SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36605-2020-74-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 131/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 142 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores contra Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 17 a 19; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 22 a 23 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En sus condiciones de maestros y resultando ganadores de la compulsa de méritos pública y legal el 17 de marzo de 2020, recibieron sus memorándums de designaciones el 1 de septiembre de igual año; sin embargo, adujeron que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no pueden ejercer sus funciones por falta de proceso y remisión de información al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, encontrándose postergados y perjudicados laboralmente.
Dicha dilación administrativa se debe a que el Director Distrital de Educación de Sucre –ahora demandado– no envió los memorándums a la referida cartera de Estado, ocasionándole a Jilda Ruliani Jimenes Fernández, pese a seguir trabajando en la Unidad Educativa Adolfo Siles con “ochenta y ocho horas de carga horaria”, no perciba salario desde su designación producida en marzo de 2020, ni esté consignada en las planillas de haberes del indicado Ministerio. Situación similar es la que se encontró Álvaro Gary Álvarez Flores, quien presta funciones en la Unidad Educativa San Juanillo, con “setenta y dos horas de carga horaria”.
Señalaron que además, debido a la reticencia del Director demandado por procesar sus memorándums de designación, se corre el riesgo que éstos no sean validados por las nuevas autoridades; toda vez que, su “compulsa obtenida a través de haber obtenido mediante examen de competencia” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable; citando al efecto, los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada cumpla con los trámites administrativos pertinentes para el procesamiento de sus memorándums de designación ante el Ministerio de Educación, sea a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 141 vta., presente los impetrantes de tutela asistidos por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, indicaron que, la autoridad demandada, emitió los memorándums de designación para éstos, el 1 de abril de 2020, mismos que no fueron procesados; y posteriormente otros el 1 de septiembre de igual año, que de la misma forma no siguieron el trámite respectivo ante el Ministerio de Educación. Habiendo transcurrido nueve meses aproximadamente, en los que sin justificación alguna, se vulneraron sus derechos, quienes son discriminados, pues se tiene conocimiento de que otras maestras y maestros que rindieron examen “ese mismo día” (sic), ya se encuentran en ejercicio regular de sus cargos y percibiendo sus salarios.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respondieron que, evidentemente el cambio de Unidad Educativa les aumenta el salario de trabajo de setenta y dos a noventa y seis horas, que vienen cumpliendo desde el mes de marzo “de acuerdo lo que nos indicó su técnico” (sic). Y que en el caso de Jilda Ruliani Jimenes Fernández, el perjuicio que se le ocasionó, pasa por dilatar su traslado desde la provincia donde trabaja, a la ciudad de Sucre, donde ganó la compulsa de méritos.
Por otro lado, indicaron que si bien en el memorial de la demanda de acción amparo constitucional, indicaron que el primer memorándum de compulsa data del 1 de abril de 2020, éste no tuvo firma de la autoridad demandada, sino hasta el 1 de septiembre de igual año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, a través del memorial de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 87, presentó prueba documental; y encontrándose presente en audiencia, señaló lo siguiente: a) En la página veintidós del Manual de Procesos Para la Elaboración de Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 503/04 de 4 de octubre de 2004, se establecen los roles de la Dirección Distrital de Educación; en este caso, se cumplió con lo prescrito, puesto que en el mes de marzo y abril del citado año, así como en septiembre, la Dirección Distrital Educación de Sucre envió la información generada de acuerdo con los procedimientos de designaciones, que concluye con anexar a los memorándums las fichas de compulsa de méritos, para elevarlos ante la “Dirección Departamental de Educación”, que es la instancia que revisa todo lo documentado, para remitirlo ante el Ministerio de Educación, que da el visto bueno y elabora la respectiva planilla; b) Como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, se suspendieron las actividades públicas desde marzo de 2020; motivo por el cual, en cumplimiento a “una instructiva” (sic) del Ministerio de Educación, se elaboraron otros memorándums de designación adjuntado la documentación correspondiente ante la Dirección General de Planillas del Sistema Educativo Plurinacional (SEP), hasta el 12 de cada mes y en medio magnético; siendo los responsables, tanto la Dirección Distrital como la Departamental de Educación; c) Precisamente por ello, y como acredita por la prueba documental aportada, la citada Dirección