SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-, y a los principios de “justicia pronta y oportuna” y de celeridad; puesto que: 1) El Juez hoy coaccionado mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 18 de mayo, de manera infundada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del plazo establecido para cumplir con esa medida; motivo por el cual, formuló recurso de apelación incidental; y, 2) El Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 192/2020 de 28 de igual mes, de manera arbitraria y sin valorar la prueba, determinó la improcedencia del referido recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-, y a los principios de “justicia pronta y oportuna” y de celeridad; puesto que: i) El Juez hoy coaccionado mediante Auto Interlocutorio 120/2020 de 18 de mayo, de manera infundada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del plazo establecido para cumplir con esa medida; motivo por el cual, formuló recurso de apelación incidental; y, ii) El Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 192/2020 de 28 de igual mes, de manera arbitraria y sin valorar la prueba, determinó la improcedencia del referido recurso.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Resolución 78/2020 de 4 de marzo, el Juez hoy coaccionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, indicando que la representante del Ministerio Público, en cumplimiento del art. 233.3 del CPP, solicitó que esa detención, así como el tiempo requerido para efectuar los actos investigativos sea por el plazo de dos meses (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través del memorial de 12 de mayo de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy coaccionado que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas fije día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares impuesta, porque se cumplió el término solicitado por el Ministerio Público (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 de mayo de 2020, en la que el Juez hoy coaccionado por Auto Interlocutorio 120/2020 rechazó la solicitud del accionante, ante lo cual, la defensa del mismo, en el acto, de forma oral, formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).

En mérito a ello, mediante Auto de Vista 192/2020, el Vocal ahora accionado determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental formulada por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 120/2020, emitido por el Juez hoy coaccionado (Conclusión II.4.).

Revisados los antecedentes, de manera previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que del impreciso memorial del accionante, se entiende que identificó también como acto lesivo el Auto Interlocutorio 120/2020 emitido por el Juez ahora coaccionado; empero, el análisis a efectuar se centrará en el Auto de Vista 192/2020 dictado por el Tribunal de alzada, ya que es la instancia llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas sobre este.

Asimismo, se debe puntualizar que si bien el accionante fijó como petitorio de esta acción de libertad que se exhorte al Juez ahora coaccionado a que en un plazo no mayor a veinticuatro horas convoque a una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, debiendo valorar y emitir criterios conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes; sin embargo, por lo mencionado en el párrafo anterior, del impreciso memorial de interposición de la acción y lo expresado en audiencia por la defensa del accionante, se advierte que cuestiona la fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista 192/2020, que a su criterio fue emitido de manera arbitraria, determinando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso; por lo que, el análisis se realizará en ese entendido.

Sobre la fundamentación y motivación

Con esas aclaraciones, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado.

En tal sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista ahora impugnado, el accionante manifestó los siguientes agravios:

a) Se dispuso su detención preventiva por el plazo de dos meses; sin embargo, ese tiempo ya se venció; por lo que, adjuntó Certificaciones de Permanencia y Conducta que acreditan el tiempo que lleva detenido preventivamente; y, certificado del REJAP para solicitar la cesación de su detención preventiva, de acuerdo al art. 239.2 el CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226.

b) Por la pandemia no existe circular alguna que establezca la suspensión de plazos en materia penal, sino únicamente en materia civil; por lo que, existía el tiempo suficiente para realizar las investigaciones.

Resolviendo lo anterior, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista impugnado, refirió que:

1) El Tribunal de alzada debe cumplir con el art. 124 del CPP respecto a que la Resolución tiene que emitirse con la debida fundamentación y motivación, además de regirse por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, por los agravios expuestos por el apelante y las respuestas a los mismos, de acuerdo al principio de parcialidad conforme al art. 178.I de la CPE. Por su parte, la SC 1306/2011 de 26 de septiembre y la SCP 0077/2012 de 16 de abril sostienen que se debe fundamentar la resolución de alzada conforme a los agravios presentados por el apelante.

