SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 32517-2020-66-AL
I.1.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva; por lo que, el 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de dicha cesación, en la cual se rechazó su petición. Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 18 de igual mes y año, se celebró la correspondiente audiencia en la que la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 603/2019 de igual fecha declaró procedente el recurso de apelación incidental y revocó la Resolución 211-T/2019 de 9 de diciembre, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la detención domiciliaria, el arraigo, dos garantes solventes, verificación domiciliaria, registro en el sistema biométrico del Ministerio Público y la prohibición de comunicarse con la víctima.
No obstante de lo señalado anteriormente, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa el Secretario hoy coaccionado no transcribió el Auto de Vista 603/2019; y por lo tanto, la Vocal ahora accionada no lo firmó, y menos aún, se devolvieron obrados al Tribunal de primera instancia, con la única finalidad de que no recupere su libertad, prueba de ello es que el 26 de diciembre de 2019, la Vocal hoy accionada, prolongando sus funciones y asumiendo una competencia que no le corresponde, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas a efectuarse el 30 del citado mes y año.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y efectiva; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: a) Emitir, transcribir y suscribir el Auto de Vista 603/2019 de 18 de diciembre; y, b) Devolver la apelación y sus antecedentes ante el Tribunal de primera instancia.
I.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; por lo que, no ratificó ni amplió la misma.
I.1.2.2. Informe de la autoridad y servidor de apoyo judicial accionados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal y Juvenal Fernández Quisbert, Secretario, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de “14 de agosto de 2018” , cursante a fs. 9, manifestaron que: 1) El accionante refirió que el Auto de Vista 603/2019 no fue puesto “a la vista” y que no fue remitido al Tribunal de primera instancia; por lo que no puede recuperar su libertad, situación que es de conocimiento del abogado del accionante, el referido Auto sí está “a la vista”; 2) Además, el accionante cuestionó que se convocó a una audiencia para el 30 de diciembre de 2019, aspecto que es evidente; empero, el 26 del citado mes y año, el accionante formuló recurso de reposición contra el decreto de igual fecha; mismo que se encuentra pendiente de resolución mediante el respectivo Auto fundamentado conforme a los arts. 401 y ss. del CPP; y, 3) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.
I.1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista 603/2019 fue notificado a las partes procesales en la misma audiencia en la que fue dictado, conforme al último párrafo de dicho Auto de Vista y de acuerdo al art. 160 del CPP, modificado por -el art. 9- de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que refiere que las resoluciones que se emitan en audiencia serán notificadas a las partes con el solo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad; más aún, cuando en el caso concreto el accionante en la presente acción de libertad describe perfectamente las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas en apelación incidental; por lo que, no puede justificar desconocer la emisión de dicho Auto de Vista; ii) Respecto a lo señalado por el accionante con relación a que la Vocal ahora accionada, estaría prolongando sus funciones y que no remitió el cuaderno procesal al Tribunal de primera instancia, se debe considerar el art. 403.3 del CPP, modificado por -el art. 16- de la Ley 1173; puesto que, las medidas sustitutivas a la detención preventiva fueron dispuestas por dicha autoridad judicial y deben ser cumplidas ante la misma; y, iii) El accionante no presentó ninguna prueba que acredite las afirmaciones efectuadas en esta acción de defensa ni asistió a la audiencia de consideración de la misma, y si bien, “ese recurso” se encuentra desprovisto de formalidades se debe considerar a la SCP “0389/2018-S2” que citando a su vez a la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, expresó que debe existir una mínima relación de hechos que sirvan para efectuar el análisis de la causa y la contrastación con las pruebas que cursan en el expediente.
I.2. Expediente 32596-2020-66-AL (acumulado)
I.2.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, por Resolución 221-T/2019 de 9 de diciembre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación.
De esa manera, la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 603/2019 de 18 de diciembre, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona y revocó la Resolución 221-T/2019, otorgándole la cesación de su detención preventiva y disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, como ser la detención domiciliaria, el arraigo, dos garantes solventes, verificación domiciliaria, registro en el sistema biométrico del Ministerio Público y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Sin embargo, por motivos desconocidos, la Vocal hoy accionada, de oficio, prolongando sus funciones y asumiendo una competencia que no le correspondía, después de emitir el Auto de Vista 603/2019 que resolvió su recurso de apelación incidental, emitió el decreto de 26 de diciembre de 2019, mediante el cual convocó a su persona a una audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a celebrarse el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas.