Distrital cumplió con sus funciones al remitir a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, la solicitud de designación de maestras, maestros y personal de servicio que ganaron la compulsa de méritos en el mes de marzo, donde se encuentran los casos de los ahora accionantes; y por lo mismo, éste no tiene legitimación pasiva, pues dio observancia al procedimiento, debiendo dirigirse esta acción de defensa, contra la Dirección Departamental de Educación y el Ministerio del ramo; d) De otro lado, tampoco se agotaron los medios intraprocesales previos a la activación de la sede constitucional, pues los impetrantes de tutela no acudieron ante las autoridades superiores de Educación, ante quienes se sustancia el procesamiento de sus designaciones; e) No se señaló a otros maestros o maestras como terceros interesados; f) Tanto Jilda Ruliani Jimenes Fernández como Álvaro Gary Álvarez Flores, no actúan con lealtad procesal, puesto que al presente se encuentran trabajando y percibiendo salario, tal como se demuestra en sus boletas de pago; siendo que el proceso de compulsa de méritos que estuviera pendiente, tenía por finalidad cambiarlos de Unidad Educativa. De modo que no se encuentran restringidos sus derechos al trabajo ni a percibir un salario; g) Asimismo, debe tomarse en cuenta que por RM 050 se dispuso la clausura de la gestión escolar en el Subsistema de Educación Regular en todos sus niveles, por lo que, la maestra y el maestro, ahora accionantes, no estaban obligados a trabajar; h) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral, no existe justificativo para que se dirija la acción de amparo constitucional únicamente contra la Dirección Distrital de Educación y no así contra la Departamental y el Ministerio del ramo, pese a que, como se acreditó, cumplió sus obligaciones presentando “ayer” la documental y solicitudes correspondientes, quedando a tuición de instancia superiores su procesamiento; e, i) De todo lo expuesto, se tiene por satisfecho el petitorio de los solicitante de tutela, ya que la Dirección Distrital de Educación de Sucre, cumplió con todos los trámites administrativos para el procesamiento de los memorándums de designación de Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores.
A las preguntas de la citada Sala Constitucional, señaló que, a los accionantes les corresponde acudir a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y en su caso ante el Ministerio de Educación para procesar sus memorándums de designación; trámite que demora dos semanas, aproximadamente. Y por otro lado, que no se les vulneró su derecho a la petición, puesto que se les dijo de manera escrita y verbal, con respaldo documental, todo lo declarado en la presente audiencia.
En una intervención posterior, indicó si bien se emitieron los memorándums el 1 de abril de 2020, tras la suspensión de toda actividad laboral, se hizo seguimiento al trámite debido a los reclamos promovidos en varios departamentos. Así, en el caso del Distrito de Educación de Sucre, se dio cumplimiento a la instrucción del Ministerio de Educación emitida en el mes de septiembre, regularizando dichos procedimientos, ya que simultáneamente se emitió un nuevo documento normativo para sustanciar las compulsas. Finalmente, indicó que “por Decreto Supremo”, los procesamientos de memorándums se realizan de febrero a octubre de cada gestión; por lo que, encontrándose a fines del año 2020, seguramente se viabilizarán los correspondientes a los accionantes, oportunidad en la cual la Dirección Distrital de Educación de Sucre, cumplirá con sus obligaciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 131/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 142 a 148, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A partir del 22 de marzo de 2020, se determinó aplicar la cuarentena rígida de todo el país, disponiéndose inclusive la clausura del año escolar y la suspensión de actividades académicas; en ese contexto, se emitió el Instructivo 015/2020 de 17 de septiembre, por el Viceministerio de Educación, haciendo conocer a las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación, que como consecuencia del Instructivo 011/2020 de 24 de marzo, se suspendió la compulsa en el Sistema de Educación Regular; sin embargo, a partir del 7 de septiembre de igual año, se ordenó a que remitan las designaciones pendientes de los procesos de compulsa hasta el 24 de marzo de ese año, caso contrario, debían hacerse públicas las acefalías conforme a la RM 79/2020 que aprueba el Reglamento de Designación de Maestros; ii) Así, habiéndose autorizado que hasta el 16 de septiembre del indicado año, se dé continuidad a dicho procedimiento, el Director Distrital de Educación de Sucre libró los memorándums de 1 del mismo mes y año en los que se acredita que Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores ganaron la compulsa de méritos; asimismo, mediante documentación de 10 de ese mes y año, solicitó al Subdirector de Educación Rural Departamental de Educación, la designación de las maestras, maestros y personal de servicio (entre los cuales figuran los accionantes), peticionando que se procesen los mismos para regularizar su situación administrativa y