SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, defensa e impugnación, vinculados con el principio de igualdad; y, los derechos a la vivienda y a la vida; en razón a que, la Jueza demandada al disponer su alejamiento del domicilio conyugal como medida cautelar de protección a su exesposa dentro del proceso de divorcio, lo realizó sin justificación, traslado previo, conciliación ni consideración de su condición de adulto mayor; argumentado asimismo, de forma ilegal, que dicha decisión no era susceptible de impugnación; ocasionándole ello, depresión con riesgo de perder su vida por el ultraje y humillación sufridos.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la fundamentación
Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, defensa e impugnación, vinculados con el principio de igualdad; y, los derechos a la vivienda y a la vida, en razón a que, la Jueza demandada al disponer su alejamiento del domicilio conyugal, como medida cautelar de protección a su ex esposa dentro del proceso de divorcio; lo realizó sin justificación, traslado previo, conciliación ni consideración de su condición de adulto mayor; argumentado asimismo, de forma ilegal que dicha decisión no era susceptible de impugnación; ocasionándole ello, depresión con riesgo de perder su vida por el ultraje y humillación sufridos.
Identificada la problemática planteada por el accionante, corresponde a continuación ingresar al análisis de la misma, previa revisión de los antecedentes del caso; así se tiene como contexto fáctico, la presentación de la demanda extraordinaria familiar de divorcio, iniciada por su parte contra Laura Lupe Arnez Callejas ‒hoy tercera interesada‒, ante el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, instancia ante la cual, una vez respondida afirmativamente por la misma, se emitió el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de igual año; que dispuso la medida cautelar, de alejamiento y restricción solicitada por la precitada; prohibiéndole en consecuencia, su presencia en el domicilio conyugal; empero, sin justificación, traslado previo, conciliación ni consideración de su condición de adulto mayor.
En razón a la decisión jurisdiccional anteriormente referida, interpuso el ahora demandante de tutela, recurso de reposición con alternativa de apelación; el cual fue contestado por su ex esposa, quien confesó que no duermen juntos hace cuatro años, aunque viven en ambientes y espacios separados del mismo inmueble; sin embargo, mintió cuando denunció ser víctima de agresiones físicas y psicológicas para justificar la indicada medida cautelar; en cuya base, se expidió el Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, argumentando que tal disposición no era susceptible de impugnación; manteniéndose vigente la misma, en consecuencia; a pesar de la presentación de memorial de solicitud para su complementación ‒”…y denuncia de falsas acusaciones…” (sic)‒.
En forma posterior, la mencionada ex esposa solicitó el cumplimiento de la merituada medida provisional de alejamiento; que fue acogida, por providencia de 23 de similar mes y año, ordenándose notificación para la intervención de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia (FELCV) y la remisión de obrados al Ministerio Público; sin embargo, no se esperó alguna representación policial para procesarlo penalmente; por ello, vive de la caridad y solidaridad de su hermana; pues, no pudo sacar sus enseres personales de la vivienda donde moraba y de la cual es dueño; en razón, del cambio de chapas de la misma, situación que produjo su hospitalización por depresión y sufrimiento, con riesgo incluso de perder su vida por el ultraje y humillación del cual fue víctima.
III.2.1. Consideración previa
Previo a ingresar al análisis, sobre la falta de fundamentación denunciada por el accionante; corresponde analizar, si previo a la activación del presente mecanismo constitucional, el precitado agotó las instancias de impugnación intraprocesal.
En ese orden; conforme establece la normativa, aplicable al caso concreto, la imposición de medidas provisionales se encuentra prevista por los arts. 272.I del CFPF; en cuyo contenido establece que la decisión sobre éste tipo de medidas no será susceptible de impugnación. De donde es posible establecer que, no existe otro medio o recurso legal recursivo idóneo al alcance del afectado.
Finalmente; y, en virtud a que el Tribunal de garantías denegó la presente acción por subsidiariedad, al considerar que el impetrante de tutela no agotó el recurso de compulsa, resulta pertinente establecer que; si bien, dicho medio de defensa se encuentra consagrado en el art. 366 del precitado cuerpo normativo como un medio de impugnación, e instrumentalizado en el art. 263.II del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; en el que se establece que, si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa.
Con relación a este último extremo señalado; y tal como se demostró en el párrafo anterior, el recurso de compulsa es un medio legal contenido en la normativa familiar y civil, que se encuentra al alcance de los justiciables; sin embargo, en el caso concreto, no es idóneo; dado que, el precitado art. 272.I del CFPF es claro y determinante; al establecer que, contra las medidas provisionales aplicadas dentro del proceso familiar, no cabe ulterior recurso; entonces, menos el recurso de compulsa podrá determinar un entendimiento distinto.
Por lo señalado; se tiene que, si bien el accionante pudo haber hecho uso del recurso de compulsa; empero, por las razones explicadas anteriormente, el mismo resulta inidóneo; y por lo mismo, resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional, pretender que agotamiento de dicha instancia recursiva por cumplimiento de un simple formalismo.
Ahora bien, en lo que respeta a la correcta interpretación o no de parte de la autoridad demandada con relación al impedimento legal contenido en el art. 272.I del CFPF, para plantear recurso de apelación; es un extremo que, aunque no fue demandado expresamente en el memorial de la presente acción; sin embargo, de la lectura del petitorio, resulta claramente identificable, que reclama, la negativa de complementación y la omisión del recurso de alzada alternada de apelación; y, por lo mismo, el accionante solicita la resolución del incidente planteado por su parte, en un auto motivado; el mismo que, según señala, se encuentra respaldado con prueba. Extremo sobre el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar; dado que, para ello, se requiere el cumplimiento inexcusable de los requisitos exigidos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme a las reglas desarrolladas por la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, a saber:
a) “Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
b) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas;
c) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En virtud a tales requisitos, el impetrante de tutela no debe limitarse a hacer un relato de los hechos; es decir, no es suficiente explicar por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable; sino también, cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías y la relevancia constitucional; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden.
En conclusión; dado que, la normativa legal en vigencia no prevé recurso de impugnación contra la determinación de medidas cautelares aplicadas como provisionales, tal como se asumió en el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto en los arts. 272.I y 273.III del CFPF, éste Tribunal se ve impedido de ingresar a análisis dicho aspecto, en razón a que el solicitante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para viabilizar el análisis de la legalidad ordinaria en el proceso familiar.
Por ende, al quedar establecido que no correspondía eventualmente exigir la interposición del recurso de compulsa, erróneamente entendido por el Tribunal de garantías ‒como sustento de improcedencia‒, seguidamente se pasará a resolver la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, con relación a la falta de fundamentación de la autoridad demandada, en su auto de rechazo.
III.2.2. Análisis sobre la motivación
En base a los antecedentes expuestos en el presente caso, debe verificarse ahora si resulta evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, defensa e impugnación, por parte de la autoridad judicial demandada, a tiempo de la emisión de los Autos Interlocutorios y proveído de 18 y 23 se septiembre de 2020, respectivamente; resoluciones que, supuestamente produjeron su alejamiento del domicilio conyugal e impidieron además la revisión de ésa decisión en alzada; en cuyo contexto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; establece que, el debido proceso es una institución jurídica que abarca los presupuestos mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo; observando, todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; garantizando al justiciable, el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación, para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas e impugnarlas resoluciones; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado y/o donde se encuentren en riesgo sus derechos.
Por lo mencionado, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso; se constata, la presentación del memorial de 16 de junio de 2020; por el cual el ahora solicitante de tutela, interpuso demanda de divorcio contra Laura Lupe Arnez Callejas –hoy tercera interesada‒, admitida en el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de igual año, después de ser observada en dos ocasiones (Conclusión II.1).
Después, por memorial presentado el 1 de septiembre del mismo año, la indicada tercera interesada, contestó en forma afirmativa dicha demanda; solicitando en el otrosí cuarto, la aplicación de medida cautelar personal, al tenor del art. 281 del CFPF; consistente en el alejamiento y restricción de la presencia, del ahora impetrante de tutela, en el domicilio conyugal; con el fundamento, de las reiteradas denuncias que realizó contra el mismo, por agresiones físicas y psicológicas ante la Defensoría del Adulto Mayor en Sacaba; en cuya base, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 3 de similar mes y año, dispuso conforme el alejamiento pedido y “…bajo apercibimiento de ley…” (sic) (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial presentado el 8 de idéntico mes y año, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la Resolución precitada; sustentada, en su avanzada edad y estado de cesantía laboral; respondido a su vez por la tercera interesada, a través de escrito presentado el 16 de igual mes y año, contradiciendo lo aseverado en la impugnación; resueltos ambos actuados procesales, mediante Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año, cuyo argumento normativo para desestimar el citado recurso, fue el siguiente: 1) La Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, otorga la potestad de adoptar medidas de protección, adecuadas para garantizar la integridad de la esposa e hijos, inclusive para remitir antecedentes al Ministerio Público; consiguientemente, no se necesita prueba para ello por la responsabilidad que genera, respecto a las eventuales lesiones y daños irreparables por el actuar del demandado ‒ahora accionante‒; y, 2) Por otra parte, “…la Decisión sobre una medida no es susceptible de impugnación y su ejecución no está condicionada a la entrega de un tipo de caución…” (sic); decisión que, fue objeto de “Complemento y denuncia de falsas acusaciones” (sic), mediante memorial presentado por el solicitante de tutela el 23 del mismo mes y año; empero, desestimada por Auto Interlocutorio de idéntica fecha (Conclusión II.3).
Finalmente, a través de memorial presentado en 23 de septiembre del mismo año, la tercera interesada pidió el cumplimiento de la medida de protección dispuesta anteriormente, mediante el uso de la fuerza pública y remitiendo antecedentes al Ministerio Público, solicitud estimada por la autoridad demandada, mediante proveído de similar fecha, ordenando al efecto, la notificación a la FELCV (Conclusión II.4).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado, la completa y clara exposición de motivos otorgados en el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020M; decisión sustentada, normativamente en al art. 34 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y en los arts. 272 y 277 del CFPF; y, fácticamente en los hechos de violencia psicológica denunciados por la tercera interesada, contra el impetrante de tutela; por ende, el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre del mismo año, cuando respondió al otrosí cuarto del memorial de contestación a la demanda de divorcio de la tercera interesada y dispuso el alejamiento del esposo del domicilio conyugal, estuvo basado en disposiciones vigentes de protección contra actos de violencia de género; y, sustantivas y procesales en materia familiar; asimismo, el proveído de 23 de idéntico mes y año, sólo operó la decisión anteriormente indicada; es decir, tuvo que notificar a la FELCV para cumplirla; pues existió renuencia, en su observancia por parte del impetrante de tutela, quien actualmente se encuentra viviendo en casa de su hermana (fs. 24 vta.); tomando en cuenta además, que las medidas provisionales contempladas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes, siendo de carácter sólo conservativo y temporal; más aún, cuando en el caso, se emitió la Sentencia de 25 de similar mes y año, que puso fin al proceso de desvinculación (Conclusión II.5).
Por todo lo manifestado, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional demandada no lesionó el debido proceso en sus elementos de motivación, defensa e impugnación, vinculados con el principio de igualdad; y, los derechos a la vivienda y a la vida; evidenciándose, que las Resoluciones judiciales pedidas, queden sin efecto, fueron expedidas con la debida fundamentación y aplicando en forma correcta el ordenamiento jurídico en materia familiar.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.