SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, favorabilidad, pro actione y
iura novit curia; en razón a que, habiendo sido sometida a proceso disciplinario, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; motivo por el cual, apeló dicha decisión; sin embargo, los Consejeros accionados a través de la Resolución RSP-AP 243/2019, confirmaron en su totalidad el fallo recurrido, sin establecer si en su conducta existió dolo o negligencia, si incumplió las obligaciones, atribuciones y deberes previstos por los arts. 94 y 96 de la citada Ley; y, si en relación al hecho denunciado, en su caso concurría la falta especifica prevista en el art. 187.10 de referida Ley, estableciendo en su contra la falta genérica contenida en el numeral 14 del indicado artículo, violentando así el principio de taxatividad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales hechos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso como garantía procesal y sus elementos constitutivos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la SCP 0769/2020-S3 de 30 de octubre, citando la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a su vez la motivación y fundamentación como elementos individuales en su concurrencia dentro de una resolución, pero interdependientes como parte de la garantía del debido proceso, señaló: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: …la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son nuestras).

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0577/2020-S3 de 23 de septiembre, citando la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, en armonía con el entendimiento citado, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, también concluyó que: “…la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: …el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas son agregadas).

III.2. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria

Al respecto, la SCP 0709/2020-S3 de 21 de octubre, citando la SCP 0074/2017 de 24 de octubre, que sistematiza los diversos entendimientos establecidos en cuanto a los precitados principios, refirió: «La SCP 0394/2014 de 25 de febrero, en relación al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, señaló que: A este respecto, la SCP 0137/2013 (…) ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: 'una «potestad reglada», a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el «principio de constitucionalidad», en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un «valor normativo», es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa'.

Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “…en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente”

En consecuencia el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción. En tal sentido, el principio de legalidad, no solamente alcanza al ámbito penal, sino al contravencional, disciplinario y administrativo sancionador.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó a la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “…‘Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(…)'.

En este orden, la citada Sentencia al realizar el juicio de constitucionalidad del 'numeral' 27 del inc. 'D' del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, consideró que el texto de la norma, en su literalidad era ininteligible porque 'no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir', aspecto discordante con el principio de taxatividad 'que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso'.

En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: '(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria'.

Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que ‘El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental «nullum crimen, nulla poena sine lege», se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)'.

En el contexto referido concluyó que: '(…) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.

(…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva'" (SCP 0060/2015 de 16 de julio)”» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

De los argumentos establecidos en la demanda constitucional, se advierte que la accionante alega que, habiendo sido sometida a un proceso disciplinario tramitado ante el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -hoy coaccionado- mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019 de 22 de marzo, fue sancionada con un mes de suspensión sin goce de haberes por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, apelada como fue dicha determinación Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán -Consejeros accionados- en su condición de Tribunal de Segunda Instancia, emitieron la Resolución RSP-AP 243/2019 de 31 de mayo, a través del cual confirmaron en su totalidad el fallo recurrido; por lo que, la impetrante de tutela al presente reclama que la indicada Resolución de segunda instancia no estableció si en su conducta existió dolo o negligencia, elementos que -según entiende la prenombrada- configuran la existencia de un retardo indebido, así como si incumplió las obligaciones, atribuciones y deberes previstos por los arts. 94 y 96 de la misma Ley; y, si en relación al hecho denunciado, concurría en el caso de autos la falta especifica prevista en el art. 187.10 de la mencionada Ley, estableciéndose en su contra la falta genérica prevista en el numeral 14 del citada artículo, por encima de la específica, violentando así el principio de taxatividad.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática expuesta en la presente acción de defensa, en consideración a los principios de inmediatez y subsidiariedad los cuales rigen en la acción de amparo constitucional, cabe señalar que por escrito de 3 de octubre de 2019, se solicitó la complementación y enmienda da la Resolución RSP-AP 243/2019, misma que fue resuelta por Auto de 18 del citado mes y año, notificada a la peticionante de tutela el 29 de julio de 2020, y habiéndose presentado esta acción tutelar el 14 de agosto de igual año, se tiene que fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE. Por otra parte, y en cuanto a lo que hace al principio de subsidiariedad, se debe efectuar su análisis a partir de dos connotaciones, en el entendido que a través de esta acción de defensa se pretende dejar sin efecto la indicada Resolución de segunda instancia, que no admite recurso ulterior alguno, por ende la subsidiariedad se encuentra cumplida en cuanto a la última resolución pronunciada, lo que lleva a su vez a precisar que la accionante también impugna la Resolución disciplinaria de primera instancia emitida por el Juez Disciplinario coaccionado; empero, en aplicación del mencionado principio, no concierne a este Tribunal pronunciarse al respecto, dado que esa determinación fue revisada por el superior jerárquico, como en efecto incumbía, a través del recurso de alzada, cuya Resolución es también objeto de esta acción de defensa, en consecuencia en mérito al principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela en cuanto al Juez Disciplinario coaccionado; en razón a que, el Tribunal de apelación contaba con la posibilidad de enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos y principios reclamados por la impetrante de tutela; por consiguiente, el examen a realizarse se circunscribirá a la última determinación emitida en sede disciplinaria, como lo es la Resolución RSP-AP 243/2019.