académica. Solicitud que fue presentada a la Sección Planillas en originales y medio magnético; iii) De acuerdo a lo previsto por los arts. 4.12.13 y 14 del Manual de Proceso Para la Elaboración de la Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, la responsabilidad de la Dirección Distrital de Educación de Sucre alcanzaba hasta la emisión de los memorándums respectivos de designación de los ahora accionantes, como ganadores de la compulsa de méritos, así como la realización del trámite administrativo para remitir antecedentes ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; acreditándose en el caso presente, el cumplimiento de todo lo debido por parte de la autoridad demandada, como se tiene de la documental anexa a sus alegatos; iv) Por lo mismo, existe carencia de legitimación pasiva, pues es la citada Dirección Departamental de Educación, la instancia que deben dar curso a los trámites ante el Ministerio de Educación; y, v) No se vulneró el derecho a la petición de los impetrantes de tutela, pues su nota de 8 de octubre de 2020, dirigida ante el Director Distrital de Educación, fue respondida mediante Informe D.D.E.S. de 12 de octubre de 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Convocatoria Pública Para Optar a Cargos Docentes, emitida el 13 de marzo de 2020, según RM 001/2020 y el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros del Subsistema de Educación Regular, en donde se consigna la especialidad de Educación Física y Deportes, en las Escuelas San Juanillo y Adolfo Siles del Distrito de Educación Sucre; señalándose que la compulsa de méritos se efectuará el 17 de igual mes y año (fs. 51)
II.2. Cursan los Memorándums de designación 33923 y 33924, ambos sin firmas y que consignan la fecha 1 de “abril” de 2020 (“septiembre” en manuscrito), respectivos a Álvaro Gary Álvarez Flores y Jilda Ruliani Jimenes Fernández respectivamente (fs. 2 y 4).
II.3. Se constatan los Memorándums de designación 34059 y 33958, ambos del 1 de septiembre de 2020, respectivos a Álvaro Gary Álvarez Flores y Jilda Ruliani Jimenes Fernández –ahora accionantes–, designados como Maestro y Maestra, respectivamente, en la localidad de Sucre. Indicándose en la casilla de observaciones, que dicha determinación emerge tras ganar compulsa; asimismo, al reverso de estos memorándums, consta el Acta de Posesión de la misma fecha a los indicados maestra y maestro (fs. 3 y vta.; y, 5 y vta.).
II.4. Consta Instructivo IT/VER 0015/2020 de 7 de septiembre, por el cual el Viceministro de Educación Regular, considerando que por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se dispuso cuarenta total en todo el territorio boliviano, así como el DS 4229 de 29 de abril de igual año, que suspendió temporalmente las clases presenciales en todos los niveles y modalidades y el Instructivo NI/VER 0011/2020 de 24 de marzo, que estableció la suspensión temporal de cualquier compulsa en el Subsistema de Educación Regular, de manera excepcional y conforme al Manual de Proceso Para la Elaboración de la Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, instruyó a las Directoras y los Directores Departamentales de Educación, así como a las Directoras y los Directores Distritales de Educación, a “…volver a remitir las designaciones pendientes de los procesos de compulsa de personal directivo, docente y administrativo del SEP concluidos, ganados, remitidos a la Unidad de Gestión de personal del SRP y recepcionados en el Ministerio de Educación hasta a fecha del 24 de marzo de 2020, caso contrario estas acefalías deberán proceder con su publicación conforma a la RM 0079/2020 del 1ro de septiembre de 2020…” (sic) (fs. 8 a 9).
II.5. A través de la nota de 10 de septiembre de 2020, dirigida al Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, el Director Distrital de Educación de Sucre –ahora demandado–, solicitó la designación de las maestras, maestros y personal de servicio que ganaron en compulsa de méritos el mes de marzo de 2020, en cuyo detalle se consignan los nombres de Jilda Ruliani Jimenes Fernández en la Unidad Educativa San Juanillo y Álvaro Gary Álvarez Flores en la Unidad Educativa Adolfo Siles. Nota que fue presentada a Sección Planillas en originales y para la Subdirección de Educación Regular, en medio magnético (fs. 84).
II.6. Cursa el Instructivo IT/VER 0021/2020 de 20 de octubre, por el cual, el Viceministro de Educación Regular, instruyó el reordenamiento de ítems/hora dentro del Subsistema de Educación Regular, considerando la clausura de la gestión educativa 2020, vigente desde el 3 de agosto de ese año, de acuerdo a la RM 050/2020 (fs. 10).
II.7. Mediante memorial de 8 de octubre de 2020, Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores, pusieron a conocimiento del Director Distrital de Educación –Marlon Zeballos Fernández–, su situación tras haber ganado un proceso de compulsa para ser reubicados, tres días antes de que se disponga la cuarentena rígida a nivel nacional; pero sin embargo, hasta la presentación de esta solicitud, no pueden ejercer su trabajo por falta de proceso y remisión de información por parte de esta autoridad distrital, ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas (fs. 11 y vta.).
