SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35942-2020-72-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwards Mansilla Cárdenas en representación sin mandato de Wilber Meneses Flores contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Delia Ramos Pacheco, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), por memorial de 9 de septiembre de 2020, solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no tuvo respuesta alguna a dicho memorial; por lo que al promediar las 11:00 horas de ese día, se aproximó a dependencias del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, indagando sobre su solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, recibiendo como respuesta que su memorial estaría para revisión por parte del Juez ahora accionado; por lo que pidió se tramite su referida solicitud con celeridad y se señale la respectiva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que dispone la ley, por la advertida dilación indebida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 178.I, 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción de libertad”, y en consecuencia, el Juez hoy accionado señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme a lo pedido por memorial de 9 de septiembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En ningún momento fue notificado con el decreto de respuesta a la solicitud de cesación de su detención preventiva; b) Respecto al memorial de dicha solicitud de cesación presentado vía buzón judicial, se evidencia que el mismo se encuentra claro y legible, comprobando esa situación con la documentación que acompañó a momento de interponer esta acción de defensa; por lo que no resultaría válido el argumento del Juez ahora accionado de que dicho escrito no sería legible; y, c) La Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba recibió el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva sin ninguna observación, por lo que reiteró se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 47 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante faltó a la verdad; puesto que no se apersonó a su Juzgado el 16 de igual mes y año, para averiguar sobre el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 del mismo mes y año, conforme se tendría del informe emitido por el Secretario y la Auxiliar del Despacho a su cargo; 2) Su respuesta a dicho memorial fue atendido mediante decreto de 11 de ese mes y año, conminando al accionante a presentar el referido memorial en original y legible; 3) El accionante incumplió lo previsto por el art. 112 del CPP, debido a que las copias sacadas al referido memorial resultarían ilegibles conforme se advierte de las diligencias con las que se notificó a las partes -del proceso penal-, afectando el derecho a la publicidad, contradicción e igualdad procesal; 4) No se cumplió con lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la conminatoria de presentación de un memorial legible en el plazo de veinticuatro horas, a pesar de la notificación al abogado firmante del citado memorial, así como a la intimación del funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para conocer precisamente su pedido; y, 5) Finalmente, no existió vulneración al debido proceso en la atención del supuesto pedido de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien no existe una “nitidez” en la impresión del memorial presentado por el accionante, este hecho no podría ser atribuido a las partes “sino al sistema”; puesto que dicha presentación se la efectúo a través del buzón judicial, que llegó a tomar importancia para su aplicación debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); ii) La solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de igual mes y año presentada por el accionante, no fue respondida con la celeridad oportuna, al no programarse audiencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-; iii) Se observó la ilegibilidad del memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que contraviene al principio de celeridad; iv) La autoridad judicial hoy accionada centra su informe en las certificaciones proporcionadas por su personal de apoyo jurisdiccional y de un funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, haciendo referencia a la presencia o no del abogado defensor del accionante en el Juzgado a su cargo, aspecto que no es el motivo de esta acción de libertad, sino el hecho es que no existió señalamiento de audiencia para la consideración del memorial presentado el 9 de septiembre de 2020 por el accionante; v) Manifestó que los decretos de mero trámite los efectúa el Secretario del Juzgado en ciertos aspectos; vi) El art. 239 del CPP modificado por los arts. 11 de la Ley 1173; y, 2 de la Ley 1226, establece que: ‘“…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro el plazo de máximo de (48) horas…”’ (sic); vii) En ese sentido, la autoridad judicial es quien debió programar audiencia de cesación de la detención preventiva; puesto que como titular del Juzgado es el responsable del ejercicio del control jurisdiccional de las causas, más aún si se trata de aspectos relacionados al derecho a la libertad, circunstancias que contravienen el principio de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria de conformidad a los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, viii) Con el decreto de 11 de igual mes y año, de observación efectuada al memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, no existe constancia o descargo que corrobore la notificación vía WhatsApp, y que se considere que fue cumplida esa exigencia, desconociendo la respuesta del accionante hasta la interposición de la presente acción de defensa.