Efectuadas esas precisiones, y a objeto de resolver el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde contextualizar la situación fáctica de origen, así de acuerdo a la documentación adjunta al expediente constitucional, se tiene que por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, Rosmery Gamboa Vargas, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni -tercera interesada-, formalizó denuncia contra Paula Suarez Vargas, entonces Secretaria de “Cámara” de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -peticionante de tutela-, por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1.), dictándose en consecuencia la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, por la que se declaró probada la comisión de la falta grave denunciada, sancionándose a la prenombrada con la suspensión de un mes sin goce de haberes por “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que esta obligados…” ([sic] Conclusión II.2.); por lo que, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2019, la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida determinación disciplinaria de primera instancia, solicitando se revoque y declare improbada la denuncia disciplinaria (Conclusión II.3.); habiendo sido conocido en alzada ese recurso, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución RSP-AP 243/2019, confirmó totalmente la Resolución recurrida, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; notificándose a la impetrante de tutela el 3 de octubre de 2019 (Conclusión II.4), presentando en la misma fecha memorial de complementación y enmienda de la Resolución de alzada, que por Auto de 18 de octubre de 2019, fue declarada no ha lugar al no existir expresiones dudosas u obscuras en dicha Resolución que amerite mayor explicación (Conclusión II.5 y II.6).

De la contextualización fáctica desarrollada supra, corresponde ahora conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos alegada; así, se tienen que por memorial de 1 de abril de 2019, la peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, expresando los siguientes agravios:

1) Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Yanamo Salazar, revisados los cuadernillos de apelación -a su cargo-, se evidencia que dicha causa se encuentra en apelación restringida y “…QUE POR DESCUIDO DE LOS FUNCIONARIOS DE APOYO JUDICIAL CUANDO MI PERSONA ESTABA HACIENDO USO DE SU VACACIONES DE LA GESTIÓN 2015 NUNCA SE ME ENTREGO A MI PERSONA LOS EXPEDIENTES QUE MANEJAN DICHOS AUXILIARES Y SE ENTREPAPELO Y NO SE PUDO HACER LA REMISIÓN A TIEMPO…” (sic), no existiendo dolo o negligencia en su accionar, ya que tal atraso no es culpa de su persona, estando plenamente justificado que ese obrar corresponde al personal subalterno de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni.

2) Sus obligaciones, atribuciones y deberes se encuentran inmersos en los arts. 94 y 96 de la LOJ, en torno a los mismos no puede ser procesada por una falta que no se ajusta a la tipicidad real; consiguientemente, en el caso de autos, se tiene una errónea adecuación de la conducta a la supuesta falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; por lo que, debía analizarse los numerales 10 (falta específica) y 14 (falta genérica) de dicho artículo, siendo la falta específica descrita en el primer numeral la que se adecuaría a su caso en torno al elemento tipicidad en el entendido que su persona debería incumplir las obligaciones inherentes al cargo tres veces en un año para que pueda constituirse falta grave.

