SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 282 a 290, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex Secretaria de “Cámara” de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue sometida a un proceso disciplinario signado bajo el número 004/2019, por un presunto “…RETARDO MALICIOSO E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES” (sic), -en la remisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia-, dentro de la causa penal que sigue el Ministerio Público contra José Yanamo Salazar; proceso disciplinario, que desembocó en la emisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019 de 22 de marzo, que injustamente declaró probada la denuncia por la supuesta falta grave contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes, determinación contra la cual el 1 de abril de 2019, presentó recurso de apelación expresando los siguientes agravios: a) Que de la revisión de los cuadernillos de apelación que se encuentran en dicha Sala Penal, se evidencia que el proceso penal en cuestión se encontraba en apelación restringida y que por descuido de los funcionarios de apoyo judicial -se entiende de la mencionada Sala Penal-, mientras hacía uso de su vacación de la gestión 2015, nunca se le entregó los expedientes que manejaban los mismos; por lo que, se “ENTREPAPELO” no pudiendo hacer la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo, recalcando que no existe dolo o negligencia en ese atraso, el cual no fue su culpa si no del personal subalterno; b) Sus obligaciones y deberes se encuentran plasmados en los arts. 94 y 96 de la LOJ, en torno a estos, no se la puede procesar por una falta que no se adecua a la tipicidad real, existiendo una vulneración del debido proceso con la sola admisión de la denuncia disciplinaria; ya que, respecto a la tipicidad, para que una conducta sea constitutiva de delitos -en el caso de autos de contravención-, no es suficiente que sea antijurídica es necesario que este tipificada; es decir, se encuentre plenamente descrita en una norma de manera inequívoca; c) En el caso de autos existe una errónea adecuación de la conducta a la supuesta falta disciplinaria subsumida; por lo que, se debía analizar los supuestos establecidos en los numerales 10 y 14, ambos del art. 187 de la LOJ, correspondiendo en su caso aplicar el primero -numeral 10-, toda vez que su conducta se subsumiría a este por constituirse en una falta específica y no genérica; y, d) La indicada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, en ninguna parte fundamenta o motiva adecuadamente si dentro de su conducta existió dolo y negligencia, elementos que hacen a la presencia o no del retardo indebido, omisión que se hizo conocer al Juez Disciplinario coaccionado, sin que el mismo se haya referido al respecto. Con esos antecedentes, se pronunció la Resolución RSP-AP 243/2019 de 31 de mayo, emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, cuyos miembros ahora son accionados, confirmando en su totalidad el fallo apelado, ante ese acto se solicitó complementación y enmienda, el cual fue declarado no ha lugar, notificándose con dicho actuado procesal el 29 de julio de 2020.

Señala que habiéndose resuelto el supra mencionado recurso de apelación mediante la Resolución RSP-AP 243/2019, el mismo no estableció la existencia de dolo o negligencia en su accionar, y tampoco refirió si incumplió las obligaciones previstas en los art. 94 y 96 de la LOJ, mucho menos absolvió la apelación respecto a la concurrencia del art. 187.10 de la citada Ley que responde a una falta específica, estableciendo en su contra la aplicación de la falta genérica contenida en el numeral 14 del indicado artículo, violentando el principio de taxatividad como elemento del debido proceso. Asimismo, respecto a la denuncia de una errónea adecuación de su conducta a la falta subsumida por la cual fue sancionada, del análisis del art. 187 de la LOJ y sus numerales 10 y 14, -de este último- se entiende que para que exista un retardo indebido tiene que haber dolo y negligencia, caso contrario dicha falta disciplinaria no concurriría, en ese sentido resultaría evidente que tanto el Juez Disciplinario coaccionado, así como los Consejeros accionados han violentado su derecho al debido proceso al no haberse respetado los principios de favorabilidad y pro actione, realizando una inadecuada tipificación y emitiendo en alzada una resolución sin la debida fundamentación y motivación, más aun cuando en el Auto de complementación y enmienda de 18 de octubre de 2019, no resuelven el mismo.

