SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que mediante memorial de 9 de septiembre de 2020 solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP; sin obtener respuesta alguna a dicho petitorio hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, existiendo dilación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación
La SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, citando a la SCP 0383/2018-S4 de 2 de agosto, que a su vez reiteró el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «“‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa…ʼ”.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que mediante memorial de 9 de septiembre de 2020 solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP; sin obtener respuesta alguna a dicho petitorio hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, existiendo dilación indebida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, el accionante por memorial de 9 de septiembre de 2020, solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1.); a ese efecto, mediante decreto de 11 de septiembre de 2020, el Juez ahora accionado dispuso que previo a determinar lo que en derecho corresponda, se conminó al accionante para que en el plazo de veinticuatro horas presente un memorial legible, ya que el escrito acompañado era ilegible y que no se visibilizaba su solicitud, aquello con la finalidad de considerar su pedido de manera adecuada y poner a conocimiento de las partes (Conclusión II.2.).
En ese contexto, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no están establecidos por ley.
Al respecto, el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, un actuar contrario presumiría una dilación indebida.
En ese sentido, en el caso concreto, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y de lo señalado por las partes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante a través del memorial de 9 de septiembre de 2020, no fue fijada por el Juez ahora accionado, como consta del informe presentado por el citado Juez ante el Tribunal de garantías; puesto que, si bien dicha solicitud fue atendida mediante decreto de 11 de igual mes y año, que conminó al accionante para que en el plazo de veinticuatro horas vuelva a presentar el referido escrito en original y de manera legible, esto en razón a que el mismo sería ilegible; empero, la conminatoria dispuesta por ese decreto no fue cumplida a pesar que se notificó vía WhatsApp a uno de sus abogados defensores del accionante quienes suscribieron el mencionado memorial; sin embargo, no se tiene constancia alguna de la notificación efectuada al accionante, o que alguno de sus abogados defensores tuviese conocimiento de ese aspecto, desconociendo la respuesta a su indicado memorial mediante ese decreto sino hasta la interposición de esta acción de defensa; asimismo, se debe tomar en cuenta lo referido por el Tribunal de garantías en la Resolución de 17 de septiembre de 2020 que es objeto de revisión por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a que el memorial de 9 de igual mes y año, por el cual se solicitó la cesación de la detención preventiva del accionante, fue interpuesto a través del buzón judicial; en virtud de lo cual la impresión ilegible no sería atribuible al accionante.
En ese sentido, el Juez hoy accionado no consideró lo establecido por el párrafo segundo del art. 239 del CPP, modificado por el art 2 de la Ley 1226, que dispuso que la audiencia de cesación de la detención preventiva deberá señalarse para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, no debió efectuar la observación de ilegibilidad del escrito de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, más aún si es que el mismo fue impreso en dependencias del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pudiendo ordenar a la instancia correspondiente a subsanar en el día esa omisión; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Juez ahora accionado se apartó del principio de celeridad y ocasionó una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, cuando la referida autoridad judicial en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales, y a cargo de los procesos de su despacho, tenía la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Norma Suprema.
Consiguientemente, a partir de lo precedentemente señalado, se concluye que el Juez hoy accionado provocó con su accionar una dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0622/2021-S3 (viene de la pág. 8).