SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi -se entiende del departamento de La Paz-, por la presunta comisión del delito de violación, por Resolución 178/2018 de 17 de mayo, se dispuso su detención preventiva; ante esa situación y con la finalidad de obtener su
libertad, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue resuelta en audiencia de 10 de agosto de 2020, por los Jueces que componen el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -ahora accionados-, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del mismo departamento, quienes de manera infundada e ilegal emitieron la Resolución 078/2020 de la indicada fecha, rechazando dicha petición. Ante esa determinación, en la misma audiencia al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación; no obstante de ello, el 12 del mismo mes y año, también presentó memorial de apelación; sin embargo, hace más de veintitrés días de haber formulado el referido recurso, las autoridades accionadas no remitieron el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, puesto que además desde Achacachi o Caranavi hasta la ciudad de La Paz, se tiene solo tres horas de viaje.
Conforme la norma legal ut supra citada y el art. 130 del CPP, interpuesto el recurso de apelación, la remisión ante el Tribunal de alzada debe efectuarse dentro el plazo de veinticuatro horas, el incumplimiento de ello es la retardación de justicia, y hace al Juez responsable penal y disciplinariamente. Por consiguiente, la omisión de remisión de antecedentes afecta a sus derechos a la libertad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Señala también, que no sería válida la excusa de la suplencia o la de delegar responsabilidad al personal subalterno, puesto que la autoridad judicial desde que es notificada con el memorando de suplencia adquiere responsabilidad. Esta acción de defensa al ser traslativa o de pronto despacho, vincula a los derechos a la libertad y el debido proceso; por ello, el Tribunal de garantías debe hacer “eco” del principio pro actione respecto a los recursos de apelación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser protegido oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa inviolable e irrestricta, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 9, 24, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que: a) Las autoridades accionadas en el día remitan el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, sea con las responsabilidades a ser fijadas; y, b) Ante la flagrante retardación de justicia, se remita antecedentes ante el Ministerio Público y al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura contra dichas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9; presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados y el Juez accionado; y, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando, manifestó lo siguiente: 1) Hace dos años y seis meses por Resolución 178/2018 de “18” de mayo, se ordenó su detención preventiva, y a fin de obtener su libertad solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; empero, al no contar con autoridades judiciales a cargo de ese Tribunal, las autoridades ahora accionadas en suplencia legal atendieron dicha solicitud, convocando a audiencia el 10 de agosto de 2020, donde se emitió la Resolución 078/2020 rechazando la cesación solicitada, ante ello anunció recurso de apelación; no obstante, el 12 de igual mes y año formalizó su apelación, en función al art. 251 del CPP conforme al principio pro actione; por lo que, el 13 del mismo mes y año, el expediente de la apelación tenía que estar en una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de libertad-, son veinticuatro días que no se cumplió con la remisión, siendo esta la base fáctica de su pretensión;
2) No es excusa que el personal subalterno estaría retardando o incumpliendo funciones, puesto que el Juez accionado como titular del despacho es responsable de la remisión del expediente de apelación, quien además de firmar el acta y también suscribe el oficio la misma; 3) Sobre el plazo de remisión, si bien desde Achacachi hasta la ciudad de La Paz, hay una distancia de tres horas, tomando en cuenta ello, máximo debió enviarse el legajo de apelación en cuarenta y ocho horas, y no así veinticuatro días; 4) Conforme los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las autoridades accionadas están en la obligación de presentar informe verbal o escrito, además de la remisión de antecedentes del cuaderno procesal, donde constan los actuados mencionados en el presente caso, lo contrario incurre en una conducta sancionatoria según lo establecido en la
SCP 0960/2015-S3 de 7 de octubre; por consiguiente, solicita se conceda la tutela impetrada y se conmine a las autoridades accionadas que actuaron en suplencia legal, que en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la resolución a emitirse por el Tribunal de garantías, remita el legajo de apelación ante el Tribunal de Alzada; 5) En cuanto al incumplimiento del plazo para la remisión de apelación prevista en el art. 251 del CPP, y la falta de presentación de informe, así como la remisión de antecedentes por parte de las autoridades accionadas, se determine la imposición de multas, costas y condenaciones; además, se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público; y, 6) Se analice el
art. 135 del CPP, por la retardación de justicia de veinticuatro horas a veinticuatro días que se dio, ya que ello se constituye en delito.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) En suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi de igual departamento, por Resolución 078/2020 de 10 de agosto, se negó la solicitud de cesación de la detención preventiva invocada por el acusado -impetrante de tutela-, ante ello el mismo interpuso recurso de apelación; por lo que, el 31 de igual mes y año, a horas 16:25, se remitió el legajo de apelación, siendo registrado en sistema con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20353700; ii) Por decreto de 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal Departamental de Justicia, hizo una observación al legajo de la apelación remitida, actuado que fue de su conocimiento el 7 de del mismo mes y año, a horas 16:00; por ello, corresponde subsanar la misma para su respectiva remisión; y, iii) Aclara que el “…Tribunal de Sentencia de Achacachi está en suplencia legal y el caso le corresponde en su presidencia presidir a la Dra. Mariela Pérez la misma no ha sido accionada…” (sic); por lo que, cumplida con lo dispuesto en el citado decreto emitido por el Tribunal de alzada, se remitirá el legajo de apelación en horas de la mañana, al encontrarse ya subsanado esas observaciones.
