SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser protegido oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa “inviolable e irrestricta”, así como al principio de celeridad; debido a que, solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo resuelta la misma en audiencia de 10 de agosto de 2020, emitiendo los accionados la Resolución 078/2020 rechazando dicho requerimiento, ante esa determinación interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar en función del
art. 251 del CPP, que prevé el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación ante el Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa -7 de septiembre del mismo año- no se habría cumplido esa remisión.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señala: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad

Al respecto, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que contextualiza los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, precisó que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

(…)”

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”».

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada mediante Resolución 078/2020 de 10 de agosto, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar en función al art. 251 del CPP, que prevé el plazo de veinticuatro horas para remitir en apelación ante el Tribunal de alzada; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa -se entiende de 7 de septiembre del mismo año- no se habría cumplido esa remisión.

En ese contexto, estando identificada la problemática constitucional planteada que motivó la interposición de esta acción de defensa, conforme los elementos referidos por la parte peticionante de tutela y corroborados por el Juez accionado en su informe, se tiene que dentro la causa penal seguida en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación, por Resolución 178/2018 de 17 de mayo, se dispuso su detención preventiva, y a fin de recobrar su libertad, solicitó la cesación de dicha medida ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi; empero, por la ausencia de autoridades judiciales en el mencionado Tribunal, su petición fue resuelta en suplencia legal por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, ambos del departamento de La Paz
-ahora accionados-, en audiencia de 10 de agosto de 2020, donde se emitió la Resolución 078/2020, rechazando dicho requerimiento de cesación, determinación que fue apelada por el impetrante de tutela en función al
art. 251 del CPP, que prevé el plazo de veinticuatro horas para la remisión de la apelación al Tribunal de alzada. Asimismo, el Juez accionado en audiencia de acción de libertad, informó que el 31 del mismo mes y año, a horas 16:25, se remitió el legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, recayendo el cuaderno procesal en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que por decreto de 2 de septiembre del indicado año, realizó una observación de forma al expediente de apelación remitido, actuado procesal que fue de su conocimiento el 7 de igual mes y año a horas 16:00, por ello una vez subsanada la misma, remitirá el legajo de apelación “…en horas de la mañana…” (sic).

Bajo esos parámetros fácticos que preceden, con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional que motiva esta acción de defensa, es necesario aclarar que conforme se tiene de antecedentes así como de lo referido por el Juez de garantías, a prima facie la denuncia de omisión de remisión de la apelación interpuesta presuntamente ya habría sido cumplida por las autoridades accionadas el 31 de agosto de 2020; es decir, con anterioridad a la interposición de la acción tutelar -7 de septiembre de igual año-, dando a entender que la remisión de la apelación ahora extrañada estaría ya cumplida; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado por el Juez accionado, una vez que se efectuó la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, esa instancia emitió el decreto de 2 del mismo mes y año, observando dicho envió, siendo devuelta la misma para que sea subsanada, lo cual fue de su conocimiento el 7 del indicado mes y año a horas 16:00, el mismo día y treinta minutos antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, lo que denota que los antecedentes de la apelación incidental aún permanecían en dicho Tribunal a quo al momento de resolverse la acción de defensa, y que el trámite para la remisión de la apelación no fue efectivamente cumplido; es decir, que en el caso concreto no podría aplicarse el entendimiento sobre la sustracción de objeto procesal, por cuanto en los hechos la remisión y trámite de la apelación extrañados, no se ha materializado en cuanto a la radicatoria del legajo de apelación en el Tribunal de alzada para su resolución, que es el fin buscado por el peticionante de tutela, dado que el referido legajo fue devuelto al Tribunal de origen para su corrección, situación que genera al accionante incertidumbre y dilación en la resolución de su situación jurídica.

