SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y “coherencia”, así como al principio de seguridad jurídica, puesto que los Magistrados accionados que emitieron el AS 1047/2018, no consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0919/2014, respecto a las causales de nulidad y anulabilidad de las relaciones contractuales, declarando infundado su recurso de casación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

En ese contexto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
-judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’» (las negrillas nos corresponden).

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vejez digna, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y “coherencia”, así como al principio de seguridad jurídica; debido a que Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- que emitieron el AS 1047/2018 de 30 de octubre, no consideraron la jurisprudencia contenida en la
SCP 0919/2014 de 15 de mayo, respecto a las causales de nulidad y anulabilidad de las relaciones contractuales, declarando infundado su recurso de casación.

Conforme se advierte de obrados, el AS 1047/2018, fue notificado al impetrante de tutela el 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.4); por su parte, el prenombrado interpuso la presente acción de amparo constitucional el 8 de mayo de 2019, de lo cual se infiere que esta acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, se tiene que contra la indicada resolución no cabe lugar a recurso alguno, razones por las cuales se advierte que la acción tutelar se encuentra planteada dentro el marco de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a este mecanismo constitucional de defensa, en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por otra parte, cabe precisar que la acción de amparo constitucional, en razón del referido principio de subsidiariedad, corresponde ser planteada contra resoluciones emitidas en última instancia considerando que corresponde a las mismas revisar o en su caso reparar lo resuelto por instancias inferiores; por consiguiente, la presente resolución constitucional solamente se circunscribirá a las denuncias formuladas respecto al AS 1047/2018, emitido por los Magistrados ahora accionados.

III.2.1. Respecto a la lesión de derechos a la motivación, fundamentación y congruencia

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y “coherencia”, entendiéndose a esta última como la afectación de la congruencia que deben expresar las resoluciones judiciales, conforme se infiere de los derechos y hechos alegados por el prenombrado, en particular respecto a la aplicación de la SCP 0919/2014, que presuntamente, pese a formar parte de los argumentos de su recurso de casación, no habría sido considerada por el AS 1047/2018 impugnado.

En el caso particular, respecto a los derechos a la congruencia del AS 1047/2018, amerita señalar que el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista s-385/2017 de 2 de octubre, emitido por Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal y Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Vocal, ambos de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz -ahora coaccionados- (Conclusión II.3), expresó lo siguiente:

i) Los Vocales coaccionados, confirmaron la Sentencia 379/2016 de 23 de junio, emitida por Carmiña Ninoska Vera Marquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, siendo esto una denegatoria de justicia, generando un estado de incertidumbre al no valorarse debidamente las pruebas de cargo y no impartirse justicia, incurriendo en error de hecho, debido a que se remitió a un “considerando quinto” el cual no se encuentra contemplado en el supra citado Auto de Vista.

ii) La resolución se refiere a una supuesta compulsa y valoración de la prueba consistente en fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico y que dicha prueba no sería pertinente porque no estaría comprendida dentro de la Resolución 350/2014 de 21 de octubre, que califica el proceso, abriendo término probatorio y señalando puntos a probar; sin embargo, la Jueza de la causa no advirtió que en obrados cursa la Resolución 81/2015 de 23 de febrero, complementaria a la antedicha resolución, en el que se fijaron tres puntos a probar por la parte demandante, siendo que la prueba que presentó demostraba los puntos a probar establecidos en dicha resolución complementaria; no obstante, fue desahuciada al señalar que esa prueba no era conducente con los puntos de hecho a probar.

De forma particular, sobre el dictamen pericial documentológico, manifestó que por el mismo se evidenció que -el hoy impetrante de tutela- firmó papel valorado en blanco, concluyéndose que, primero se ejecutaron las firmas y luego el llenado del texto, siendo que ésta prueba tenía relación directa con la pretensión del prenombrado respecto a la nulidad de escritura pública por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en especial cuando se estableció que, entre los hechos a probar, debía demostrar que firmó un documento en blanco por su difícil situación; sin embargo, de forma inverosímil, la Jueza de la causa desestimó esa prueba negándole el valor probatoria que le asigna el art. 1311 del CC, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la misma.

