SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, a la impugnación, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que: i) La Vocal ahora accionada por Auto de Vista 603/2019 de 18 de diciembre, declaró procedente su recurso de apelación y revocó la Resolución 221-T/2019 de 9 de igual mes, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria; empero, por decreto de 26 igual mes y año, de oficio, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a efectuarse el 30 del citado mes y año; y ante ello, formuló recurso de reposición pidiendo se deje sin efecto dicho señalamiento de audiencia ante la falta de competencia y que se devuelvan antecedentes al Tribunal de primera instancia; empero, ese recurso fue rechazado; ii) El Secretario hoy coaccionado de manera negligente, no transcribió el Auto de Vista de 603/2019, y menos aún, remitió actuaciones al respectivo Tribunal de Sentencia Penal; y, iii) El Vocal hoy coaccionado instaló la referida audiencia a pesar de su inasistencia, y a que no se entregó la orden de conducción al “Centro Penitenciario de Chonchocoro”, prosiguiendo con la celebración de la mencionada audiencia, limitándose a mencionar que es responsabilidad del indicado Centro Penitenciario recepcionar las órdenes de conducción y que una audiencia que involucre a un menor de edad no puede ser suspendida, y emitió la Resolución 655/2019 de 30 de diciembre; por la que agravó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron otorgadas por la Vocal hoy accionada, y dispuso, que la detención domiciliaria se cumpla con dos escoltas policiales, indicando que el fundamento para esa modificación es la existencia de una sentencia condenatoria contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «‘“ Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R,1279/2002-R y 1651/2004-R,entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-Rde 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abrily0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedichaSCP0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (…).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, a la impugnación, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que: a) La Vocal ahora accionada por Auto de Vista 603/2019 de 18 de diciembre, declaró procedente su recurso de apelación y revocó la Resolución 221-T/2019 de 9 de igual mes, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria; empero, por decreto de 26 igual mes y año, de oficio, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a efectuarse el 30 del citado mes y año; y ante ello, formuló recurso de reposición pidiendo se deje sin efecto dicho señalamiento de audiencia ante la falta de competencia y que se devuelvan antecedentes al Tribunal de primera instancia; empero, ese recurso fue rechazado; b) El Secretario hoy coaccionado de manera negligente, no transcribió el Auto de Vista de 603/2019, y menos aún, remitió actuaciones al respectivo Tribunal de Sentencia Penal; y, c) El Vocal hoy coaccionado instaló la referida audiencia a pesar de su inasistencia, y a que no se entregó la orden de conducción al “Centro Penitenciario de Chonchocoro”, prosiguiendo con la celebración de la mencionada audiencia, limitándose a mencionar que es responsabilidad del indicado Centro Penitenciario recepcionar las órdenes de conducción y que una audiencia que involucre a un menor de edad no puede ser suspendida, y emitió la Resolución 655/2019 de 30 de diciembre; por la que agravó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron otorgadas por la Vocal hoy accionada, y dispuso, que la detención domiciliaria se cumpla con dos escoltas policiales, indicando que el fundamento para esa modificación es la existencia de una sentencia condenatoria contra su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Registro de audiencia pública de cesación de la detención preventiva del accionante de 9 de diciembre de 2019, en la que Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitieron la Resolución 211-T/2019 de igual fecha; por la cual declararon la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, y en ese mismo acto procesal, su defensa pidió complementación y explicación, la cual, por Auto de la misma fecha fue declarada no ha lugar; y en consecuencia, formuló recurso de apelación incidental; por lo que se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Auto de Vista 603/2019, la Vocal ahora accionada determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, y en el fondo, revocó la “…Resolución Nro. 058/2019 de fecha 16 de abril…” (sic) -lo correcto es Resolución 211-T/2019-, disponiendo las siguientes medidas de carácter personal: 1) Detención domiciliaria; 2) Obligación de presentarse al Ministerio Público los lunes de cada semana por la mañana; 3) Dos garantes solventes con domicilio conocido; 4) Prohibición de comunicarse con la víctima y con los familiares de la misma; y, 5) El arraigo (Conclusión II.2.).

Asimismo, consta decreto de 26 de diciembre de 2019, emitido por la Vocal ahora accionada, mediante el cual señaló audiencia de modificación de medida cautelar para el 30 de igual mes y año, a las 8:30 horas (Conclusión II.3.). En mérito a ello, a través del memorial presentado en la misma fecha, el accionante formuló recurso de reposición contra el referido decreto, manifestando que la única instancia que tiene competencia para modificar o revocar la Resolución 211-T/2019, son los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por lo que pidió dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar y se proceda a la devolución de obrados al referido Tribunal; mereciendo el decreto -sin fecha legible-, por el que el Vocal hoy coaccionado declaró no ha lugar el recurso reposición (Conclusión II.4.).

Finalmente, cursa acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal de 30 de diciembre de 2019, en la cual el Vocal ahora coaccionado mediante Resolución 655/2019 modificó el Auto de Vista 603/2019 únicamente en la parte de la detención domiciliaria, que debe ser con dos custodios policiales para asegurar la presencia del imputado a las emergencias del proceso; ante lo cual, la defensa del accionante pidió enmienda, en mérito a esa solicitud el referido Vocal declaró no ha lugar a dicha solicitud (Conclusión II.5.).

