SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Delia Ramos Pacheco, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), por memorial de 9 de septiembre de 2020, solicitó al Juez hoy accionado señale audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no tuvo respuesta alguna a dicho memorial; por lo que al promediar las 11:00 horas de ese día, se aproximó a dependencias del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, indagando sobre su solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva, recibiendo como respuesta que su memorial estaría para revisión por parte del Juez ahora accionado; por lo que pidió se tramite su referida solicitud con celeridad y se señale la respectiva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que dispone la ley, por la advertida dilación indebida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 178.I, 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “acción de libertad”, y en consecuencia, el Juez hoy accionado señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme a lo pedido por memorial de 9 de septiembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 51 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En ningún momento fue notificado con el decreto de respuesta a la solicitud de cesación de su detención preventiva; b) Respecto al memorial de dicha solicitud de cesación presentado vía buzón judicial, se evidencia que el mismo se encuentra claro y legible, comprobando esa situación con la documentación que acompañó a momento de interponer esta acción de defensa; por lo que no resultaría válido el argumento del Juez ahora accionado de que dicho escrito no sería legible; y, c) La Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba recibió el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva sin ninguna observación, por lo que reiteró se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 47 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El accionante faltó a la verdad; puesto que no se apersonó a su Juzgado el 16 de igual mes y año, para averiguar sobre el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 del mismo mes y año, conforme se tendría del informe emitido por el Secretario y la Auxiliar del Despacho a su cargo; 2) Su respuesta a dicho memorial fue atendido mediante decreto de 11 de ese mes y año, conminando al accionante a presentar el referido memorial en original y legible; 3) El accionante incumplió lo previsto por el art. 112 del CPP, debido a que las copias sacadas al referido memorial resultarían ilegibles conforme se advierte de las diligencias con las que se notificó a las partes -del proceso penal-, afectando el derecho a la publicidad, contradicción e igualdad procesal; 4) No se cumplió con lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la conminatoria de presentación de un memorial legible en el plazo de veinticuatro horas, a pesar de la notificación al abogado firmante del citado memorial, así como a la intimación del funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para conocer precisamente su pedido; y, 5) Finalmente, no existió vulneración al debido proceso en la atención del supuesto pedido de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez hoy accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien no existe una “nitidez” en la impresión del memorial presentado por el accionante, este hecho no podría ser atribuido a las partes “sino al sistema”; puesto que dicha presentación se la efectúo a través del buzón judicial, que llegó a tomar importancia para su aplicación debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); ii) La solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de igual mes y año presentada por el accionante, no fue respondida con la celeridad oportuna, al no programarse audiencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-; iii) Se observó la ilegibilidad del memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que contraviene al principio de celeridad; iv) La autoridad judicial hoy accionada centra su informe en las certificaciones proporcionadas por su personal de apoyo jurisdiccional y de un funcionario de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, haciendo referencia a la presencia o no del abogado defensor del accionante en el Juzgado a su cargo, aspecto que no es el motivo de esta acción de libertad, sino el hecho es que no existió señalamiento de audiencia para la consideración del memorial presentado el 9 de septiembre de 2020 por el accionante; v) Manifestó que los decretos de mero trámite los efectúa el Secretario del Juzgado en ciertos aspectos; vi) El art. 239 del CPP modificado por los arts. 11 de la Ley 1173; y, 2 de la Ley 1226, establece que: ‘“…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro el plazo de máximo de (48) horas…”’ (sic); vii) En ese sentido, la autoridad judicial es quien debió programar audiencia de cesación de la detención preventiva; puesto que como titular del Juzgado es el responsable del ejercicio del control jurisdiccional de las causas, más aún si se trata de aspectos relacionados al derecho a la libertad, circunstancias que contravienen el principio de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria de conformidad a los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, viii) Con el decreto de 11 de igual mes y año, de observación efectuada al memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, no existe constancia o descargo que corrobore la notificación vía WhatsApp, y que se considere que fue cumplida esa exigencia, desconociendo la respuesta del accionante hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda, el Juez ahora accionado mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 76 y vta., solicitó al Tribunal de garantías que: a) Explique y complemente cuál el sustento material en el que se apoya para afirmar que “‘si bien no existe nitidez en la impresión del memorial presentado por el ahora accionante este hecho no puede ser atribuido a las partes sino al sistema’” (sic); es decir, que la falta de “nitidez” es atribuible al sistema, deslindando absolutamente la responsabilidad de las partes de presentar memoriales y copias legibles con la finalidad de ponerlas en conocimiento del resto de las partes; b) Complemente a qué sistema se refiere y su influencia para provocar que las impresiones, en este caso, no sean “nítidas”; c) Explique en qué medida en el presente caso son aplicables las reformas establecidas por la Ley 1173, con relación al “Art. 56 inc. 3)” y el art. 56.I bis del CPP; d) Explique y complemente cual es el descargo que exige se presente para dar validez a la diligencia de notificación con el decreto de 11 de igual mes y año, y especifique cual la norma procesal penal relativa a las notificaciones con decretos de mero trámite que así lo determine; e) Cuál la motivación y elemento de prueba en el que se sustente además del fundamento jurídico en el marco del debido proceso para concluir en que “‘el accionante desconoce de la respuesta a su solicitud presentada en fecha 09 de septiembre de 2020”’ (sic); f) Explique cuál la aplicabilidad de la presunción de legalidad y veracidad de las diligencias de notificación en el presente caso, de conformidad al art. 160 y ss. del CPP, pasando por alto la presunción de veracidad y legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales, y así arribar a la conclusión que el accionante desconoce de la respuesta a su solicitud; g) Explique y complemente las razones por las que no incluyó en su “…Resolución escrita la mención oral que hizo en su resolución en la que sostuvo que no era necesario cumplir con el Art 112 del C.P.P…” (sic), en este caso, el alegado memorial de 9 de ese mes y año; y, h) Explique y complemente las razones por las que no se pronunció sobre la limitación del “…derecho y garantía procesal de la igualdad, contradicción y acceso a la justicia de las otras partes…” (sic), lo que le motivó a solicitar la presentación de un ejemplar legible para proceder a la reproducción del mismo, con la finalidad de poner en conocimiento de la “parte víctima”, en un análisis interseccional al ser parte de un sector de alta vulnerabilidad.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías a través de Auto de 22 de septiembre de 2020, cursante a fs. 77, señaló que al ser claros y precisos los términos de la Resolución de 17 de igual mes y año, no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación de la autoridad judicial hoy accionada.