SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable; aduciendo que pese a haber ganado el 17 de marzo de 2020, la compulsa de méritos como maestros en las Unidades Educativas San Juanillo y Adolfo Siles de la ciudad de Sucre, la autoridad demandada no cumple con los trámites administrativos pertinentes para el procesamiento de sus memorándums de designación ante el Ministerio de Educación, dilatando así el inicio de sus funciones como la percepción de un salario mayor, puesto que siguen trabajando en los cargos de docencia previos que ostentaban en el Sistema de Educación Regular.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por haber cesado los actos reclamados. Jurisprudencia reiterada

Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (negrillas añadidas).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y que en doctrina se denomina teoría del hecho superado, o sustracción de materia, siendo analizada y sistematizada a través de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Así, en la SCP 1457/2013 de 19 de agosto, se sostuvo que: “De acuerdo al art. 128 de la CPE, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos fueren vulnerados por actos y omisiones sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; es decir, que con la interposición de la presente acción de defensa el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante la adopción de las medidas que fueren necesarias por parte del juez o tribunal de garantías y de este modo volver a ejercer plenamente el derecho o garantía denunciado como lesionado; empero, cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado; al respecto; la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto’, la misma Sentencia Constitucional, determinó los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión del amparo constitucional, indicando que: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada’” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, la SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando a la SC 0998/2003-R de 15 de julio, indicó lo siguiente: “‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, esta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar’ “(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan ser ganadores de la compulsa de méritos realizada el 17 de marzo de 2020, dentro de la Convocatoria Pública Para Optar a Cargos Docentes, emitida según RM 001/2020 y el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros del Subsistema de Educación Regular, en la especialidad de Educación Física y Deportes, en las Escuelas San Juanillo y Adolfo Siles del Distrito de Educación Sucre; y que obstante de ello, pese a haberse emitido los Memorándums de designación 33923 y 33924, el 1 de “abril” de ese año, éstos no fueron procesados por el Director del mencionado Distrito, encontrándose a momento de presentar la acción de amparo constitucional, sin poder ejercer sus funciones.

Ahora bien, como se tiene de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, en razón a la determinación de la cuarentena total en todo el territorio Boliviano mediante DS 4199, así como la suspensión de actividades laborales dispuesta mediante DS 4229 y particularmente en el área de educación, el Instructivo NI/VER 0011/2020 de 24 de marzo, que estableció la suspensión temporal de cualquier compulsa en el Subsistema de Educación Regular; el Viceministro de Educación Regular, emitió el Instructivo IT/VER 0015/2020 de 7 de septiembre (Conclusión II.4), ordenando a las Directoras y los Directores Departamentales de Educación, así como a las Directoras y los Directores Distritales de Educación, a “volver a remitir las designaciones pendientes de los procesos de compulsa de personal directivo, docente y administrativo del SEP concluidos, ganados, remitidos a la Unidad de Gestión de personal del SRP y recepcionados en el Ministerio de Educación hasta a fecha del 24 de marzo de 2020, caso contrario estas acefalías deberán proceder con su publicación conforma a la Resolución Ministerial 0079/2020 del 1ra de septiembre de 2020…” (sic).

De donde se extrae que, evidentemente, desde la realización de la compulsa de méritos, el 17 de marzo de 2020, no se procesaron los memorándums de designación correspondientes a Álvaro Gary Álvarez Flores y Jilda Ruliani Jimenes Fernández –hoy impetrantes de tutela–, a consecuencia de la declaración de cuarentena total por emergencia de la pandemia por el COVID-19; retomándose la prosecución de dicho trámite, el mes de septiembre de ese año, conforme al citado Instructivo IT/VER 0015/2020.

Tal es así, que el demandado Director Distrital de Educación de Sucre, en cumplimiento a lo ordenado por el Viceministro de Educación Regular, remitió mediante nota de 10 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5), ante el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, los antecedentes en originales y por medio magnético referentes a la maestra Jilda Ruliani Jimenes Fernández y al maestro Álvaro Gary Álvarez Flores –hoy accionantes–, solicitando su designación en las Unidades Educativas San Juanillo y Adolfo Siles, respectivamente, quienes ganaron la compulsa de méritos en marzo de 2020.