iii) Se presentó también prueba documental de imputación y acusación formal; no obstante, la autoridad judicial indicó que la misma no sería conducente para demostrar los puntos de hecho a probar pese a que por la misma se demostraba que los demandados en ese proceso -Julio, Eulogio y Teodocia, todos Tito Codori- cometieron delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y uso de firma en blanco, y los co-demandados Francisco Chávez Flores y Eleuteria Quito Alanoca, incurrieron en el delito de uso de instrumento falsificado, probándose de esta forma la ilicitud de la causa y objeto que le generó daños y perjuicios, siendo estos aspectos que debían ser probados. Al respecto el proceso penal fue suspendido entre tanto el referido proceso civil adquiera la calidad de cosa juzgada; en ese sentido, la Jueza de la causa incurrió en error de hecho.

iv) Respeto a que se debió demandar la anulabilidad en razón a que se habría suscitado falta de consentimiento, lo cual no se constituye en una causal de nulidad, así el AS 112/2016 de 5 de febrero, estableció que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino por la nulidad por su manifiesta ilicitud, citando consideraciones legales de la referida resolución.

El AS 1047/2018, emitido por los Magistrados accionados, pronunciándose sobre el indicado recurso de casación, expresó lo siguiente:

a) Respecto a la falta de valoración de pruebas y remisión a un “considerando quinto” inexistente, el recurrente -hoy peticionante de tutela- no manifestó con precisión las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada, siendo su reclamo general al manifestar la indebida valoración de la prueba de cargo; asimismo, respecto al mencionado “considerando quinto”, se advierte que este es un aspecto formal que no afecta el fondo de la resolución, no siendo trascendental de manera que pudiera cambiar lo decidido en la resolución apelada, no teniendo relevancia en cuanto a la valoración de la prueba, siendo esto infundado.

b) Sobre la apreciación de la prueba documental así como del dictamen pericial, la Jueza a quo efectuó una correcta valoración de las pruebas en el Considerando “II, 2.2 inc. g)” y del dictamen pericial valorado conforme al art. 1311 del CC, al no encontrarse originales en obrados, sino fotocopias legalizadas, manifestando el Tribunal de Alzada que esa prueba fue producida y debidamente valorada por la Jueza a quo; y que asimismo, respecto al dictamen pericial, indicó que sus conclusiones no siempre son determinantes; también por otra parte, la valoración de las pruebas no puede limitarse solo a una prueba, sino al conjunto de las mismas según la doctrina desarrollada en el punto III.1 del AS 1047/2018 -en el cual se cita doctrina, jurisprudencia y normativa legal-, esto a efectos de llegar a la verdad material de los hechos; aplicándose también el principio de unidad o valoración conjunta de las pruebas.

En el caso, el demandante -hoy accionante- indicó que uno de sus hermanos hizo que firme conjuntamente con su esposa -Juana Soto García de Tito- un papel en blanco para un supuesto contrato de anticresis y no así para vender acciones y derechos que tenía sobre su bien inmueble objeto de litis, el que posteriormente fue vendido por sus hermanos; no obstante, respecto a dicha pretensión el demandante no puede basarse solamente en las fotocopias legalizadas del informe pericial sino también en otras pruebas como el poder que suscribió a favor de sus hermanos en el cual establece que si no cancela el crédito bancario en el cual estaba como garantía el indicado bien, sus hermanos podrían vender el mismo para cubrir las deudas del recurrente. Es así que de todos los medios probatorios dentro de la causa hacen suponer que el demandante sí quiso realizar el negocio jurídico al no adjuntar prueba que desvirtúe ese aspecto; por lo que, no se vulneró los arts. 145.II del CPC y 1286 del CC, ya que la valoración de las pruebas aportadas se realizó de manera conjunta; y si bien existe el documento privado sobre el cual se indica que fue firmado en blanco, según la doctrina desglosada en el punto III.2 del AS 1047/2018, esta práctica es bastante frecuente y si bien son riesgosas para el firmante, éstos deben tener cuidado de hacerlos con las personas que merezcan su mayor confianza; por consiguiente, la firma en blanco es lícita; aunque la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento cuando éste no se ajuste a lo estipulado, debiendo probar por todos los medios que no quiso realizar el negocio jurídico plasmado en el mismo, aspecto no evidenciado en el presente caso, ya que el demandante no presentó ninguna prueba que evidencie que no quiso realizar el negocio jurídico concerniente en la venta de su inmueble.

c) En lo concerniente a la supuesta valoración errónea de la imputación y acusación formal presentada por el hoy impetrante de tutela como prueba dentro de la causa, así como en lo concerniente al último aspecto denunciado en el recurso de casación relacionado a que es falso el argumento de que el demandante deba accionar la anulabilidad por falta de consentimiento, citando el recurrente el AS 112/2016; al respecto, el AS 1047/2018, en su punto III.3, señaló que en razón del principio de per saltum, teniéndose que los indicados reclamos no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Tribunal ad quem al efecto; por lo que, el Tribunal de casación se encuentra impedido de ingresar al análisis de la supuesta interpretación errónea y aplicación del art. 138 del CC, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.