En efecto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene de los antecedentes fácticos ut supra desarrollados que motivaron la interposición de esta acción de defensa, resulta evidente el incumplimiento de la remisión efectiva y eficaz del recurso de apelación incidental de medida cautelar por parte de las autoridades accionadas, inaplicando a su vez dichas autoridades la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, en el sentido de que la administración de justicia se rige por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de derechos y garantías de los sujetos procesales, y con mayor incidencia dentro de aquellas solitudes o trámites procesales donde estén involucradas personas privadas de su derecho a la libertad, situaciones estas que deben ser atendidas y resueltas con la debida celeridad dentro el plazo legal establecido, o en caso de no existir este, en un término razonable.

Así en el presente caso, se advierte que remitida la apelación ante el Tribunal de alzada recién el 31 de agosto de 2020 a horas 16:25, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 2 de septiembre del mismo año, habría observado el legajo de apelación remitido; por consiguiente -se entiende- fue devuelta al Tribunal a quo
el 7 de dicho mes y año a horas 16:00, para que subsanen observaciones; a partir de ello, se tiene que pese a que la remisión ahora cuestionada, ya conllevaba una inicial demora en su envío a la instancia competente para resolver la apelación, esa situación persistió en su dilación, pues el legajo procesal no se envió correctamente, habiendo sido devuelto para su subsanación, irregularidad procesal esta que impide que el expediente se encuentre efectivamente radicado para resolución en alzada, lo que implica en los hechos que se incumplió el plazo establecido en la norma procesal penal, con la consiguiente irresolución de la situación jurídica del procesado; dado que la observación y devolución realizada por el Tribunal de alzada, incide directamente en la dilación del trámite de apelación que determinará la referida situación jurídica, irregularidad procesal emergente de la inobservancia y ausencia de verificación del contenido de todos los actuados necesarios concernientes a la apelación por parte de las autoridades accionadas, puesto que el envío del legajo de apelación se efectúa a través de una nota u oficio de remisión que es suscrita por los mismos, momento en el cual, dichas autoridades tenían la obligación de constatar que se estaba cumpliendo con lo ordenado por ellos mismos, observando debida y legalmente el trámite de apelación; es decir, que la remisión esté en plazo y el expediente de apelación completa y debidamente organizado, a fin de evitar nulidades u observaciones como lo ocurrido en el caso, ya que a consecuencia de esa falta de verificación el Tribunal de apelación dispuso la devolución del expediente para su respectiva regularización.

En ese contexto, las circunstancias e irregularidades procesales referidas, generan en el caso fáctico dilaciones indebidas que tienden a demorar la pronta definición de la situación jurídica del accionante, incluso se puede verificar de lo referido por el Juez accionado en la audiencia de esta acción de libertad, quien admitió la existencia de la observación y señaló que una vez subsanada la misma, al día siguiente se remitiría el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, actuaciones procesales que amplían aún más la dilación en el trámite de la apelación, entendiéndose que estos aspectos son ajenos a la voluntad y actividad procesal del impetrante de tutela; es decir, que desde que se interpuso el recurso de apelación el 10 de agosto de 2020, y formalizado mediante memorial el 12 del citado mes y año, contando incluso desde esta última fecha, transcurrieron -hasta la interposición de esta acción- veintiséis días, sin que se haya hecho efectiva la remisión de la apelación, pues no se encuentra radicada ante el Tribunal competente para su resolución, dado que el hecho de haberse ya remitido el legajo de forma anterior a la interposición de la acción, no justifica de ninguna manera el tiempo transcurrido, ya que de haberse enviado la apelación de manera correcta, la situación jurídica del peticionante de tutela a la fecha de interposición de la acción de libertad, ya tendría que estar resuelta, lo que denota a todas luces una excesiva demora y dilación en el trámite de medidas cautelares, donde ni siquiera se toma en cuenta la condición de privado de libertad en la que se encuentra el accionante; en consecuencia, estando constatada la falta de prontitud y celeridad en la tramitación de remisión de la apelación incidental de medida cautelar ahora cuestionada, se concluye que las autoridades accionadas no dieron cabal cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del CPP, que establece plazos brevísimos para resolver y definir la situación jurídica del procesado que tiene restricción de su libertad emergente de una medida cautelar, lo que no ocurrió en el presente caso; en base a todos los razonamientos expuestos precedentemente, se advierte que las autoridades accionadas, lesionaron el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad ahora denunciada; por lo que, corresponde conceder la tutela al respecto.