En ese contexto, dicho recurso de apelación fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura -constituido en Tribunal de Segunda Instancia- a través de RSP-AP 243/2019, confirmando totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, declarando probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sancionando a la accionante a un mes de suspensión sin goce de haberes, con base en los siguientes fundamentos:

Ø Del recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, identificaron los siguientes agravios: i) Que el Juez Disciplinario coaccionado en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, no fundamentó respecto a que si en su conducta existió dolo o negligencia, elementos que configurarían el debido proceso; y, ii) Que en la Resolución apelada existe una errónea adecuación de su conducta a la supuesta falta cometida, puesto que la falta disciplinaria por la que se la sanciona sería genérica, mientras que aquella que se encuentra prevista en el art. 187.10 del LOJ, al ser específica se adecuaría en su elemento tipicidad.

a) Respecto al primer agravio identificado, los Consejeros accionados señalaron que la Resolución apelada en su Considerando II, subsumió la conducta de la disciplinada -peticionante de tutela- a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento ‘“retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que estaba obligada”’ (sic) citando la SCP 0060/2015, que respecto al referido precepto legal, manifestó que son faltas graves y causales de suspensión: “‘…Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados’, cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa, pues cumpliendo con el principio de tipicidad y de taxatividad; por ende, sobre la base de tales componentes es posible realizar un debido proceso, ya que es justiciable al saber exactamente qué acciones atribuidas como suyas por el juez disciplinario serán juzgadas. Ello en mérito a que los términos ‘omitir, negar o retardar’ tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente. Por otra parte, en cuanto a la palabra indebidamente’, ésta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas” (sic); asimismo, con relación al término “indebido” se refirió la jurisprudencia disciplinaria contenida en RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, que en cuanto a dicho término indicó que: “…debemos analizar el significado de esta palabra, que según el diccionario de la lengua española se entiende por ‘indebidamente’, que está referido al modo ilegal, incorrecto, ilícito, inadecuado, injusto, innecesario, prohibido, irregular, irrazonable, arbitrario, desaforado, inaceptable, improcedente, inmerecido, redundante, superfluo e insignificante aludiendo al dicho o una acción…” (sic), aspectos que claramente están vinculados a una actuación negligente dentro de la tramitación de los asuntos a su cargo. Concluyendo en consecuencia, que el Juez Disciplinario coaccionado fundamentó ampliamente sobre la configuración de la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento “retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que estaba obligada”; pues, con base a los medios de prueba adjuntos determinó que: “…luego de dictarse el Auto de Vista N° 007/2015 de 27 de julio 2015 y no obstante de haber dado fe con su firma en calidad de Secretaria de la Sala Penal (…) recién es remitida ante el Tribunal de Alzada en grado de casación, en fecha 12 de junio de 2018, retardo de más de 25 meses (…) con evidente perjuicio a las partes y la imagen de la administración de justicia” (sic), aspectos que han sido debidamente fundamentados, motivados y valorados, en aplicación de las reglas la sana critica, no siendo cierto lo aseverado por la apelante -accionante-.