En dicho marco, en lo concerniente a la denuncia de incongruencia alegada por el peticionante de tutela en cuanto a la SCP 0919/2014, se tiene lo siguiente:

1) Respecto a la falta de valoración de pruebas y remisión a un “considerando quinto” inexistente, los Magistrados accionados se pronunciaron de forma particular dando respuesta a esa denuncia, conforme se desarrolló anteriormente.

2) Sobre la valoración de la prueba consistente en las fotocopias legalizadas del dictamen pericial documentológico, se advierte que los Magistrados accionados expresaron los fundamentos de su resolución, manifestando lo concerniente a la valoración conjunta de la prueba, y citando doctrina sobre la firma de documentos en blanco, de lo cual, tampoco se infiere incongruencia entre lo recurrido y lo resuelto.

3) En cuanto a la supuesta valoración errónea de la imputación y acusación formal presentada por el hoy accionante como prueba dentro de la causa, y lo concerniente a que debía accionarse la anulabilidad por falta de consentimiento, sustentándose el prenombrado en el AS 112/2016; al efecto, del AS 1047/2018 cuestionado, se tiene que los Magistrados accionados se pronunciaron en forma conjunta sobre ambos aspectos, sustentando su análisis en el principio de per saltum.

Pese a lo anteriormente referido en el fundamento precedente, corresponde referirse a lo denunciado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa en lo concerniente a que el AS 1047/2018, no consideró la jurisprudencia contenida en la SCP 0919/2014; al respecto, cabe señalar que la indicada jurisprudencia constitucional no fue citada como tal en el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela para su consideración por parte de los Magistrados accionados; sin embargo, corresponde precisar que el peticionante de tutela citó el AS 112/2016, indicando que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino por la nulidad por su manifiesta ilicitud, citando consideraciones legales de la referida resolución.

Conforme a lo señalado, si bien los Magistrados accionados alegan que operó el per saltum en cuanto al citado reclamo debido a que el mismo no fue alegado por el accionante a momento de interponer su recurso de apelación; cabe precisar que el impetrante de tutela se amparó en la SCP 0919/2014 en dicho recurso contra la Sentencia 379/2016, jurisprudencia constitucional que, así como el AS 112/2016, desarrollan un entendimiento respecto a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad, señalando que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios éticos-morales de la sociedad plural; por lo que, la aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad no puede incluir la convalidación de un acto ilícito.

De lo referido, sin perjuicio de la Sentencia 379/2016, se tiene que el agravio expresado en su oportunidad por el impetrante de tutela consistía en cuestionar el entendimiento asumido por la Jueza de la causa respecto al consentimiento como causal de anulabilidad del contrato, siendo que en lo principal sustentó que la ilicitud de un acto podría tratarse mediante anulación, reclamo que, aunque citando diferentes resoluciones, fue expresado tanto en los recursos de apelación como en casación; a esto cabe añadir que la SCP 0919/2014 -citado en apelación- como el AS 112/2016 -señalado en casación-, mencionaban entre sus fundamentos al AS 275/2014 de 2 de junio, el cual habría abordado la indicada temática. En dicho entendido, no resulta evidente que el indicado reclamo del impetrante de tutela no hubiera sido formulado en apelación; por lo que, al no haberse pronunciado el AS 1047/2018, sobre dicho reclamo formulado en cuanto a que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de la anulabilidad sino por la nulidad por su manifiesta ilicitud según jurisprudencia señalada en su recurso, se tiene que los Magistrados accionados incurrieron en incongruencia externa respecto a la indicada denuncia efectuada en casación por el hoy impetrante de tutela.