Por otra parte, refiere que en observancia al principio de congruencia ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, en consideración a que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción al tipo “penal” en el marco de la aplicación del principio de iura novit curia, el mismo debió tomarse en cuenta en el presente caso. En consecuencia, por todo lo expuesto precedentemente resulta evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, favorabilidad y pro actione, por parte de los Consejeros accionados.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela estima lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, favorabilidad, pro actione y iura novit curia; citando al efecto los arts. 13.I, 116.I, “128, 129” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 243/2019 y su Auto de complementación y enmienda, debiendo emitirse una nueva, observando y respetando los parámetros legales y constitucionales expuestos en la presente acción de defensa, restituyéndose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2020, a través del sistema BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 314, presente la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como los representantes legales de los Consejeros accionados; y, ausentes el Juez Disciplinario coaccionado y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos establecidos en su memorial de esta acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Dolka Vanessa Gómez Espada -en ese entonces Consejera- y Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, el cual únicamente se encuentra suscrito por la primera, cursante de fs. 309 a 311 vta., ratificado por sus representantes legales en audiencia de la presente acción tutelar, expresaron lo siguiente: 1) La denuncia disciplinaria se origina dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Yanamo Salazar, donde en primera instancia se emitió la Sentencia 11/2015 de 12 de mayo, misma que fue recurrida en apelación mereciendo el Auto de Vista 007/2015 de 27 de julio, ante lo cual el encausado presentó recurso de casación el 26 de noviembre de 2015, que previo a su admisión y ulterior remisión al Tribunal Supremo de Justicia, el Vocal de turno requirió la notificación de las partes mediante exhorto suplicatorio, que fue cumplido y posteriormente devuelto ante la referida autoridad judicial el 11 de diciembre de 2015, mereciendo el decreto del 14 del citado mes y año, que dispuso ‘“arrímese a sus antecedentes’”; 2) Mediante informe de 28 de marzo de 2018, la impetrante de tutela, expresamente mencionó que no se remitió el recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, “…por el descuido de los anteriores en la gestión 2015, cuando estaría haciendo uso de sus vacaciones” (sic); 3) Dicho recurso se envió recién el 12 de junio de 2018, “…DESPUÉS MÁS DE 25 MESES...” (sic), retardando indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, la prestación del servicio al que estaba obligada en su condición de funcionaria judicial, subsumiendo su conducta a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; 4) La peticionante de tutela, pretende tener a la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria o casacional, adicional a la jurisdicción ordinaria o disciplinaria; 5) La Resolución RSP-AP 243/2019, evidencia que la prenombrada en su condición de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incumplió con su obligación de remitir el recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, por más de “25 meses”; es decir, desde diciembre de 2015, al 12 de junio de 2018, vulnerando los principios constitucionales contemplados en los arts. 115.I y II -se entiende de la CPE-; asimismo, la accionante inobservó sus atribuciones contempladas en el art. 94.11, 12 y 15 de la LOJ, subsumiendo su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la indicada norma; 6) El citado precepto legal en su elemento “‘retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que estaba obligada’” (sic), es claro y no deja lugar a dudas así lo establece la SCP 0060/2015 de 16 de julio; 7) La impetrante de tutela, de manera arbitraria y sin fundamento legal pretende que se le aplique la falta prevista en el art. 187.10 de la LOJ, cuando su accionar negligente e injustificado sin lugar a dudas se subsume al numeral 14 del indicado artículo, por haber retardado superabundantemente la remisión del recurso de casación y ocasionar un perjuicio al encausado en ese proceso penal, además de afectar la imagen del Órgano Judicial; aspectos que fueron debidamente fundamentados, valorados y motivados en la Resolución disciplinaria de segunda instancia, no siendo cierto lo aseverado por la peticionante de tutela; 8) La falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria, pues observa el principio de legalidad siendo dicha norma cierta y precisa cumpliendo con los principios de tipicidad y taxatividad; 9) En el caso en particular, el Juez Disciplinario coaccionado, ha determinado el grado de culpabilidad negligente de la accionante, por cuanto la misma ha retardado indebidamente la remisión del recurso de casación, configurándose su accionar en la falta prevista en el mencionado artículo, imponiéndosele una sanción mínima de un mes de suspensión sin goce de haber; 10) Respecto a los principios “in dubio pro reo”, favorabilidad y taxatividad; como ya se refirió anteriormente la conducta de la impetrante de tutela, se subsume de manera expresa e inequívoca a la falta grave prevista en el antedicho artículo sin que exista duda alguna, pues esa falta cuenta con los elementos básicos de preexistencia normativa sancionatoria; es decir, se observa el principio de legalidad, siendo tal norma cierta y precisa cumpliendo con los principios de tipicidad y taxatividad; por ende el presente caso “…no hubo duda, sino más bien certeza plena en la subsunción de la conducta de la accionante a la falta disciplinaria endilgada…” (sic); 11) La peticionante de tutela, señala la vulneración al principio de taxatividad de la norma, pero en el derecho disciplinario es totalmente diferente al derecho penal, donde los tipos penales que están en las leyes son de orden cerrado, mientras que en materia disciplinaria todas las conductas disciplinarias son de orden abierto, de donde se infiere que toda norma que defina deberes y obligaciones debe ser cumplida por los servidores públicos, en el caso en particular servidores judiciales, de manera que las inconductas o incumplimiento de deberes se acomodan al catálogo de las faltas contenidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; 12) La accionante pretende confundir al Tribunal de garantías al indicar que el art. “188” -lo correcto de 187- numeral 14 de la LOJ, responde a una conducta dolosa, cuando la ley es clara y precisa al determinar que “…es una omisión denegar o de retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación que están obligados…” (sic); y, 13) La pretensión de la impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, es que la justicia constitucional revise una resolución emitida en la instancia administrativa, respecto a la cual la normativa y jurisprudencia constitucional ha sido clara y específica al establecer que esa no es atribución del Tribunal de garantías, por lo expresado supra solicitan se deniegue la tutela impetrada.

