SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursantes de fs. 1; y, 24 a 26; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de junio de 2020, presentó demanda extraordinaria familiar de divorcio contra Laura Lupe Arnez Callejas ‒hoy tercera interesada‒, ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba; en la cual, una vez respondida afirmativamente por la misma, se emitió el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de igual año; que dispuso, la medida cautelar de alejamiento y restricción solicitada por la precitada; prohibiéndole en consecuencia, su presencia en el domicilio conyugal; empero, sin justificación, traslado previo, conciliación ni consideración de su condición de adulto mayor.
En razón a la decisión jurisdiccional anteriormente referida, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; el cual, fue contestado por su ex esposa; quien confesó que, no duermen juntos hace cuatro años, aunque viven en ambientes y espacios separados del mismo inmueble; sin embargo, mintió cuando denunció ser víctima de agresiones físicas y sicológicas para justificar la indicada medida cautelar; en cuya base, se expidió el Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, argumentando que tal disposición no era susceptible de impugnación, manteniéndose vigente la misma en consecuencia; a pesar de la presentación, de memorial de solicitud para su complementación ‒”…y denuncia de falsas acusaciones…” (sic)‒.
En forma posterior, la mencionada ex esposa solicitó el cumplimiento de la merituada medida provisional de alejamiento, que fue acogida por providencia de 23 de similar mes y año; ordenándose la notificación, para la intervención de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia (FELCV) y la remisión de obrados al Ministerio Público; sin embargo, no se esperó alguna representación policial para procesarlo penalmente; por ello, vive de la caridad y solidaridad de su hermana; pues, no pudo sacar sus enseres personales de la vivienda donde moraba y del cual es dueño, en razón del cambio de chapas de la misma; situación que produjo, su hospitalización por depresión y sufrimiento, con riesgo incluso de perder su vida por el ultraje y humillación del cual fue víctima.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, defensa e impugnación, vinculados con el principio de igualdad; y, los derechos a la vivienda y a la vida; citando al efecto, los arts. 19.I, 68, 115.II, 119.I, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios y proveído de 18 y 23 se septiembre de 2020, respectivamente, que ordenan la intervención de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia (FELCV) y del Ministerio Público; y, “…que niega la complementación y omite la concesión de alzada alternada al recurso de apelación, debiendo resolver el incidente planteado en auto motivado y respaldado con prueba y evitando la lesión de mis derechos y garantías constitucionales conculcadas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167, con la presencia del solicitante de tutela y de la tercera interesada; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de hechos o normativa diferente a los sustentados, sobre la problemática contenida en la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Milenka Verónica Butrón Verástegui, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de fecha 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 160 a 164 vta., sostuvo lo siguiente: a) La orden de alejamiento del domicilio conyugal impuesto al impetrante de tutela, se enmarcó en disposiciones normativas de la materia; sin embargo, por su reiterado incumplimiento, se hizo necesario disponer su ejecución por la FELCV, conforme a lo establecido en el art. 282.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, fue tomada en base al art. 34 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; c) La negativa del recurso impugnatorio interpuesto por el solicitante de tutela, se encuentra previsto en el art. 272 del CFPF, concordante con el art. 277 de la misma; y, d) La tramitación del divorcio y la imposición de la medida de protección, no consideró ni averiguó respecto de los temas de derecho propietario y tercera edad, sólo se sustentó en la protección de la integridad física, sexual, psicológica y económica de la tercera interesada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Laura Lupe Arnez Callejas, a través del informe de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 116 a 119 vta., alegó lo siguiente: 1) Sufrió violencia psicológica por el lapso de veinte años, por el demandante de tutela; a través de gritos y amenazas, incluso respecto a la enfermedad degenerativa neurológica que padece; y, 2) La presentación de “incidentes”, sin causa o razón no prevista en la norma, son actos dilatorios del proceso judicial; que en el caso, sólo buscan “…hacer caso omiso del Auto de fecha de 03 de septiembre del presente año…” (sic); en audiencia pública señalada para considerar la presente acción de tutela, reiteró textualmente lo anteriormente informado en forma escrita, haciendo notar la existencia de Sentencia que puso fin al proceso de divorcio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 168 a 173 vta.; mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, debe demostrarse la existencia de perjuicio irremediable e irreparable de derechos fundamentales y garantías constitucionales, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; situaciones que, no acontecieron en el caso concreto “…pues ante la negativa de la apelación, la parte hoy accionante tenía la opción del recurso de compulsa que no fue activado. De donde resulta que la subsidiariedad no se ha agotado…” (sic); y, ii) Del mismo modo, para que la instancia constitucional ingrese a la labor “interpretativa-valorativa” de otras jurisdicciones ordinarias, deben cumplirse ciertos requisitos; pues ésta, no constituye un mecanismo de revisión casacional, explicando la insuficiencia de tal labor, precisando los derechos y garantías vulnerados; y, estableciendo el nexo de causalidad entre las dos circunstancias anteriores, “… de donde también podemos concluir que la parte accionante, tampoco ha cumplido con esta debida fundamentación exigida para el caso de ingresar a la labor interpretativa-valorativa de otras jurisdicciones, por lo que corresponde denegar la tutela.” (sic).