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, no presento informe alguno, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 5.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en suplencia legal de su similar Octavo, por Resolución 12/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme los antecedentes, por Resolución “87/2020” -se entiende 078/2020-, se declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado
-peticionante de tutela-, por no haber desvirtuado los riesgos procesales; b) En audiencia -se entiende de resolución la cesación de la extrema medida de 10 de agosto de 2020- la defensa del acusado no interpuso apelación sino que señaló de forma textual que va formular el recurso en el término de setenta y dos horas, teniéndose presente ello, y una vez notificado con la citada Resolución, interpuso apelación, ante ello el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, del cual son miembros las autoridades accionadas, remitieron el legajo de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 29 de agosto de 2020 a horas 16:25, instancia en la cual se emitió decreto de 2 de septiembre de igual año, realizando observaciones de forma a la apelación remitida, misma que fue devuelta al “Juzgado” el 7 de dicho mes y año, a horas 16:00, mereciendo providencia de igual fecha, por la que se ordena se subsanen las observaciones realizadas y se remita la misma bajo responsabilidad funcionaria; c) Si bien el art. 251 del CPP, prevé el plazo de veinticuatro horas; empero, ello fue modulado por la jurisprudencia constitucional, en sentido de que las remisiones deben efectuarse en un tiempo prudencial, extremo que en el presente caso, ante la suplencia legal que cumplen las autoridades accionadas ejerciendo funciones en el municipio de Achacachi del departamento de La Paz, no significa que las actuaciones de remisión tengan que realizarse en el Juzgado de suplencia, sino en el Juzgado de origen, donde se tramita la causa principal, puesto que el propio accionante manifestó que desde Caranavi y Achacachi hasta la ciudad de La Paz son viajes que tardan un tiempo considerable; por ello, es necesario que el trámite de la causa debe realizarse en el Juzgado de origen; d) Los Jueces accionados han cumplido con la remisión correspondiente conforme consta en obrados, encontrándose la apelación signada con el NUREJ 20353700 de 1 de septiembre de 2020, no obstante de que el trámite ingreso a la “gestora” el 31 de agosto de igual año; e) Evidentemente desde la emisión de la Resolución 078/2020, transcurrió tiempo superabundante; empero, es de conocimiento del mundo litigante que el Órgano Judicial e instituciones del Estado, están haciendo esfuerzos para cumplir con los plazos procesales, además se debe considerar la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país -se entiende la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, también el transporte a las provincias y cerco de las ciudades capitales que ha generado dificultad para el traslado; f) La citada Resolución ya tiene “…una sala de segunda instancia…” (sic), donde radica la apelación, y conforme lo señalado por la autoridad accionada ya se subsanó las observaciones y se remitirá el expediente de apelación en el transcurso de las veinticuatro horas; y, g) Es comprensible para la administración de justicia y el mundo litigante que al tratarse de una persona privada de libertad, el Tribunal accionado debe atender con prontitud la inmediata remisión de apelación ante el Tribunal de alzada correspondiente.
En vía de enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó se complemente lo siguiente: por qué no se tomó en cuenta el informe de la autoridad accionada, puesto que en el mismo se manifestó que la remisión se efectuó el 31 de agosto de 2020 a horas 17:25, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP; además, tampoco se consideró el principio de la verdad material sobre el tiempo en que fue remitida la apelación, lo que deviene en la denegatoria de la acción de defensa por formalismos intrascendentes; asimismo, en la Resolución emitida se mencionó el trabajo en contratiempo que estaría realizando el Tribunal y los Juzgados en suplencia, pero no prevalece el derecho a la libertad establecida en el art. 23.1 de la CPE; sobre la suspensión de plazos el “instructivo” de 1 de junio del indicado año, reactivó los plazos procesales y no hubo interrupción desde el 10 al 31 de agosto del mismo año; y, en cuanto a las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, son de responsabilidad de las autoridades accionadas, lo que no se puede atribuir al acusado.
Ante dicha solicitud, el Juez de garantías, rechazó esa petición de aclaración y complementación, señalando que se aclaró que el plazo de veinticuatro horas para la remisión fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; por ello, cuando una autoridad esta en suplencia legal, se debe hacer un análisis ante un retraso en la remisión a consecuencia de la emergencia sanitaria y la situación social que vive el país, además que las autoridades accionadas están pasando por dificultadas al trabajar en Tribunales de provincias; por ello, considerando esos extremos se debe velar la situación jurídica de una persona privada de libertad.