b) Con relación al segundo agravio, el Tribunal de Segunda Instancia, ahora accionado, estableció que el Juez Disciplinario coaccionado, respecto a la subsunción de la falta disciplinaria señaló que “…sobre la supuesta y errónea adecuación del tipo disciplinario y que ésta, estaría en consonancia con el art. 187.10 de la Ley 025, no resulta ser evidente por la existencia de jurisprudencia disciplinaria R.SD-AP N° 54/2016 de 15 de enero y la existencia de la Resolución de Sala Constitucional N° 008/2019 de 20 de marzo” (sic). Concluyendo que el Juez Disciplinario accionado, subsumió acertadamente la conducta de la impetrante de tutela a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, misma que cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa, cumpliendo con el principio de taxatividad y tipicidad, que implica la suficiente predeterminación normativa y las consecuencias jurídicas; por lo que, en la Resolución disciplinaria apelada, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso relacionado a una errónea subsunción al tipo disciplinario endilgado, pues la conducta de la recurrente -peticionante de tutela-, no se adecua a la falta prevista en el art. 187.10 de la citada Ley, por cuanto este -precepto legal- no establece entre sus elementos constitutivos, el “retardo indebido” elemento por lo cual se sancionó a la accionante, tras evidenciarse por los medios de prueba existentes la no remisión del recurso de casación por más de dos años, generando con dicho accionar un daño a la imagen del Órgano Judicial y a la administración de justicia, no siendo cierto lo aseverado por la prenombrada.

Precisados los agravios expresados por la impetrante de tutela en su recurso de apelación, así como los argumentos expuestos por los Consejeros accionados en la Resolución RSP-AP 243/2019, corresponde ingresar a absolver los aspectos reclamados en la presente acción tutelar.

Así, del contraste del recurso de apelación y de la Resolución RSP-AP 243/2019, conforme lo señalado supra, se observa que los Consejeros accionados remitiéndose a los entendimientos asumidos en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 11/2019, dieron respuesta a los agravios expuestos por la peticionante de tutela; en efecto, en lo que atañe al primer agravio de apelación referente a que la autoridad disciplinaria de instancia no estableció los supuestos de hecho que evidencien en su accionar la existencia de dolo o negligencia que según entiende la prenombrada son elementos configurativos que hacen al retardo indebido, la entonces Consejera y el actual Consejero, accionados, claramente establecieron que la Resolución recurrida, fundamentó ampliamente sobre la adecuación de la conducta de la accionante a la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento “retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que estaba obligada” pues con base en los medios de prueba adjuntos al proceso disciplinario determinó que: “…luego de dictarse el Auto de Vista N° 007/2015 de 27 de julio 2015 y no obstante de haber dado fe con su firma en calidad de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Beni (…) recién es remitida ante el Tribunal de Alzada en grado de casación, en fecha 12 de junio de 2018, retardo de más de 25 meses a partir de la devolución de la orden instruida (…) con evidente perjuicio a las partes y la imagen de la administración de justicia” (sic), aspectos que han sido debidamente fundamentados y motivados en aplicación de las reglas la sana crítica; asimismo, respecto a la expresión “indebidamente” -elemento configurativo de retardo indebido- remitiéndose al fundamento jurisprudencial establecido en la SCP 0060/2015, así como la jurisprudencia disciplinaria contenida en la RSP-AP 25/2018, determinaron que dicho término tiene relación con aquellas situaciones en las que el disciplinado no tiene fundamento legal para incurrir en omisiones, negaciones o retardaciones, aspectos que claramente conllevan a un accionar negligente dentro de la tramitación de asuntos a su cargo, no siendo cierto lo aseverado por la impetrante de tutela con relación a este punto.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que los Consejeros accionados, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, actuaron conforme las reglas de debido proceso al momento de dictar la Resolución RSP-AP 243/2019, ya que resolvieron los puntos de agravio planteados en el recurso de apelación, contestando cada uno de ellos, lo que evidencia la existencia de congruencia externa; asimismo, en cuanto a la fundamentación se identificó la normativa aplicada al caso que recae en el art. 187.14 de la LOJ, como la norma base de la falta grave en la se adecuó el accionar de la peticionante de tutela, motivando ampliamente su decisión a partir del retardo indebido e injustificado identificado en los “más 25 meses” de retraso en el que incurrió la prenombrada al no haber cumplido sus funciones y remitido en tiempo oportuno ante el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación interpuesto por José Yanamo Salazar el 26 de noviembre de 2015, aspecto que fue ampliamente explicado ut supra; ya que del argumento expresado por las autoridades accionadas se entiende que ese retardo indebido en el cumplimiento de sus obligaciones, ocasionó una dilación injustificada en la tramitación del mencionado recurso de casación; actuación negligente por parte de la accionante que se constituiría en el hecho generador de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de LOJ que a la letra reza “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” elementos constitutivos que conforme se evidencian no exigen la presencia de dolo concurrente con la negligencia para la materialización de la falta atribuida a la procesada, de donde se tiene que los Consejeros accionados, explicaron por qué correspondía subsumir la conducta negligente de la funcionaria a la citada falta disciplinaria.