El decreto de 26 de diciembre de 2019 fue notificado a su persona el 27 de igual mes y año; por lo que interpuso recurso de reposición contra el mismo, citando al efecto los arts. 231 bis., 235 ter., 236 y 247 del CPP, modificados por la Ley 1173, solicitando que se deje sin efecto el señalamiento de audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 30 de ese mes y año- e indicando que las autoridades con competencia para modificar o revocar una Resolución cautelar son los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; además, se hizo notar la delimitación de competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 398 del mismo Código; empero, su recurso de reposición fue rechazado.
Es así que, el 30 de diciembre de 2019, el Vocal ahora coaccionado instaló la audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- fijada y pidió informe al Secretario hoy coaccionado respecto a las notificaciones a las partes procesales y su presencia en ese acto procesal, y ante ello, el referido Secretario, indicó que no se hizo entrega de la orden de conducción al “Centro Penitenciario de Chonchocoro”; por lo que su persona no acudió a la audiencia de modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, y a pesar de ello, el Vocal hoy coaccionado prosiguió con la celebración de la referida audiencia, limitándose a mencionar que es responsabilidad del citado Centro Penitenciario recepcionar las órdenes de conducción y que una audiencia en caso de menores de edad no puede ser suspendida; y, emitió la Resolución 655/2019 de 30 de diciembre; por la que agravó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron otorgadas por la Vocal ahora accionada, y dispuso, que la detención domiciliaria se cumpla con dos escoltas policiales, aclarando que esa disposición “…no tenia apelación…” (sic) y que podía acudir a la jurisdicción constitucional; además, indicó que el fundamento para esa modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva era la existencia de una sentencia condenatoria contra su persona que ya fue valorada en audiencia de 18 de diciembre de ese año -se entiende de apelación incidental-.
I.2.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y efectiva, a la impugnación, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 6, 16 y 180.II de la CPE; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a los Vocales ahora accionados: a) Que dentro del plazo de veinticuatro horas, se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en su favor por Auto de Vista 603/2019 de 18 de diciembre; b) Que cumplidas dichas medidas sustitutivas, se emita el correspondiente mandamiento de libertad; y, c) Se deje sin efecto el decreto de 26 de diciembre de 2019, pronunciado por la Vocal ahora accionada; y, la Resolución 655/2019 de 30 de igual mes, dictada por el Vocal hoy coaccionado.
I.2.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Por Auto de Vista 603/2019 se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva -detención domiciliaria-, previos requisitos que debían cumplirse en cinco días; empero, extrañamente desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 26 de dicho mes y año, los oficios por los que ya tenía que obtener su libertad no le fueron entregados y la citada Resolución “…no era emitida…” (sic); 2) Posteriormente, fue notificado vía telefónica con el decreto de misma fecha; por el cual, la Vocal ahora accionada fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 30 de igual mes y año, sin considerar el límite de su competencia conforme al art. 398 del CPP; 3) De acuerdo al principio de subsidiariedad, interpuso recurso de reposición contra el referido decreto; empero, el mismo fue rechazado; 4) De esa manera, el Vocal hoy coaccionado instaló la audiencia sin su presencia, vulnerando su derecho a la defensa material debidamente identificado en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, limitándose a indicar que en el “Centro Penitenciario de Chonchocoro” no recepcionaron el mandamiento de conducción correspondiente; empero, se debió tomar en cuenta que el mismo fue entregado a una abogada de otro proceso; 5) Así también, el referido Vocal indicó que por la naturaleza del proceso penal no podía suspender la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; motivo por el cual, a pesar de incumplir con las formalidades para conducirlo a la indicada audiencia, continuó con el desarrollo de la misma y emitió la Resolución 655/2019, por la que modificó el Auto de Vista 603/2019, agravando su situación de la detención domiciliaria con la presencia de dos custodios policiales, y vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso; 6) Además, al pronunciar la Resolución 655/2019, el Vocal hoy coaccionado aclaró que esa disposición no daba lugar a un recurso de apelación; por lo que, se lo coartó de su derecho a recurrir; y, 7) De esa forma, los Vocales ahora accionados, al actuar sin competencia sobrepasaron lo establecido en los arts. 12, 30.4, 6, 8 y 10; y, 188.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 28 a 32 vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante señaló que al celebrar la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se vulneró su derecho al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, ya que su autoridad actuó sin competencia; sin embargo, se debió considerar que el cuaderno de apelación radicó en esa Sala en semana de turno de vacación judicial; por lo que, la Vocal ahora accionada, determinó la procedencia de la cesación de la detención preventiva y otorgó medidas sustitutivas a dicha detención, y encontrándose la referida autoridad aún de turno, de oficio, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas en función al art. 250 del CPP, que de manera clara indica que las medidas cautelares de carácter personal pueden ser modificadas de oficio; ii) Por ello, su autoridad llevó a cabo