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 296 a 298 vta., expresó lo siguiente: i) Dictó Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, dentro del proceso seguido a denuncia de la Técnico de Transparencia de la mencionada entidad contra la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -peticionante de tutela-; ii) Por decreto de “30.11.2015”, respecto al recurso de casación interpuesto por José Yanamo Salazar -dentro del proceso penal referido supra-, se señaló que ‘“Previamente a la admisión del presente recurso y remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, adjúntese el exhorto suplicatorio el cual se notificó a las partes’” (sic), providencia que merece fe probatoria; toda vez que, fue firmada por la accionante en función a su cargo de personal de apoyo jurisdiccional, momento a partir del cual se desentiende de la presente causa hasta el ingreso del memorial de 27 de marzo de 2018, presentado por José Yanamo Salazar mediante el cual solicitó certificación respecto a la remisión de su recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia; iii) Dicho escrito fue decretado el “29” del citado mes y año, ordenando que por secretaría se extienda la certificación impetrada, no existiendo nota marginal que demuestre que se hubiese cumplido lo solicitado, contrario a ello, se tiene informe de 28 de igual mes y año, presentado por la impetrante de tutela donde hace conocer que dentro del referido proceso penal “…nunca se hizo la remisión del cuadernillo con su recurso de casación…” (sic), en base a dicho informe mediante Auto de 29 del antedicho mes y año, se ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido más de “60 días” para cumplir con esa disposición; iv) Como justificativo legal y racional, la peticionante de tutela señaló en su informe que “…en el mes de diciembre del mencionado año (2015) mi persona estaba haciendo uso de sus vacaciones, y nunca se entrega a mi persona los expedientes que manejan dichos auxiliares y se entrepapelo y nunca se hizo la remisión del cuadernillo con recurso de casación” (sic); v) El hecho de haber gozado de la vacación judicial anual -gestión 2015-, de manera alguna le impedía a la accionante cumplir con sus obligaciones establecidas en el art. 94 de la LOJ, contrariamente le correspondía acatar con mayor vigor las obligaciones asignadas por ley; por lo que, la responsabilidad por el retraso o dilación en el proceso en cuestión recae en la prenombrada, ya que no habría “supervisado” y controlado la información referente al manejo administrativo de sus procesos desde su retorno a sus labores en enero de 2016; vi) Sobre el reclamo de la impetrante de tutela respecto a la supuesta errónea adecuación de su conducta al tipo disciplinario endilgado, que a su entender estaría en consonancia con el art. 187.10 de la LOJ, no resulta evidente por la existencia de jurisprudencia disciplinaria “…R. SD-AP N° 054/2016 de 15 de enero…” (sic) y la Resolución de Sala Constitucional “008/2019” de 20 de marzo; vii) Concierne enfatizar que lo denunciado fue en razón al art. 187.14 de la LOJ y no otra falta, como pretende la peticionante de tutela al entender que en su caso aplica lo previsto en el numeral 10 del citado artículo, obrándose en el marco de lo establecido por arts. 8 y 184 de la indicada Ley; y, viii) Por lo vertido precedentemente, no se incurrió en ninguna vulneración a derechos al contrario se viene cumpliendo todos los preceptos establecidos en la Norma Suprema, ya que en materia disciplinaria, las sanciones están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial, las cuales pueden ser desde una llamada de atención, multa, la suspensión temporal en el ejercicio del cargo y la más grave posible la destitución, pero ninguna de ellas comparadas en su esencia ni efecto a la privación de libertad conforme señala la SCP 0137/2013 de 5 de febrero; por lo que, en base a los argumentos expresados solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosmery Gamboa Vargas, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, no concurrió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 294 y 304.