II.8. Cursa el Informe D.D.E.S. de 12 de octubre de 2020, por el cual el Director Distrital de Educación de Sucre, dio respuesta a lo peticionado, por los hoy impetrantes de tutela, indicando que por aplicación del DS 4199, se paralizaron las actividades del sector público de educación, habiéndose emitido posteriormente el Instructivo IT/VER 0015/2020, con la finalidad de regularizar el procesamiento de las designaciones pendientes para el mes de septiembre de la misma gestión. Así, de acuerdo al DS 813 –Manual de Proceso para la Elaboración de la Planilla de Haberes del SEP–, aprobado mediante RM 503/04, la Dirección Distrital de Educación cumplió con todo el procedimiento correspondiente para su procesamiento ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, adjuntando a dicho efecto, la documental “ABMs” respectiva (fs. 14).
II.9. Consta Reglamento de Selección y Designación de Maestros, Personal Administrativo y de Servicio de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación Regular (fs. 30 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable; aduciendo que pese a haber ganado el 17 de marzo de 2020, la compulsa de méritos como maestros en las Unidades Educativas San Juanillo y Adolfo Siles de la ciudad de Sucre, la autoridad demandada no cumple con los trámites administrativos pertinentes para el procesamiento de sus memorándums de designación ante el Ministerio de Educación, dilatando así el inicio de sus funciones como la percepción de un salario mayor, puesto que siguen trabajando en los cargos de docencia previos que ostentaban en el Sistema de Educación Regular.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber cesado los actos reclamados. Jurisprudencia reiterada
Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (negrillas añadidas).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y que en doctrina se denomina teoría del hecho superado, o sustracción de materia, siendo analizada y sistematizada a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Así, en la SCP 1457/2013 de 19 de agosto, se sostuvo que: “De acuerdo al art. 128 de la CPE, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos fueren vulnerados por actos y omisiones sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; es decir, que con la interposición de la presente acción de defensa el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante la adopción de las medidas que fueren necesarias por parte del juez o tribunal de garantías y de este modo volver a ejercer plenamente el derecho o garantía denunciado como lesionado; empero, cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado; al respecto; la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto’, la misma Sentencia Constitucional, determinó los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión del amparo constitucional, indicando que: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada’” (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando a la SC 0998/2003-R de 15 de julio, indicó lo siguiente: “‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, esta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar’ “(las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan ser ganadores de la compulsa de méritos realizada el 17 de marzo de 2020, dentro de la Convocatoria Pública Para Optar a Cargos Docentes, emitida según RM 001/2020 y el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros del Subsistema de Educación Regular, en la especialidad de Educación Física y Deportes, en las Escuelas San Juanillo y Adolfo Siles del Distrito de Educación Sucre; y que obstante de ello, pese a haberse emitido los Memorándums de designación 33923 y 33924, el 1 de “abril” de ese año, éstos no fueron procesados por el Director del mencionado Distrito, encontrándose a momento de presentar la acción de amparo constitucional, sin poder ejercer sus funciones.
Ahora bien, como se tiene de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, en razón a la determinación de la cuarentena total en todo el territorio Boliviano mediante DS 4199, así como la suspensión de actividades laborales dispuesta mediante DS 4229 y particularmente en el área de educación, el Instructivo NI/VER 0011/2020 de 24 de marzo, que estableció la suspensión temporal de cualquier compulsa en el Subsistema de Educación Regular; el Viceministro de Educación Regular, emitió el Instructivo IT/VER 0015/2020 de 7 de septiembre (Conclusión II.4), ordenando a las Directoras y los Directores Departamentales de Educación, así como a las Directoras y los Directores Distritales de Educación, a “volver a remitir las designaciones pendientes de los procesos de compulsa de personal directivo, docente y administrativo del SEP concluidos, ganados, remitidos a la Unidad de Gestión de personal del SRP y recepcionados en el Ministerio de Educación hasta a fecha del 24 de marzo de 2020, caso contrario estas acefalías deberán proceder con su publicación conforma a la Resolución Ministerial 0079/2020 del 1ra de septiembre de 2020…” (sic).
De donde se extrae que, evidentemente, desde la realización de la compulsa de méritos, el 17 de marzo de 2020, no se procesaron los memorándums de designación correspondientes a Álvaro Gary Álvarez Flores y Jilda Ruliani Jimenes Fernández –hoy impetrantes de tutela–, a consecuencia de la declaración de cuarentena total por emergencia de la pandemia por el COVID-19; retomándose la prosecución de dicho trámite, el mes de septiembre de ese año, conforme al citado Instructivo IT/VER 0015/2020.