Precisado lo anterior, corresponde abordar las problemáticas planteadas conforme a lo siguiente:

Respecto a los Vocales accionados

El accionante denuncia por una parte, que por Auto de Vista 603/2019, la Vocal ahora accionada declaró procedente su recurso de apelación y revocó la Resolución 221-T/2019, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria; empero, por decreto de 26 de diciembre de 2019, de oficio, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a efectuarse el 30 de igual mes y año; y ante ello, formuló recurso de reposición pidiendo se deje sin efecto dicho señalamiento de audiencia, por falta de competencia y que se devuelvan obrados al Tribunal de primera instancia; empero, dicho recurso fue rechazado; y por otra parte, que el Vocal hoy coaccionado instaló la referida audiencia y a pesar de su inasistencia porque no se efectivizó la entrega de la orden de conducción al “Centro Penitenciario de Chonchocoro”, prosiguió con la celebración de la indicada audiencia, limitándose a mencionar que es responsabilidad del Centro Penitenciario recepcionar las órdenes de conducción y que una audiencia que involucre a un menor de edad no puede ser suspendida, y emitió la Resolución 655/2019 por la que agravó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron otorgadas por la Vocal hoy accionada, disponiendo que la detención domiciliaria se cumpla con dos escoltas policiales y señalando que el fundamento para esa modificación era la existencia de una sentencia condenatoria contra su persona.

De la problemática planteada, se advierte que en lo esencial el accionante cuestiona el procedimiento aplicado en la tramitación de medidas cautelares que le fueron impuestas, tanto en su parte procesal, como en el fondo de lo resuelto, debiéndose señalar al respecto, que al ser la génesis de la problemática planteada, la facultad que tenía o no la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de convocar y celebrar una audiencia de modificación de medidas sustitutivas impuestas por la propia Sala, esa situación se constituye en una cuestión netamente procesal vinculada a la competencia para realizar dicho actuado procesal; actividad que si bien se encuentra vinculada a la situación jurídica del accionante; empero, no es menos evidente que se constituye en una presunta irregularidad o vicio de nulidad del procedimiento inherente al régimen de medidas cautelares, por consiguiente requiere de un necesario conocimiento y pronunciamiento intra proceso, siendo para ello el mecanismo idóneo para conocer dicha situación, el incidente de actividad procesal defectuosa; puesto que a través del mismo se determinará si el despliegue referido al señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por parte de la referida Sala Penal correspondía o no a procedimiento; por lo que, el accionante debió acudir previamente a ese medio recursivo con el reclamo del debido proceso que ahora alega.

Vinculado a lo anterior, se tiene que las otras dos denuncias planteadas en la problemática y referidas a que en la celebración de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 30 de diciembre de 2019 -ahora reclamada de indebida- se celebró en ausencia del accionante, y además, en el fondo, se le habría agravado las medidas sustitutivas impuestas inicialmente; por lo que corresponde señalar que ambas situaciones devienen de la actuación primigenia acusada de lesiva de derechos, y que como se refirió precedentemente, debe ser conocida y resuelta previamente en sede ordinaria y dentro del mismo proceso en el que emergió ese presunto vicio de procedimiento; en ese orden, no corresponde un pronunciamiento sobre esas dos cuestiones que son un efecto de la principal; puesto que conforme se resuelva la primera cuestión, es que las otras dos pueden sufrir una modificación o dejar de existir, en la eventualidad de que se anule dicho actuado procesal ahora reclamado de lesivo.

Con esa puntualización, en el presente caso, si bien el accionante alega que la Resolución 655/2019 en su parte final señala que esa decisión no es apelable; empero, se tiene que el accionante, no hizo uso del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos previsto en el art. 169 del CPP, como medio para impugnar las omisiones de procedimiento que causen agravio a las partes del proceso penal, ante la instancia judicial que conoce la causa en ese momento procesal, con la finalidad de que advertida de dichas omisiones o vulneraciones, controle que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad. Consecuentemente, el accionante con anterioridad a acudir a esta jurisdicción constitucional, debió hacer uso del indicado mecanismo de impugnación; empero, al no obrar de esa manera, incumplió con el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En razón a ello, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, ya que la jurisdicción constitucional no puede sustituir los mecanismos intraprocesales de defensa ordinarios idóneos establecidos por ley, más aún si se tratan de vulneraciones al debido proceso como en el presente caso; puesto que, obrar en sentido contrario, reemplazaría la finalidad que tiene el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, mediante la activación de la acción de libertad, convirtiendo al primero en ineficaz.

Respecto al Secretario coaccionado

El accionante denuncia que el Secretario hoy coaccionado, de manera negligente, no transcribió el Auto de Vista 603/2019, y menos aún, remitió actuaciones al respectivo Tribunal de Sentencia Penal.

Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien los servidores de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” . Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción, tomando en cuenta las particularidades del presente caso, se tiene que el Secretario ahora coaccionado no incumplió ninguna orden de los Vocales hoy accionados con relación a la devolución de actuados al Tribunal de primera instancia, considerando las decisiones que emergieron de dichas autoridades al señalar una nueva audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; además, no existe constancia alguna de que dicho servidor de apoyo judicial no haya transcrito el Auto de Vista 603/2019; más aún, cuando en su Informe presentado en esta acción tutelar, indicó que le llama la atención lo manifestado por el accionante al respecto, porque “…la resolución se encuentra a la vista…” (sic).

De esa manera, el Secretario hoy coaccionado carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad al no adecuar su conducta a ningún supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional, por consiguiente corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, en la acción de libertad signada con el número de expediente 32517-2020-66-AL, aunque con diferentes argumentos, obró de manera correcta; y, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, en la acción de libertad signada con el número de expediente 32596-2020-66-AL (acumulado), aunque con distintos fundamentos, obró de manera correcta.