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 037/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 315 a 322 denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: a) De los argumentos expuestos en el informe de la accionante así como lo expresado en su recurso de apelación donde señaló que “…por descuido de los anteriores en la gestión 2015, (…) cuando mi persona estaba haciendo uso de su vacaciones, nunca se entregó a mi persona los expedientes que manejan dichos auxiliares y se entrepapeló y nunca se hizo la remisión del cuadernillo con su recurso de casación…” (sic); estos constituyen una confesión espontánea sobre el retardo indebido denunciado en la vía disciplinaría no existiendo justificativo legal que acredite la conducta desplegada por la impetrante de tutela, ya que su obrar generó la dilación injustificada en la tramitación del recurso de casación interpuesto, con la consiguiente vulneración al principio de celeridad; accionar que es susceptible de responsabilidad considerando que la lesión de los derechos del “denunciante” emergió del incumplimiento e inobservancia del deber que tiene el personal de apoyo jurisdiccional; b) Al haber establecido la resolución de segunda instancia, motivo de la presente acción tutelar, en la que existió un retardo indebido en la remisión de los actuados procesales en recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, al efectivizarse el mismo después de veinticinco meses de la devolución de la comisión instruida, dicho sustento con base en el art. 187.14 de la LOJ, conlleva el reconocimiento de una negligencia de la peticionante de tutela, no pudiendo alegarse falta de fundamentación y motivación por el hecho de simplemente no mencionar la palabra dolo o negligencia; c) En cuanto a la supuesta errónea adecuación del tipo disciplinario y que más bien su conducta estaría en consonancia con el art. 187.10 de la LOJ; ese aspecto no resulta evidente por la existencia de la jurisprudencia disciplinaria “…RSD-AP N° 54/2016 de 15 de enero…” (sic) y la Resolución de Sala Constitucional “…008/2019 de 20 de marzo…” (sic), además porque el Juez Disciplinario coaccionado subsumió acertadamente la conducta de la accionante a la falta prevista en el art. 187.14 de la citada norma; d) Tomando en cuenta el contenido de la cuestionada Resolución RSP-AP 243/2019 se advierte que esta contiene una debida motivación y fundamentación, pues a tiempo de exponer los fundamentos respecto a los puntos demandados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos; e) Con relación al primer agravio, infracción ligada al sustantivo ‘“indebidamente’” se sancionó la retardación en la emisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y bajo los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, se determinó la apertura del proceso disciplinario por la falta contenida en el antedicho artículo, considerándose la demora de más de dos años en la remisión de dicho recurso al superior en grado, subsunción que se adecua al tipo disciplinario descrito anteriormente y de donde se tiene que los Consejeros accionados al dictar la Resolución ahora impugnada, establecieron que las actuaciones procesales son congruentes con lo denunciado, investigado, procesado y resuelto en proporción a la falta contenida en el mencionado artículo, cumpliendo el procedimiento establecido en el Reglamento “109/2015”; f) La Resolución de alzada, contiene una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación asumida por los Consejeros accionados, por consiguiente esta decisión se encuentra fundamentada y motivada en el entendido que uno de los elementos que hacen a la debida fundamentación lo configura la exposición del criterio jurídico mismo que se tiene por expresado en la presente problemática, siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, debiendo considerarse también que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales y argumentos reiterativos, sino que al contrario la resolución sea concisa, clara e integre todo los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada; y, g) Por lo precedentemente expuesto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución RSP-AP 243/2019, que contrariamente a lo manifestado por la impetrante de tutela, muestra una clara explicación de las razones por las que confirmó la Resolución Disciplinaria 11/2019, en cuanto a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación, lo que implícitamente impide la consideración de la supuesta subsunción de la conducta a la falta prevista en el numeral 10 del citado precepto legal, no teniendo por ello carácter de relevancia constitucional que permita dejar sin efecto el fallo que se impugna; consiguientemente se concluye que la Resolución disciplinaria de alzada, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia del debido proceso; toda vez que, da certeza respecto a las razones de la decisión asumida, sin que en esta se advierta arbitrariedades e inobserve el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia justificando plenamente su disposición de confirmar la referida Resolución Disciplinaria.