En este contexto, cabe señalar que los Magistrados accionados refieren en su informe escrito que, no consideraron la “…SSCC 909/2014 de 18 de mayo…” (sic), por no ser expresada con precisión en el recurso de casación, no obstante señalan que aún se hubiese considerado dicha Sentencia, la misma no incidiría en el caso particular; por cuanto, en los hechos nombrados no se demostró falsedad; es decir, que la consideración de lo expresado en ese fallo carecería de relevancia constitucional en el presente caso.

Al respecto, cabe referir que conforme se infiere entre los fundamentos expresados por los Magistrados accionados en el AS 1047/2018, se señaló que de todos los medios probatorios en ese proceso, se hace suponer que el demandante -hoy peticionante de tutela- sí quiso realizar el negocio jurídico al no adjuntar prueba que desvirtúe ese aspecto, indicando que no se vulneró los arts. 145.II del CPC y 1286 del CC, habiéndose efectuado una valoración de las pruebas aportadas de manera conjunta, haciendo referencia a la validez de los documentos firmados en blanco, según fundamento sustentado en el AS 521/2016 de 16 de mayo, citado en el apartado III.2 de dicha resolución hoy cuestionada, añadiendo que, aunque la ley reconoce al signatario la facultad de impugnar el contenido del documento cuando éste no se ajuste a lo estipulado, esto debe ser probado por todos los medios; sin embargo, no se habría evidenciado con prueba que el accionante no quiso realizar el negocio jurídico concerniente en la venta de su inmueble.

Siendo esos los sustentos del AS 1047/2018 -impugnado-, cabe referir que en la presente acción de defensa se cuestiona la falta de pronunciamiento de un agravio particular; empero, no así la valoración probatoria, respecto a la cual en todo caso el impetrante de tutela debió individualizar la prueba que considera omitida, inexistente o aquella valorada fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad; presupuestos necesarios si se cuestionaba la valoración probatoria en razón a que éste Tribunal se encuentra impedido de realizar dicho análisis, así la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…”; por consiguiente, a través del presente fallo constitucional no es posible ingresar a cuestionar la valoración de la prueba o las conclusiones arribadas a razón de dicha valoración por el AS 1047/2018, en los cuales se expresó que el demandante -hoy impetrante de tutela- no presentó ninguna prueba que evidencie que no quiso realizar el negocio jurídico concerniente en la venta de su inmueble.

A lo anteriormente referido, la acción de defensa tampoco sustentó la relevancia constitucional que tendría la consideración de la SCP 1916/2012, de tal forma que, si fuese considerada, podría cambiar lo decidido en el AS 1047/2018.

Por los referidos motivos, resulta evidente que, si bien se advierte que los Magistrados accionadas no se pronunciaron en el fondo del indicado reclamo planteado por el impetrante de tutela, no es menos evidente que tampoco se fundamentó cual sería la relevancia constitucional en cuanto a la consideración de la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifiquen lo peticionado por el accionante en cuanto a dejar sin efecto el AS 1047/2018 -cuestionado-, y por los cuales este Tribunal se encuentre impelido a dar lugar a dicho petitorio. Por tales motivos, si bien amerita exhortar a los Magistrados ahora accionados examinar minuciosamente los recursos que son sometidos a su conocimiento, también es evidente que al no encontrarse justificada la trascendencia del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, no amerita conceder la tutela solicitada.

En lo concerniente a la denuncia de falta de motivación y fundamentación expresada en la acción de defensa, se tiene lo siguiente:

i) En cuanto a la falta de valoración de pruebas y remisión a un “considerando quinto” que sería inexistente, los Magistrados accionados motivaron su resolución indicando que el recurrente -hoy impetrante de tutela- no manifestó con precisión las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada, siendo su reclamo genérico; asimismo, en cuanto al mencionado “considerando quinto”, indicaron que es un aspecto formal que no afecta el fondo de la resolución, no siendo trascendental respecto a la valoración de la prueba. De dicho pronunciamiento se advierte que evidentemente los Magistrados accionados expresaron las razones para declarar infundada la referida denuncia; no obstante, cabe aclarar que si bien con respecto al indicado reclamo no se hizo mención a normativa alguna que fundamente dicho razonamiento, corresponde señalar que para el caso específico no se advierte relevancia constitucional sobre el necesario sustento normativo, en razón a que los Magistrados accionados sostuvieron su razonamiento en que se cuestionaban aspectos formales que no tienen que ver con el fondo de lo resuelto, a lo cual, cabe añadir que ese reclamo no fue particularmente cuestionado mediante acción de amparo constitucional, no ameritando mayor pronunciamiento.