Cumpliendo ya en la referida fecha, con lo estipulado en el Reglamento de Selección y Designación de Maestras y Maestros del Subsistema de Educación Regular, que en su art. 26.8, indica: “Las Directoras (o) Distritales de Educación y cada representante de la DDE, técnico SDER que participen en la selección y designación de cargos deberán elevar reporte o informe técnico a la finalización de cada jornada de compulsa. El mismo incluirá las observaciones realizadas y tendrá el carácter de declaración jurada, cuyo incumplimiento será sancionado con la aplicación de las normas conforme a la gravedad del caso”.

Indicándose en el parágrafo II del señalado precepto, que luego de dicha actuación por parte de la Dirección Distrital de Educación, será “La o el Director Departamental de Educación [quien] conjuntamente las Subdirecciones correspondientes y la Unidad de Asuntos Administrativos, luego de haber verificado el cumplimiento de requisitos y procedimientos, remitirá la información consolidada, el memorando de designación y la ficha de compulsa a la UGP-SEP del ministerio de Educación para su procesamiento en planillas, conforme a la normativa vigente”.

Normativa de la que se extrae que el Director Distrital de Educación de Sucre, ahora demandado, cumplió con el procesamiento de la designación de los impetrantes de tutela mucho antes de la interposición de esta acción tutelar, e inclusive, esto les fue informado a los interesados de forma escrita, mediante el Informe D.D.E.S. de 12 de octubre de 2020 (Conclusión II. 8), por el cual, el demandado les indicó que por aplicación del DS 4199, se paralizaron las actividades del sector público de educación, habiéndose emitido posteriormente el Instructivo IT/VER 0015/2020, con la finalidad de regularizar el procesamiento de las designaciones pendientes para el mes de septiembre de la misma gestión; y que de acuerdo al DS 813 –Manual de Proceso Para la Elaboración de la Planilla de Haberes del SEP, aprobado mediante RM 503/04–, la Dirección Distrital de Educación de Sucre cumplió con todo el procedimiento correspondiente para su procesamiento ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.

Elementos fácticos que hacen aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al ser evidente que el rezago en el procesamiento de los memorándums de designación que se extraña por los accionantes, y que les hubiera causado lesión a sus derechos invocados (causa petendi), fue reestablecido tras la emisión del Instructivo IT/VER 0015/2020 de 7 de septiembre, habiéndose efectuado por parte del Director Distrital de Educación demandado, la remisión de antecedentes ante la Subdirección de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca en fecha 10 de septiembre de igual año, y comunicado la observancia de este procedimiento, por escrito a los accionantes, el 12 de octubre de ese año; es decir, antes de se activara la jurisdicción constitucional el 12 de noviembre del señalado año.

Lo que denota el cumplimiento del petitorio señalado en la demanda tutelar que se revisa, que en lo principal pretendía que el demandado cumpla con los trámites de administrativos para el procesamiento de los memorándums de designación de los accionantes; contexto en el cual, al haberse satisfecho lo peticionado por los ahora impetrantes de tutela, desapareció el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado, y en consecuencia, tornando improcedente la acción de amparo constitucional dirigida contra el Director Distrital de Educación de Sucre.

Siendo necesario añadir, que no es posible que este Tribunal se pronuncie respecto a la dilación del trámite correspondiente a las designaciones de los accionantes, sustanciadas en instancias de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y, en su caso, ante el entonces Ministerio de Educación, Deportes y Culturas –ahora Ministerio de Educación–, desde su remisión por el Director Distrital de Educación de Sucre mediante nota de 10 de septiembre de 2020 hasta la activación de la jurisdicción constitucional (12 de noviembre del mismo año); debido a que sus autoridades a cargo no fueron demandadas en esta acción tutelar ni se efectuó petitorio alguno al respecto. Sin embargo, amerita exhortar a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, para que en el marco de sus competencias efectúe el seguimiento correspondiente al trámite.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.