SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de pornografía, el 4 de marzo de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por dos meses, conforme a requerimiento de la Fiscal de Materia, sin que se haya solicitado la ampliación del referido término, y a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- por el principio de preclusión ya no podría hacerlo.
El “18 de mayo” -se entiende de 2020- se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual presentó prueba consistente en Certificado de Permanencia y Conducta que demostró que el tiempo solicitado por la Fiscal de Materia para cumplir con la medida cautelar de la detención preventiva se cumplió, así como certificaciones de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de no violencia y antecedentes policiales, para demostrar que no constituye un peligro para la víctima y la sociedad, al no presentar ningún tipo de antecedentes; empero, el Juez hoy coaccionado, mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 18 de mayo de manera infundada rechazó su pretensión.
Es así que, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación, conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2020, la audiencia del recurso de apelación incidental se realizó tras la interposición de una acción de libertad de pronto despacho, y en ese acto, el Vocal ahora accionado, de manera arbitraria y sin valorar la prueba, ratificó el fallo de primera instancia con el único argumento de que los plazos fueron suspendidos.
Finalmente, ante la emergencia sanitaria por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), conforme a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que no puede “…suspenderse la garantía al derecho a la libertad…” (sic), lo cual tampoco fue tomado en cuenta por el Vocal hoy accionado, ni se consideró el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-, y a los principios de “justicia pronta y oportuna” y de celeridad; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se exhorte al Juez ahora coaccionado a que en un plazo no mayor a veinticuatro horas convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, debiendo valorar y emitir criterios conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 18 de mayo de 2020, con base en el art. 239.2 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, el Juez ahora coaccionado no consideró la prueba presentada, y citando a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril “…se negó peligro procesal el 234 en cuanto se refiere a que sea un peligro para la víctima…” (sic), cuando en realidad dicho fallo constitucional es claro al indicar que con la documentación que presentó se puede enervar “este peligro”; y, b) El Juez de la causa hoy coaccionado, faltando a la verdad indicó que no se presentaron pruebas y el Vocal ahora accionado tampoco valoró las mismas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 12 a 14, manifestó que: 1) La víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar es un menor de edad, y el recurso de apelación incidental en referencia radicó en esa Sala; por lo que, pronunció el Auto de Vista 192/2020 de 28 de mayo, confirmando el Auto Interlocutorio 120/2020, con fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, sin vulnerar los derechos a la libertad y al debido proceso, como erróneamente cuestiona el accionante; 2) Se omitió mencionar en la acción de libertad, qué derechos fueron vulnerados con la emisión del indicado Auto de Vista o cuál sería el agravio sufrido; 3) El accionante solicitó en la vía constitucional, que el Juez de la causa señale día y hora de audiencia de medidas cautelares, pero para ello, simplemente debió presentar su pretensión al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento; por lo que, su petición en dicha instancia no se ajusta a derecho; 4) El Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP; es decir, por los agravios expuestos por el “apelante” y las respuestas a los mismos, de conformidad al principio de imparcialidad conforme al art. 178.I de la CPE y al “…REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL…” (sic); motivo por el que otros aspectos no pueden ser considerados; 5) El motivo del recurso de apelación incidental del accionante era en relación al art. 239.2 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, por haberse cumplido el plazo de dos meses dispuesto para su detención preventiva, siendo rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez de primera instancia hoy coaccionado por la suspensión de plazos; empero, al respecto, se le aclaró que de acuerdo al art. 130 del indicado Código, los plazos se suspenden por circunstancias de fuerza mayor, como lo es la cuarentena; por ello, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 03/2020 de 20 de marzo e Instructivo 17/“2019” de 21 de igual mes de 2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron los plazos procesales “…en aquellos casos que no fueron cautelados en el periodo del turno…” (sic), y el presente caso no se dio en esa previsión, ya que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue el 4 del citado mes y año, de manera anterior a la declaratoria de cuarentena; 6) Respecto al art. 239.2 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, se aclaró al accionante que no solo basta considerar el tiempo, sino también existen elementos de convicción para que cuando concurran ambos requisitos se disponga la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; por lo que, esa fundamentación se basa en hechos y normas vigentes, como ser el art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; la Disposición Decimotercera de la Ley 1173; y, el referido Reglamento; y, 7) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela.