ii) Respecto a la apreciación de la prueba documental, así como del dictamen pericial, en lo principal, el AS 1047/2018 -hoy cuestionado-, expresó que la valoración de las pruebas no puede limitarse solo a una prueba, sino al conjunto de las mismas de acuerdo a la doctrina desarrollada en el punto III.1 de la indicada resolución, en la que se hizo referencia al conjunto probatorio y al principio de comunidad de la prueba, citando doctrina, jurisprudencia y normativa legal -arts. 1286 del CC y 145 del CPC, “AS 240/2015”-; señalando asimismo que de todos los medios probatorios dentro de esa causa hacen suponer que el demandante -hoy peticionante de tutela- sí quiso realizar el negocio jurídico al no adjuntar prueba que desvirtúe ese aspecto; por lo que, no se habría vulnerado los arts. 145.II del CPC y 1286 del CC, ya que la valoración de las pruebas aportadas se realizó de manera conjunta; y si bien existe el documento privado sobre el cual se indica que fue firmado en blanco, esa práctica es bastante frecuente, y si bien son riesgosas para el firmante, éstos deben tener cuidado de hacerlos con las personas que merezcan su mayor confianza; por consiguiente, la firma en blanco es lícita, razonamiento sustentado en el AS 521/2016, citado en el apartado III.2 de dicha resolución ahora cuestionada, agregando que, aunque la ley reconoce al signatario la facultad de poder impugnar el contenido del documento cuando éste no se ajuste a lo estipulado, debiendo probar por todos los medios que no quiso realizar el negocio jurídico plasmado en el mismo, aspecto no evidenciado en el presente caso, ya que el demandante no presentó ninguna prueba que evidencie que no quiso realizar el negocio jurídico concerniente en la venta de su inmueble. Es así que en dichos fundamentos resulta evidente que los Magistrados accionados motivaron su resolución y sustentaron la misma en normativa legal, jurisprudencia y doctrina, encontrándose dicho aspecto debidamente fundamentado.

iii) Por último, sobre las dos últimas denuncias identificadas concernientes a la errónea valoración de la imputación y acusación formal presentadas como elementos probatorios, así como que el accionante debió accionar la anulabilidad y no así la nulidad según el AS 112/2016, lo cual sería un entendimiento erróneo; al respecto, el AS 1047/2018, señaló que los indicados reclamos no fueron acusados en apelación, razón por la que, no existió pronunciamiento del Tribunal ad quem al respecto; por lo que, en razón del principio de per saltum desarrollado en el apartado III.3 de dicha resolución -citándose el AS 154/2013 de 8 de abril-, los Magistrados hoy accionados expresaron los motivos por los cuales se encontraban impedidos de ingresar al análisis de la supuesta interpretación errónea y aplicación del art. 138 del CC, que se entiende precluyó al no ser acusada por el recurrente en apelación, evidenciándose de esta forma que; sin perjuicio del examen efectuado anteriormente sobre el último reclamo identificado, los Magistrados accionados procuraron fundamentar y motivar su pronunciamiento a los indicados reclamos del impetrante de tutela; y si bien, en cuanto a la última denuncia se advirtió incongruencia externa, no es menos evidente que la misma no reviste de relevancia constitucional conforme al examen desarrollado anteriormente en este fallo constitucional.

Del análisis efectuado, no se infiere lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación ni congruencia, en cuyo mérito, respecto a los mismos, amerita la denegatoria de tutela impetrada.

III.2.2. Sobre la afectación de otros derechos

Respecto a la lesión del derecho a la propiedad privada, no se advierte mayor fundamentación en la acción de defensa, respecto a cómo los Magistrados accionados, mediante los actos cuestionados, hubieran vulnerado el referido derecho; dicho aspecto también se infiere del derecho a la vejez digna, cuya lesión tampoco fue debidamente argumentada en la acción de amparo constitucional planteada. En lo concerniente al principio de seguridad jurídica, cabe aclarar que dicha acción tutelar se constituye en un mecanismo de defensa de derechos y no así de principios. Por consiguiente, respecto a los indicados reclamos, amerita la denegatoria de tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.