Asimismo, respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional, el cual tiene relación con el -también- segundo agravio de apelación, en razón a una supuesta falta de pronunciamiento en cuanto a los art. 94 y 96 de la LOJ, en torno a los cuales no podría ser procesada por una falta que no se adecua a la tipicidad real, existiendo en consecuencia una errónea subsunción de su conducta a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la referida Ley; por lo que, debía analizarse los numerales 10 (falta específica) y 14 (falta genérica) de dicho artículo, siendo la falta específica descrita en el primer numeral el que se adecuaría a su caso en torno al elemento tipicidad, en atención a esos reclamos, los accionados fundamentando y motivando su decisión, explicaron y establecieron que el Juez Disciplinario coaccionado, respecto a la subsunción de la falta disciplinaria señaló que “…sobre la supuesta y errónea adecuación del tipo disciplinario y que ésta, estaría en consonancia con el art. 187.10 de la Ley 025, no resulta ser evidente por la existencia de jurisprudencia disciplinaria R.SD-AP N° 54/2016 de 15 de enero, y la existencia de la Resolución de Sala Constitucional N° 008/2019 de 20 de marzo” (sic); concluyendo a partir de ello -la entonces Consejera y el actual Consejero, accionados- que la autoridad de primera instancia, subsumió acertadamente la conducta de la impetrante de tutela a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, misma que cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo la indicada norma cierta y precisa, cumpliendo con el principio de taxatividad y tipicidad, que implica la suficiente predeterminación normativa; por lo que, en la Resolución disciplinaria apelada tampoco evidenciaron vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionado a una errónea adecuación al tipo disciplinario endilgado a la impetrante de tutela, señalando de manera puntual que su conducta no se subsume a la falta prevista en el art. 187.10 de la mencionada Ley, por cuanto este -precepto legal- no establece entre sus elementos constitutivos, el “retardo indebido” aspecto por el cual se sancionó a la peticionante de tutela, tras evidenciarse por los medios de prueba existentes la no remisión del recurso de casación por más de dos años, incumpliendo sus obligaciones y generando con dicho accionar un daño a la imagen del Órgano Judicial y a la administración de justicia, no siendo cierto lo aseverado por la prenombrada.

Por todo lo expuesto precedentemente, se advierte que la Resolución RSP-AP 243/2019, dictada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se adecua a los cánones establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyéndose en una resolución fundamentada, motivada y congruente porque responde a todos los planteamientos vertidos por la accionante; por lo que, no se vulneró la garantía del debido proceso, ni los principios de taxatividad y tipicidad como elementos del principio de legalidad; toda vez que, conforme los entendimientos precisados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dichos principios, solo pueden ser vulnerados en supuestos en que ni la conducta ni la sanción descritas en la ley se encuentren claramente identificadas y cuando la conducta no se subsuma al marco normativo establecido en la ley; sin embargo, en el caso concreto, los Consejeros accionadas explicaron y demostraron por qué la conducta sancionada -se reitera- se adecua a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ, en su elemento retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, en ese orden, el accionar indebido en la que incurrió la impetrante de tutela en su condición de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se encuentra determinado en los más de “25 meses” de retraso para la remisión del supra mencionado recurso de casación, adecuando de ese modo su conducta a tipo disciplinario referido, y ratificando en alzada dicha labor de subsunción no se incurre en la vulneración de los principios de favorabilidad, pro actione y iura novit curia, reclamados en la presente acción de amparo constitucional, razones todas estas que impelen a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.