En vía de complementación y enmienda, el Juez ahora accionado mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 76 y vta., solicitó al Tribunal de garantías que: a) Explique y complemente cuál el sustento material en el que se apoya para afirmar que “‘si bien no existe nitidez en la impresión del memorial presentado por el ahora accionante este hecho no puede ser atribuido a las partes sino al sistema’” (sic); es decir, que la falta de “nitidez” es atribuible al sistema, deslindando absolutamente la responsabilidad de las partes de presentar memoriales y copias legibles con la finalidad de ponerlas en conocimiento del resto de las partes; b) Complemente a qué sistema se refiere y su influencia para provocar que las impresiones, en este caso, no sean “nítidas”; c) Explique en qué medida en el presente caso son aplicables las reformas establecidas por la Ley 1173, con relación al “Art. 56 inc. 3)” y el art. 56.I bis del CPP; d) Explique y complemente cual es el descargo que exige se presente para dar validez a la diligencia de notificación con el decreto de 11 de igual mes y año, y especifique cual la norma procesal penal relativa a las notificaciones con decretos de mero trámite que así lo determine; e) Cuál la motivación y elemento de prueba en el que se sustente además del fundamento jurídico en el marco del debido proceso para concluir en que “‘el accionante desconoce de la respuesta a su solicitud presentada en fecha 09 de septiembre de 2020”’ (sic); f) Explique cuál la aplicabilidad de la presunción de legalidad y veracidad de las diligencias de notificación en el presente caso, de conformidad al art. 160 y ss. del CPP, pasando por alto la presunción de veracidad y legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales, y así arribar a la conclusión que el accionante desconoce de la respuesta a su solicitud; g) Explique y complemente las razones por las que no incluyó en su “…Resolución escrita la mención oral que hizo en su resolución en la que sostuvo que no era necesario cumplir con el Art 112 del C.P.P…” (sic), en este caso, el alegado memorial de 9 de ese mes y año; y, h) Explique y complemente las razones por las que no se pronunció sobre la limitación del “…derecho y garantía procesal de la igualdad, contradicción y acceso a la justicia de las otras partes…” (sic), lo que le motivó a solicitar la presentación de un ejemplar legible para proceder a la reproducción del mismo, con la finalidad de poner en conocimiento de la “parte víctima”, en un análisis interseccional al ser parte de un sector de alta vulnerabilidad.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías a través de Auto de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 77, señaló que al ser claros y precisos los términos de la Resolución de 17 de igual mes y año, no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación de la autoridad judicial hoy accionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 9 de septiembre de 2020, dirigido a Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, Wilber Meneses Flores -hoy accionante- solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP (fs. 3).

II.2.  Mediante decreto de 11 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado dispuso que previo a determinar lo que en derecho corresponda, conminó al accionante para que en el plazo de veinticuatro horas presente un memorial legible, ya que el escrito acompañado era ilegible, no visibilizándose su solicitud, aquello con la finalidad de considerar su pedido de manera adecuada y ser puesto a conocimiento de las partes (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que mediante memorial de 9 de septiembre de 2020 solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP; sin obtener respuesta alguna a dicho petitorio hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, existiendo dilación indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación

La SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, citando a la SCP 0383/2018-S4 de 2 de agosto, que a su vez reiteró el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «“‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa…ʼ”.

Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que mediante memorial de 9 de septiembre de 2020 solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP; sin obtener respuesta alguna a dicho petitorio hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, existiendo dilación indebida.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, el accionante por memorial de 9 de septiembre de 2020, solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1.); a ese efecto, mediante decreto de 11 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado dispuso que previo a determinar lo que en derecho corresponda, se conminó al accionante para que en el plazo de veinticuatro horas presente un memorial legible, ya que el escrito acompañado era ilegible y que no se visibilizaba su solicitud, aquello con la finalidad de considerar su pedido de manera adecuada y poner a conocimiento de las partes (Conclusión II.2.).

En ese contexto, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no están establecidos por ley.

Al respecto, el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, un actuar contrario presumiría una dilación indebida.

En ese sentido, en el caso concreto, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y de lo señalado por las partes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante a través del memorial de 9 de septiembre de 2020, no fue fijada por el Juez ahora accionado, como consta del informe presentado por el citado Juez ante el Tribunal de garantías; puesto que, si bien dicha solicitud fue atendida mediante decreto de 11 de igual mes y año, que conminó al accionante para que en el plazo de veinticuatro horas vuelva a presentar el referido escrito en original y de manera legible, esto en razón a que el mismo sería ilegible; empero, la conminatoria dispuesta por ese decreto no fue cumplida a pesar que se notificó vía WhatsApp a uno de sus abogados defensores del accionante quienes suscribieron el mencionado memorial; sin embargo, no se tiene constancia alguna de la notificación efectuada al accionante, o que alguno de sus abogados defensores tuviese conocimiento de ese aspecto, desconociendo la respuesta a su indicado memorial mediante ese decreto sino hasta la interposición de esta acción de defensa; asimismo, se debe tomar en cuenta lo referido por el Tribunal de garantías en la Resolución de 17 de septiembre de 2020 que es objeto de revisión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a que el memorial de 9 de igual mes y año, por el cual se solicitó la cesación de la detención preventiva del accionante, fue interpuesto a través del buzón judicial; en virtud de lo cual la impresión ilegible no sería atribuible al accionante.

           En ese sentido, el Juez hoy accionado no consideró lo establecido por el párrafo segundo del art. 239 del CPP, modificado por el art 2 de la Ley 1226, que dispuso que la audiencia de cesación de la detención preventiva deberá señalarse para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, no debió efectuar la observación de ilegibilidad del escrito de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, más aún si es que el mismo fue impreso en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pudiendo ordenar a la instancia correspondiente a subsanar en el día esa omisión; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Juez ahora accionado se apartó del principio de celeridad y ocasionó una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, cuando la referida autoridad judicial en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales, y a cargo de los procesos de su despacho, tenía la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Norma Suprema.

Consiguientemente, a partir de lo precedentemente señalado, se concluye que el Juez hoy accionado provocó con su accionar una dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0622/2021-S3 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 57, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto a Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, por la advertida dilación en la falta de señalamiento de audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva de Wilber Meneses Flores, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del art. 239 del CPP, y acorde a los fundamentos del presente fallo constitucional.

a)  Disponer que Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba señale y celebre audiencia de consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada por Wilber Meneses Flores mediante memorial de 9 de septiembre de 2020, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente resolución, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido aun y/o la situación jurídica del accionante no hubiera variado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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