la audiencia de 30 de diciembre de 2019 modificando únicamente la detención domiciliaria con la presencia de dos custodios policiales, haciendo constar que la medida cautelar es instrumental y solo tiende a asegurar la presencia del acusado en el proceso, más aún, existiendo sentencia condenatoria de veintidós años de privación de libertad contra el accionante; motivo por el cual existe un alto riesgo de fuga y que el acusado no cumpla con dicha sentencia en caso de una eventual confirmación; iii) Respecto a la celebración de la audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- sin la presencia del acusado -accionante- y de esa manera garantizar el derecho a la defensa con el cumplimiento de formalidades, se debe tener presente la finalidad de la Ley 1173, que es evitar la retardación de la justicia, aclarando que el oficio de conducción fue expedido y si la autoridad administrativa no lo recepcionó no es responsabilidad de esa Sala; además, “…NINGUNA AUDIENCIA PUEDE SUSPENDERSE POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA, BAJO RESPONSABILIDAD…” (sic), conforme al art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173; iv) La esencia de la acción de libertad es otra a la que pretende el accionante como si fuera una instancia casacional; puesto que en ninguno de sus fundamentos se menciona que su autoridad vulneró sus derechos fundamentales como a la vida o a la locomoción, menos aún señaló un nexo de causalidad entre alguna actuación procesal y sus derechos, es más, la Vocal ahora accionada favoreció al accionante al determinar la cesación de su detención preventiva; v) La SCP 0039/2016-S2 de 1 de febrero mencionó la necesaria vinculación que debe existir entre el derecho a la libertad y el debido proceso en acciones de libertad, y ese Tribunal de alzada realizó su fundamentación conforme al art. 173 del CPP; empero, también se debió considerar que las resoluciones cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento según las circunstancias; vi) Deben observarse los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para poder analizar la interpretación efectuada por la autoridad judicial ordinaria, de lo contrario se estaría invadiendo la labor del juez, y en el presente caso, el accionante mencionó el derecho al debido proceso; empero, no fundamentó en qué vertiente, si es como derecho, garantía o principio; vii) El accionante, solicitó que se deje sin efecto el decreto de 26 de diciembre de 2019, de señalamiento de audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- y la Resolución 655/2019; sin embargo, ambos fueron emitidos en el marco de un debido proceso; viii) La SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre precisó los dos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso; y en la presente problemática, el segundo requisito no concurre; y, ix) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 26 vta.
I.2.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes del caso y a lo manifestado en audiencia de esta acción tutelar, se debe considerar que las características de las medidas cautelares son la excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, que provocan que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, y en ese entendido, la “SC 0039/2012” señaló la finalidad de las medidas cautelares, indicando en lo principal que buscan el estricto y cabal cumplimiento de la sentencia condenatoria y sus efectos, y que se pretende asegurar la presencia del imputado y/o procesado en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; b) Respecto a la alegada vulneración al debido proceso, el accionante no identificó en qué elemento se produjo esa vulneración, ya sea como derecho, garantía y/o principio; además, no se precisó el acto lesivo de los Vocales ahora accionados y su directa vinculación o nexo causal con el derecho a la libertad del accionante, más aún si el nombrado cambió su situación jurídica de detenido preventivo a contar con medidas sustitutivas; debiéndose considerar la SCP 1536/2013 de 9 de septiembre, que menciona a la SC 0619/2005-R de 7 de junio que establece dos presupuestos para que la acción de libertad pueda conocer vulneraciones al debido proceso; los cuales, en el presente caso no concurren; puesto que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, temporal y son variables en cualquier etapa del proceso, así como lo precisó la SCP 0966/2015-S3 de 7 de octubre; c) De esa manera, se concluye que el accionante no identificó la vinculación directa del acto lesivo con la libertad y menos aún que se encuentre en estado de indefensión; conforme al entendimiento de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero; y, d) En cuanto a la competencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se debe tener presente que de acuerdo al art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, de lo que se puede advertir que fue dicha Sala la que impuso la medida sustitutiva y es esa misma instancia la que la modifica, conforme a esa normativa, precisamente para garantizar la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, conforme al art. 221 del CPP, más aún si en el caso concreto se tiene como víctima a un menor de edad que corresponde a un sector vulnerable y de protección reforzada, conforme a los arts. 60 de la CPE y 3.1 de la “Convención”, siendo un deber de los funcionarios públicos, privados y sociedad en su conjunto brindar celeridad y protección a las causas en las que estén involucrados derechos de menores de edad y otorgar mecanismos de protección en su tramitación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 048/2020-CA/S de 9 de septiembre, cursante de fs. 57 a 63, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 32596-2020-66-AL al expediente 32517-2020-66-AL; suspendiéndose el plazo procesal para su resolución; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.