SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 17 a 19; y, de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 22 a 23 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sus condiciones de maestros y resultando ganadores de la compulsa de méritos pública y legal el 17 de marzo de 2020, recibieron sus memorándums de designaciones el 1 de septiembre de igual año; sin embargo, adujeron que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, no pueden ejercer sus funciones por falta de proceso y remisión de información al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, encontrándose postergados y perjudicados laboralmente.

Dicha dilación administrativa se debe a que el Director Distrital de Educación de Sucre –ahora demandado– no envió los memorándums a la referida cartera de Estado, ocasionándole a Jilda Ruliani Jimenes Fernández, pese a seguir trabajando en la Unidad Educativa Adolfo Siles con “ochenta y ocho horas de carga horaria”, no perciba salario desde su designación producida en marzo de 2020, ni esté consignada en las planillas de haberes del indicado Ministerio. Situación similar es la que se encontró Álvaro Gary Álvarez Flores, quien presta funciones en la Unidad Educativa San Juanillo, con “setenta y dos horas de carga horaria”.

Señalaron que además, debido a la reticencia del Director demandado por procesar sus memorándums de designación, se corre el riesgo que éstos no sean validados por las nuevas autoridades; toda vez que, su “compulsa obtenida a través de haber obtenido mediante examen de competencia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable; citando al efecto, los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada cumpla con los trámites administrativos pertinentes para el procesamiento de sus memorándums de designación ante el Ministerio de Educación, sea a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 17 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 141 vta., presente los impetrantes de tutela asistidos por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, indicaron que, la autoridad demandada, emitió los memorándums de designación para éstos, el 1 de abril de 2020, mismos que no fueron procesados; y posteriormente otros el 1 de septiembre de igual año, que de la misma forma no siguieron el trámite respectivo ante el Ministerio de Educación. Habiendo transcurrido nueve meses aproximadamente, en los que sin justificación alguna, se vulneraron sus derechos, quienes son discriminados, pues se tiene conocimiento de que otras maestras y maestros que rindieron examen “ese mismo día” (sic), ya se encuentran en ejercicio regular de sus cargos y percibiendo sus salarios.

A las preguntas de la Sala Constitucional, respondieron que, evidentemente el cambio de Unidad Educativa les aumenta el salario de trabajo de setenta y dos a noventa y seis horas, que vienen cumpliendo desde el mes de marzo “de acuerdo lo que nos indicó su técnico” (sic). Y que en el caso de Jilda Ruliani Jimenes Fernández, el perjuicio que se le ocasionó, pasa por dilatar su traslado desde la provincia donde trabaja, a la ciudad de Sucre, donde ganó la compulsa de méritos.

Por otro lado, indicaron que si bien en el memorial de la demanda de acción amparo constitucional, indicaron que el primer memorándum de compulsa data del 1 de abril de 2020, éste no tuvo firma de la autoridad demandada, sino hasta el 1 de septiembre de igual año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marlon Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, a través del memorial de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 87, presentó prueba documental; y encontrándose presente en audiencia, señaló lo siguiente: a) En la página veintidós del Manual de Procesos Para la Elaboración de Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 503/04 de 4 de octubre de 2004, se establecen los roles de la Dirección Distrital de Educación; en este caso, se cumplió con lo prescrito, puesto que en el mes de marzo y abril del citado año, así como en septiembre, la Dirección Distrital Educación de Sucre envió la información generada de acuerdo con los procedimientos de designaciones, que concluye con anexar a los memorándums las fichas de compulsa de méritos, para elevarlos ante la “Dirección Departamental de Educación”, que es la instancia que revisa todo lo documentado, para remitirlo ante el Ministerio de Educación, que da el visto bueno y elabora la respectiva planilla; b) Como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, se suspendieron las actividades públicas desde marzo de 2020; motivo por el cual, en cumplimiento a “una instructiva” (sic) del Ministerio de Educación, se elaboraron otros memorándums de designación adjuntado la documentación correspondiente ante la Dirección General de Planillas del Sistema Educativo Plurinacional (SEP), hasta el 12 de cada mes y en medio magnético; siendo los responsables, tanto la Dirección Distrital como la Departamental de Educación; c) Precisamente por ello, y como acredita por la prueba documental aportada, la citada Dirección Distrital cumplió con sus funciones al remitir a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, la solicitud de designación de maestras, maestros y personal de servicio que ganaron la compulsa de méritos en el mes de marzo, donde se encuentran los casos de los ahora accionantes; y por lo mismo, éste no tiene legitimación pasiva, pues dio observancia al procedimiento, debiendo dirigirse esta acción de defensa, contra la Dirección Departamental de Educación y el Ministerio del ramo; d) De otro lado, tampoco se agotaron los medios intraprocesales previos a la activación de la sede constitucional, pues los impetrantes de tutela no acudieron ante las autoridades superiores de Educación, ante quienes se sustancia el procesamiento de sus designaciones; e) No se señaló a otros maestros o maestras como terceros interesados; f) Tanto Jilda Ruliani Jimenes Fernández como Álvaro Gary Álvarez Flores, no actúan con lealtad procesal, puesto que al presente se encuentran trabajando y percibiendo salario, tal como se demuestra en sus boletas de pago; siendo que el proceso de compulsa de méritos que estuviera pendiente, tenía por finalidad cambiarlos de Unidad Educativa. De modo que no se encuentran restringidos sus derechos al trabajo ni a percibir un salario; g) Asimismo, debe tomarse en cuenta que por RM 050 se dispuso la clausura de la gestión escolar en el Subsistema de Educación Regular en todos sus niveles, por lo que, la maestra y el maestro, ahora accionantes, no estaban obligados a trabajar; h) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral, no existe justificativo para que se dirija la acción de amparo constitucional únicamente contra la Dirección Distrital de Educación y no así contra la Departamental y el Ministerio del ramo, pese a que, como se acreditó, cumplió sus obligaciones presentando “ayer” la documental y solicitudes correspondientes, quedando a tuición de instancia superiores su procesamiento; e, i) De todo lo expuesto, se tiene por satisfecho el petitorio de los solicitante de tutela, ya que la Dirección Distrital de Educación de Sucre, cumplió con todos los trámites administrativos para el procesamiento de los memorándums de designación de Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores.

