acción de amparo constitucional; e) El Auto de Vista s-385/2017, que fue pronunciado resolvió los puntos de agravio del hoy impetrante de tutela, sin limitar los derechos del mismo; f) Se efectuó un análisis pormenorizado de los aspectos procedimentales confirmándose la resolución de la Jueza a quo; y, g) La acción tutelar planteada no cumplió con la exigencia de precisar los actos ilegales que lesionaron sus derechos, debiendo haber argumentado la relación de causalidad, teniéndose que no especificó como fueron lesionados sus derechos; motivos por los que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno pese a su citación en el domicilio señalado por la parte peticionante de tutela, según consta a fs. 60.

Mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 72), el accionante solicitó la notificación a Eddy Arequipa Cubillas, actual Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no consta en el expediente el cumplimiento de dicha diligencia.

Carmiña Ninoska Vera Marquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 122 a 125, por el cual manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, ni puede ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) Incorrectamente se planteó la revisión de todas las resoluciones emitidas en el caso particular, sin establecerse la conexitud de la pretensión con el fundamento fáctico y jurídico que se invoca, al solicitarse la anulación de todas las resoluciones emitidas, siendo esto incongruente; por lo que en todo caso, debió señalarse solo el último acto vulneratorio; 3) No se establece de qué forma se lesionaron los derechos del impetrante de tutela, ni tampoco se señala el argumento legal de la petición; 4) En la causa no existe situación alguna que transgreda el derecho al debido proceso, y por un entendimiento genérico se pretende la revocatoria de la Sentencia 379/2016, confirmada en dos instancias; y, 5) En la citada sentencia, se expresó claramente que no se demostró la concurrencia de falta de objeto ni tampoco que el contrato se hubiere suscrito por causa ilícita; por lo que, habiendo ingresado a un análisis de fondo, se concluyó que no se demostró las causales de nulidad como son la falta de objeto ni la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo, fallo que resulta de la confrontación de la prueba aportada, existiendo inclusive un dictamen pericial, el cual señaló que las firmas le corresponden al hoy peticionante de tutela, así como confesiones provocadas, valoración de la documentación presentada entre otros, siendo el prenombrado quien no cumplió con la carga de probar su pretensión; razones por las que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio, Eulogio y Teodocia, todos Tito Condori, mediante su abogada, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: i) La SCP 0919/2014, alegada por el accionante no fue plasmada en su memorial de apelación; por lo que, el Auto de Vista s-385/2017, no podía remitirse a esos argumentos para pronunciarse al respecto; ii) La falta de consentimiento no está enumerada en las causales de nulidad según el art. 549 del CC; iii) El impetrante de tutela indicó la existencia de procesos pendientes de resolución; iv) La acción de defensa no establece el nexo respecto a la forma en la cual se habrían vulnerado derechos, sino que por el contrario la sentencia emitida se sustenta en pruebas, concluyendo que la nulidad de una supuesta firma en blanco afecta al consentimiento, lo cual no está relacionado con la nulidad sino con la anulabilidad; v) El peticionante de tutela les otorgó un poder para que pueda realizar un préstamo sobre el bien inmueble; empero, al verse comprometido éste, lo otorgó en venta por el porcentaje que le correspondía, por ello, considera que en la presente acción tutelar se estaría comprometiendo sus derechos a la propiedad; y, vi) La entidad bancaria que realizó el préstamo inició un proceso contra el hoy accionante, así como contra sus personas -ahora terceros interesados-, siendo éste el motivo por el cual se realizó la venta para poder salvar el patrimonio familiar.

Ante las consultas del Tribunal de garantías, expresaron lo siguiente: a) A raíz de un proceso iniciado por el banco, existen dos inmuebles comprometidos en la ciudad de La Paz y otro en El Alto -se entiende del departamento de La Paz-; y, b) En dichos casos existiría identidad de sujetos, pero el objeto sería otro.

Respecto a Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca, si bien en el acta de la audiencia de acción de amparo constitucional se informa de la presencia de los mismos como terceros interesados, no se advierte su participación en el referido acto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 76/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 127 a 134, denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: 1) La parte accionada hizo conocer que se habría cumplido con una correcta valoración de la prueba; 2) Debió establecerse cuál sería el medio de motivación contradictorio que haría cambiar la decisión de la autoridad jurisdiccional; y, 3) Pretender vía acción de amparo constitucional se deje sin efecto una decisión cuando no se logró controvertir si el acto tiene trascendencia constitucional, no es acorde con las reglas de postulabilidad de dicha acción de defensa, no pudiendo como Sala Constitucional reconducir sentencias, autos de vista o autos supremos.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el decreto constitucional de 12 de agosto de 2021, se reanudo dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del término establecido.