Tal es así, que el demandado Director Distrital de Educación de Sucre, en cumplimiento a lo ordenado por el Viceministro de Educación Regular, remitió mediante nota de 10 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5), ante el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, los antecedentes en originales y por medio magnético referentes a la maestra Jilda Ruliani Jimenes Fernández y al maestro Álvaro Gary Álvarez Flores –hoy accionantes–, solicitando su designación en las Unidades Educativas San Juanillo y Adolfo Siles, respectivamente, quienes ganaron la compulsa de méritos en marzo de 2020.
Cumpliendo ya en la referida fecha, con lo estipulado en el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros del Subsistema de Educación Regular, que en su art. 26.8, indica: “Las Directoras (o) Distritales de Educación y cada representante de la DDE, técnico SDER que participen en la selección y designación de cargos deberán elevar reporte o informe técnico a la finalización de cada jornada de compulsa. El mismo incluirá las observaciones realizadas y tendrá el carácter de declaración jurada, cuyo incumplimiento será sancionado con la aplicación de las normas conforme a la gravedad del caso”.
Indicándose en el parágrafo II del señalado precepto, que luego de dicha actuación por parte de la Dirección Distrital de Educación, será “La o el Director Departamental de Educación [quien] conjuntamente las Subdirecciones correspondientes y la Unidad de Asuntos Administrativos, luego de haber verificado el cumplimiento de requisitos y procedimientos, remitirá la información consolidada, el memorando de designación y la ficha de compulsa a la UGP-SEP del ministerio de Educación para su procesamiento en planillas, conforme a la normativa vigente”.
Normativa de la que se extrae que el Director Distrital de Educación de Sucre, ahora demandado, cumplió con el procesamiento de la designación de los impetrantes de tutela mucho antes de la interposición de esta acción tutelar, e inclusive, esto les fue informado a los interesados de forma escrita, mediante el Informe D.D.E.S. de 12 de octubre de 2020 (Conclusión II. 8), por el cual, el demandado les indicó que por aplicación del DS 4199, se paralizaron las actividades del sector público de educación, habiéndose emitido posteriormente el Instructivo IT/VER 0015/2020, con la finalidad de regularizar el procesamiento de las designaciones pendientes para el mes de septiembre de la misma gestión; y que de acuerdo al DS 813 –Manual de Proceso Para la Elaboración de la Planilla de Haberes del SEP, aprobado mediante RM 503/04–, la Dirección Distrital de Educación de Sucre cumplió con todo el procedimiento correspondiente para su procesamiento ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.
Elementos fácticos que hacen aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al ser evidente que el rezago en el procesamiento de los memorándums de designación que se extraña por los accionantes, y que les hubiera causado lesión a sus derechos invocados (causa petendi), fue reestablecido tras la emisión del Instructivo IT/VER 0015/2020 de 7 de septiembre, habiéndose efectuado por parte del Director Distrital de Educación demandado, la remisión de antecedentes ante la Subdirección de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca en fecha 10 de septiembre de igual año, y comunicado la observancia de este procedimiento, por escrito a los accionantes, el 12 de octubre de ese año; es decir, antes de se activara la jurisdicción constitucional el 12 de noviembre del señalado año.
Lo que denota el cumplimiento del petitorio señalado en la demanda tutelar que se revisa, que en lo principal pretendía que el demandado cumpla con los trámites de administrativos para el procesamiento de los memorándums de designación de los accionantes; contexto en el cual, al haberse satisfecho lo peticionado por los ahora impetrantes de tutela, desapareció el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado, y en consecuencia, tornando improcedente la acción de amparo constitucional dirigida contra el Director Distrital de Educación de Sucre.
Siendo necesario añadir, que no es posible que este Tribunal se pronuncie respecto a la dilación del trámite correspondiente a las designaciones de los accionantes, sustanciadas en instancias de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y, en su caso, ante el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas –ahora Ministerio de Educación–, desde su remisión por el Director Distrital de Educación de Sucre mediante nota de 10 de septiembre de 2020 hasta la activación de la jurisdicción constitucional (12 de noviembre del mismo año); debido a que sus autoridades a cargo no fueron demandadas en esta acción tutelar ni se efectuó petitorio alguno al respecto. Sin embargo, amerita exhortar a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, para que en el marco de sus competencias efectúe el seguimiento correspondiente al trámite.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 131/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 142 a 148, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |