SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 23 de junio de 2020; por el cual el solicitante de tutela interpuso demanda de divorcio contra Laura Lupe Arnez Callejas –ahora tercera interesada‒, admitida en el Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de igual año, después de ser observada en dos ocasiones (fs. 2 a 3 y 124).

II.2. Cursa memorial presentado el 1 de septiembre del mismo año; por el cual, la indicada tercera interesada contestó en forma afirmativa la demanda anteriormente referida; solicitando en el otrosí cuarto, la aplicación de medida cautelar personal, al tenor del art. 281 del CFPF; consistente en, el alejamiento y restricción de la presencia del ahora demandante de tutela en el domicilio conyugal; con el fundamento, de las reiteradas denuncias que realizó contra el mismo, por agresiones físicas y psicológicas ante la Defensoría del Adulto Mayor en Sacaba; en cuya base, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 3 de similar mes y año, dispuso conforme el alejamiento pedido y “…bajo apercibimiento de ley…” (sic) (fs. 130 a 132).

II.3. Por memorial presentado el 8 de idéntico mes y año, el ahora impetrante de tutela; interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la Resolución precitada, sustentada en su avanzada edad y estado de cesantía laboral; respondido por la ahora tercera interesada, a través de memorial presentado el 16 de igual mes y año, contradiciendo lo aseverado en la impugnación; ambos actuados procesales, fueron resueltos por Auto Interlocutorio de 18 del mismo mes y año; cuyo argumento normativo para desestimar el citado recurso, fue el siguiente: a) La Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, otorga la potestad de adoptar medidas de protección adecuadas para garantizar la integridad de la esposa e hijos, inclusive para remitir antecedentes al Ministerio Público; consiguientemente, no se necesita prueba para ello por la responsabilidad que genera, respecto a las eventuales lesiones y daños irreparables por el actuar del demandado ‒hoy accionante‒; y, b) Por otra parte, “…la Decisión sobre una medida no es susceptible de impugnación y su ejecución no está condicionada a la entrega de un tipo de caución…” (sic); decisión que, fue objeto de “Complemento y denuncia de falsas acusaciones” (sic), mediante memorial presentado por el accionante el 23 del mismo mes y año; empero, desestimada por Auto Interlocutorio de idéntica fecha (fs. 134 y vta., 144 a 147; y, 154 a 155).

II.4. A través de memorial presentado el 23 de septiembre del mismo año; la tercera interesada pidió el cumplimiento de la medida de protección dispuesta en la Resolución indicada en la Conclusión II.2, mediante el uso de la fuerza pública y remitiendo antecedentes al Ministerio Público; solicitud estimada por la autoridad ahora demandada, mediante Proveído de similar fecha, ordenando al efecto notificación a la FELCV (fs. 149 a 151).

II.5. Mediante Sentencia de 25 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos Agustín Lara Ovando ‒hoy accionante‒ y Laura Lupe Arnez Callejas ‒ahora tercera interesada‒ (fs. 157 a 158 vta.).