A las preguntas de la citada Sala Constitucional, señaló que, a los accionantes les corresponde acudir a la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y en su caso ante el Ministerio de Educación para procesar sus memorándums de designación; trámite que demora dos semanas, aproximadamente. Y por otro lado, que no se les vulneró su derecho a la petición, puesto que se les dijo de manera escrita y verbal, con respaldo documental, todo lo declarado en la presente audiencia.

En una intervención posterior, indicó si bien se emitieron los memorándums el 1 de abril de 2020, tras la suspensión de toda actividad laboral, se hizo seguimiento al trámite debido a los reclamos promovidos en varios departamentos. Así, en el caso del Distrito de Educación de Sucre, se dio cumplimiento a la instrucción del Ministerio de Educación emitida en el mes de septiembre, regularizando dichos procedimientos, ya que simultáneamente se emitió un nuevo documento normativo para sustanciar las compulsas. Finalmente, indicó que “por Decreto Supremo”, los procesamientos de memorándums se realizan de febrero a octubre de cada gestión; por lo que, encontrándose a fines del año 2020, seguramente se viabilizarán los correspondientes a los accionantes, oportunidad en la cual la Dirección Distrital de Educación de Sucre, cumplirá con sus obligaciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 131/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 142 a 148, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A partir del 22 de marzo de 2020, se determinó aplicar la cuarentena rígida de todo el país, disponiéndose inclusive la clausura del año escolar y la suspensión de actividades académicas; en ese contexto, se emitió el Instructivo 015/2020 de 17 de septiembre, por el Viceministerio de Educación, haciendo conocer a las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación, que como consecuencia del Instructivo 011/2020 de 24 de marzo, se suspendió la compulsa en el Sistema de Educación Regular; sin embargo, a partir del 7 de septiembre de igual año, se ordenó a que remitan las designaciones pendientes de los procesos de compulsa hasta el 24 de marzo de ese año, caso contrario, debían hacerse públicas las acefalías conforme a la RM 79/2020 que aprueba el Reglamento de Designación de Maestros; ii) Así, habiéndose autorizado que hasta el 16 de septiembre del indicado año, se dé continuidad a dicho procedimiento, el Director Distrital de Educación de Sucre libró los memorándums de 1 del mismo mes y año en los que se acredita que Jilda Ruliani Jimenes Fernández y Álvaro Gary Álvarez Flores ganaron la compulsa de méritos; asimismo, mediante documentación de 10 de ese mes y año, solicitó al Subdirector de Educación Rural Departamental de Educación, la designación de las maestras, maestros y personal de servicio (entre los cuales figuran los accionantes), peticionando que se procesen los mismos para regularizar su situación administrativa y académica. Solicitud que fue presentada a la Sección Planillas en originales y medio magnético; iii) De acuerdo a lo previsto por los arts. 4.12.13 y 14 del Manual de Proceso Para la Elaboración de la Planilla de Haberes del Servicio de Educación Pública, la responsabilidad de la Dirección Distrital de Educación de Sucre alcanzaba hasta la emisión de los memorándums respectivos de designación de los ahora accionantes, como ganadores de la compulsa de méritos, así como la realización del trámite administrativo para remitir antecedentes ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; acreditándose en el caso presente, el cumplimiento de todo lo debido por parte de la autoridad demandada, como se tiene de la documental anexa a sus alegatos; iv) Por lo mismo, existe carencia de legitimación pasiva, pues es la citada Dirección Departamental de Educación, la instancia que deben dar curso a los trámites ante el Ministerio de Educación; y, v) No se vulneró el derecho a la petición de los impetrantes de tutela, pues su nota de 8 de octubre de 2020, dirigida ante el Director Distrital de Educación, fue respondida mediante Informe D.D.E.S. de 12 de octubre de 2020.