2) El punto de apelación del accionante era el art. 239.2 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, por haberse cumplido el plazo de dos meses dispuesto para su detención preventiva, habiendo sido rechazada su cesación por la autoridad judicial inferior por la suspensión de plazos; empero, al respecto, se le aclaró que de acuerdo al art. 130 del indicado Código, los plazos se suspenden por circunstancias de fuerza mayor, como lo es la cuarentena, y por disposición de la Circular 03/2020 de 20 de marzo y del Instructivo 17/ “2019” de 21 de igual mes de 2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, el término fijado no concluyó.

3) No solo basta considerar el tiempo, sino también existen elementos de convicción para que cuando concurran ambos requisitos se disponga la aplicación de una medida cautelar menos gravosa o mantener la misma; por lo que, esa fundamentación se basa en hechos y normas vigentes, como ser el art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; la Disposición Decimotercera de la Ley 1173; y, el Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia Penal.

4) En el presente caso el accionante se limitó a indicar que se sobrepasó el plazo de dos meses, pero en alzada no fundamentó sobre los elementos de convicción que puedan dar lugar a que también pueda cesar la detención preventiva e imponer una medida menos gravosa; por lo que, en el caso tampoco existiría agravio.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal accionado, mediante el Auto de Vista 192/2020 impugnado responden a los puntos que el accionante cuestiona mediante la presente acción de defensa, como ser: i) Que el plazo previsto de dos meses para su detención preventiva ya se cumplió, debiéndose disponer la cesación de dicha medida; y, ii) Que por la pandemia no existe circular alguna que establezca la suspensión de plazos en materia penal, sino únicamente en materia civil; por lo que, existía el tiempo suficiente para realizar las investigaciones.

Al respecto, principalmente sobre esos puntos, el Vocal ahora accionado respondió de manera directa y clara, indicando que: a) No solo basta considerar el tiempo, sino también existen elementos de convicción para que cuando concurran ambos requisitos se disponga la aplicación de una medida cautelar menos gravosa o mantener la misma; por lo que, esa fundamentación se basa en hechos y normas vigentes, como ser el art. 239.2 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; y, la Disposición Decimotercera de la Ley 1173; b) El punto de la formulación del recurso de apelación incidental del accionante era el artículo precitado, por haberse cumplido el plazo de dos meses dispuesto para su detención preventiva, habiendo sido rechazada su cesación por el Juez hoy coaccionado por la suspensión de plazos; empero, al respecto, se le aclaró que de acuerdo al art. 130 del CPP, los plazos se suspenden por circunstancias de fuerza mayor, como lo es la cuarentena, y por disposición de la Circular 03/2020 de 20 de marzo y del Instructivo 17/ “2019” de 21 de marzo de 2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, el plazo de dos meses fijado no concluyó; y, c) En el presente caso, el accionante se limitó a indicar que se sobrepasó el plazo de dos meses, pero en alzada no fundamentó sobre los elementos de convicción que puedan dar lugar a que también pueda cesar la detención preventiva e imponer una medida menos gravosa.

De esa manera, el Vocal ahora accionado cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que se debe mantener la medida cautelar de detención preventiva, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica, cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Sobre la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3 ) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante denuncia que el Vocal hoy accionado, por Auto de Vista de 192/2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 120/2020 de primera instancia, sin la debida valoración de la prueba, específicamente, de los Certificados de Permanencia y Conducta por los que demostró que el tiempo solicitado por la Fiscal de Materia para cumplir con la medida cautelar de detención preventiva se cumplió; del REJAP; y, de no violencia y antecedentes policiales, para acreditar que no constituye peligro para la víctima y sociedad, al no presentar ningún tipo de antecedente.

Al respecto, si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que la jurisdicción constitucional puede emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que este Tribunal se pronuncie sobre la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, el accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por el accionante, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que el Vocal ahora accionado haya otorgado a la documentación señalada. Por consiguiente, en este punto también corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.