Solo a mayor abundamiento, conviene aclarar que la referencia efectuada por el Juez accionado en su informe, en sentido que “…el caso le corresponde en su presidencia presidir a la Dra. Mariela Pérez la misma que no ha sido accionada…” (sic), dicha situación no podría generar falta de legitimación pasiva, pues por una parte se trata de un Tribunal colegiado que resolvió la medida cautelar en esa calidad; razón por la cual, precisamente el Juez accionado prestó el informe correspondiente, y de otra parte la referida autoridad no demostró que su persona no hubiese participado de manera alguna en el trámite de medidas cautelares ahora reclamado de inconcluso y que generó dilación, al contrario -se reitera- de acuerdo a su informe, todo el despliegue procesal fue y es de conocimiento de dicho Tribunal de Sentencia.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser protegido oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, a la defensa “inviolable e irrestricta”; el impetrante de tutela no explicó de qué manera, forma o modo, estos derechos hubiesen sido afectados dentro el trámite de remisión de la apelación incidental de medida cautelar, que de hecho está ya siendo concedido en el elemento de celeridad del debido proceso como en efecto corresponde, sin que el peticionante de tutela demuestre, ni este Tribunal advierta, la vinculación que tendrían los invocados derechos con el derecho a la libertad; por consiguiente, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada en cuanto a los mismos.

En ese sentido de análisis fáctico, corresponde señalar que la solicitud de imposición de costas no corresponde ser atendida en la presente acción de defensa, dado que la tutela es concedida en parte y solo en relación a algunos de los derechos invocados; por lo que, por el alcance de la tutela impetrada, la solicitud de daños, perjuicios y costas no procede en esta situación. Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público así como al Consejo de la Magistratura, el accionante cuenta con las facultades y vías para acudir ante esas instancias si considera que la dilación advertida se configura en un delito o en su caso en una causal de falta disciplinaria, según corresponda.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, corresponde referirse al trámite procesal de la misma, en el cual se advierte que el Juez accionado a momento de presentar su informe señaló “…se está remitiendo en PDF los antecedentes en referencia a la apelación lo hemos remitido al secretario del juzgado de sentencia a efectos de su valoración…” (sic), lo que evidencia que los antecedentes del proceso penal de origen y en los cuales constaban los actuados procesales inherentes al trámite de apelación ahora reclamado, fueron de conocimiento del Juez de garantías; empero, dicha autoridad no remitió dicha documental a esta instancia constitucional a objeto de la verificación de los elementos fácticos que aportaban mejor criterio a objeto de definir la problemática planteada conforme lo establece el art. 38 del CPCo, que dispone la remisión de oficio de la resolución y los antecedentes de la acción de defensa en grado de revisión ante este Tribunal, norma procesal que no fue cumplida por el Juez de garantías. Por otra parte, es necesario precisar que el plazo establecido en la señalada norma procesal tampoco fue cumplido, dado que la acción fue resuelta por Resolución 12/2020, y al momento de disponer la remisión ante este Tribunal, la autoridad de garantías indicó que la misma debía efectuarse en el término señalado por ley “…haciendo mención que estamos en una situación de emergencia por lo tanto la remisión se realizara acorde a la emergencia” (sic); correspondiendo aclarar al respecto, que al momento de resolverse la acción de defensa -7 de septiembre de 2020-, la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 dentro el territorio nacional ya había cambiado, estando en una cuarentena dinámica y el Órgano Judicial se encontraba trabajando regularmente; sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes, la causa fue remitida ante este Tribunal recién el 25 del referido mes y año, según se advierte de la boleta de courrier cursante a fs. 15; es decir, con más de dieciocho días de posterioridad a la fecha de la Resolución, sin que se tenga alguna circunstancia que justifique o explique la razón de dicha demora vinculada a la emergencia sanitaria; además de ello, si bien el Juez de garantías actuó en suplencia legal, ello tampoco le exime de cumplir con el plazo de veinticuatro horas previsto por los
arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a objeto de que en futuras actuaciones cumpla con los plazos y el procedimiento procesal constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.