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., expresó lo siguiente: i) El proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se sigue a instancia del Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y los padres de dos menores de edad por la presunta comisión del delito de pornografía; ii) El accionante refirió que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 4 de marzo del referido año el Ministerio Público solicitó dos meses para los actos investigativos, y al haber transcurrido ese plazo, le correspondería la cesación de su detención preventiva, considerando que la Fiscalía no solicitó ninguna ampliación; de ello, se advierte una contradicción porque confunde el tiempo para los actos investigativos con el de su detención preventiva; iii) Los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, suspendieron los plazos procesales desde el 21 del referido mes y año, por lo que, no habrían transcurrido los dos meses previstos para la investigación; iv) Además, el accionante no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, tampoco cumplió con lo establecido en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril del Tribunal Supremo de Justicia ni adjuntó prueba, como ser que el Ministerio Público no presentó la ampliación de la investigación; razones por las que se rechazó la cesación de la detención preventiva impuesta; esa decisión fue apelada y remitida al superior en grado; v) Conforme a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, el accionante no consideró el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, porque interpuso recurso de apelación incidental, cuyo resultado se desconoce ya que el expediente no fue devuelto; vi) De lo expuesto, se infiere que no se procedió de forma contraria a la ley, y es más, en este caso, no se reunieron los requisitos señalados por el art. 125 de la CPE, porque la vida del “imputado” no está en peligro, ni está ilegalmente perseguido al existir una Resolución de imputación formal y tampoco está indebidamente privado de libertad; y, vii) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Juez hoy coaccionado, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, considerando que el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 120/2020 de primera instancia, que es el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento procesal penal; en consecuencia, el acto irregular e ilegal en el que hubiera incurrido el Juez, fue conocido por el mecanismo interior de la jurisdicción ordinaria; por lo que, el análisis se realizará únicamente a partir de la decisión asumida en apelación; b) Ahora bien, respecto a lo manifestado por el accionante en cuanto a que los plazos procesales no se suspendieron por la emergencia sanitaria, se tiene que tal extremo no es evidente; puesto que, existe un marco normativo de suspensión de plazos, conforme a los DDSS 4196, 4200 y 4229 de 29 de abril de 2020, y al art. 130 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, las Circulares 03/2020, 06/2020 de 6 de abril y TSJ-11/2020 de 17 de abril, incluso a partir de la última se definió que los pedidos vinculados a privados de libertad solo deben tener tres vertientes de atención exclusiva, personas adultas mayores, con enfermedades terminales y mujeres en situación de embarazo o que tengan a su cuidado menores de edad, siendo estos los casos que deben ser atendidos en el periodo de cuarentena; c) El accionante alegó que las autoridades ahora accionadas no valoraron el Certificado de Permanencia y Conducta que estableció que ya transcurrió el tiempo fijado para su detención preventiva; al respecto, el Vocal hoy accionado le respondió que no es suficiente alegar el transcurso del tiempo, al contrario, el Juez de la causa debe y puede valorar otros elementos de convicción que le permitan mantener las medidas cautelares de carácter personal impuestas o asumir una más favorable; en el caso concreto, el Vocal ahora accionado se remitió a los antecedentes indicando que incumplió con la acreditación de nuevos elementos de convicción y si bien en esta acción de libertad señala que presentó un certificado del REJAP y otra documentación que daría a entender que no constituye un riesgo para la víctima; empero, esa Sala Constitucional se remite al pedido postulado por el accionante en el memorial presentado el 13 de mayo de 2020 cuyo argumento radica tan solo en el transcurso del tiempo al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, sin poner a consideración ningún otro elemento de convicción, tal como lo refirió el Juez de la causa en el “numeral 4” al mencionar que no se demostró fehacientemente que transcurrieron dos meses por la suspensión de plazos; d) De esa manera, la citada Sala Constitucional considera que la explicación otorgada por “…la autoridad de apelación…” (sic) no resulta ser insuficiente, carente de motivación o arbitraria, al contrario, le hizo conocer al accionante las razones para confirmar la decisión “subida” en apelación, más aún cuando fue el Vocal hoy accionado, quien en su informe hizo notar que la audiencia de cesación de la detención preventiva se realizó el 4 de marzo de 2020 cuando los plazos no estaban suspendidos; y, e) Ante la emergencia sanitaria se generó en el Ministerio Público la imposibilidad de concluir actos investigativos, e independientemente que la Fiscal de Materia no solicitara la ampliación de la investigación o de la medida cautelar de carácter personal impuesta, la referida Sala Constitucional entiende que por los principios de verdad material y razonabilidad el solo transcurso del tiempo no implica la adopción de una medida más favorable, pues esa circunstancia debe ser analizada de forma integral.