SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  36029-2020-73-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Guzmán Gutiérrez, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Aristide Gazzotti, Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante sin mandato de la accionante por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la facultad conferida por el art. 188.a y b del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se apersonó en su condición de Abogado de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba agotando todos los medios a efectos de contactarse con la menor de edad AA, quien se encuentra incomunicada con esa Defensoría, que es la llamada por ley para precautelar sus derechos, más aún, considerando que existe una disposición judicial de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba para que, se entregue a dicha menor de edad a la señalada Defensoría, y se la presente ante el referido Juzgado.

Asimismo, se tiene que la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba realizó una denuncia ante el Ministerio Público; razón por la cual se emitieron varios requerimientos fiscales que no se realizaron, ya que el ahora accionado no permitió que la mencionada Defensoría tenga contacto con la menor de edad AA y menos aún verificar las condiciones en las que se encuentra la misma.

Por otra parte, el hoy accionado utilizó a la menor de edad AA para sus fines personales; primero, poniéndola en riesgo y desestabilizándola al llevarla al domicilio de su progenitora, donde se encuentra también su agresor denunciado por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra la referida menor de edad, y segundo, llevándola al Centro de Acogida “Corazón Grande” de forma arbitraria  para reclamar al personal que deben reintegrarla con su madre, sin coordinar previamente con la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desconociendo el estado del proceso penal; pese a que de acuerdo al Informe Social de 21 de septiembre de 2020, suscrito por el equipo multidisciplinario de esa DNA, la menor de edad AA manifestó que quería retornar al citado Centro de Acogida, en el cual ya conocía al personal y creó lazos de amistad con sus compañeros.

De esa manera, actualmente persiste la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de la menor de edad AA por acciones y omisiones del ahora accionado, y que es traducida por su naturaleza y a la protección inmediata y oportuna que tiene toda persona, además de resguardar su integridad física por su situación de vulnerabilidad y minoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar pidió se restituyan los derechos vulnerados y que se entregue a la menor de edad AA a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para poder realizar la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “29” -siendo lo correcto 30- de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de la accionante, en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La menor de edad AA tiene 16 años de edad, y en diferentes oportunidades fue víctima de agresiones sexuales, existiendo dos procesos acumulados en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, y un Informe Psicológico Preliminar de 16 de julio de 2020; b) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento por decreto de 24 de agosto de ese año, otorgó a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el plazo de treinta días para que defina la situación de la referida menor de edad; c) Asimismo, dicha DNA interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra el padrastro y la progenitora de la menor de edad AA; al primero, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, y a la segunda, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento; causa que fue admitida por la Fiscal de Materia, concediéndoles el plazo de treinta días para recolectar más pruebas, por lo que en mérito a ello, teniéndose programada la declaración informativa de la víctima, el 3 de septiembre -se entiende de 2020- acudió al Centro de Acogida “Casa de los Niños”, donde el ahora accionado expresó que “no quería saber” de esa DNA y que no recibiría nada; d) Tal extremo fue puesto a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del señalado departamento, quien por decreto de 9 de igual mes y año, dispuso que el 15 del mismo mes y año, a las 9:00 horas, la señalada DNA en coordinación con la “instancia técnica” acudan al Centro de Acogida “Casa de los Niños” para que se les entregue a la menor de edad AA; e) Intentando cumplir con esa disposición judicial en la fecha y hora programada, junto al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se comunicaron con el hoy accionado, quien una vez más se negó a entregar a la menor de edad AA; f) De tal manera, mediante memorial de 15 de ese mes y año, comunicaron a la referida Jueza lo acontecido, mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial dispuso que la menor de edad AA sea conducida al indicado Juzgado por la Trabajadora Social del citado Centro y que se viabilice la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”; determinación que tampoco fue cumplida; g) De acuerdo a ello, la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” comunicó que la menor de edad AA no quiso presentarse; h) El ahora accionado de manera arbitraria llevó a la menor de edad AA al domicilio del agresor sin comunicar a la mencionada DNA tal proceder, poniendo en riesgo a la misma, y así también fue llevada al Centro de Acogida “Corazón Grande” para reclamar “…porque la habrían reintegrado…” (sic); exponiendo a la menor de edad AA a una realidad de crisis e inestabilidad; i) De esa manera, se evidenció que el hoy accionado no cumplió con las disposiciones judiciales y tampoco permitió de ninguna manera que se tenga contacto con la menor de edad AA; y, j) Solicitó q ue se restituyan los derechos vulnerados y que se entregue a la menor de edad AA a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para realizar la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Aristide Gazzotti, Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 55 a 56, y así como en audiencia, manifestó que: 1) La menor de edad AA ingresó al Centro de Acogida “Casa de los Niños” el “16” -se entiende de julio de 2020- sin ninguna solicitud de acogida ni informe alguno, y tenía que ser recogida al día siguiente, situación que no sucedió y diez días después “…personeros de Demuna…” (sic), le informaron que un familiar cercano de la nombrada menor de edad dio positivo al Coronavirus (COVID-19), y ante la petición de dicha menor, se le realizó la respectiva prueba y dio positivo, tomando en cuenta que estuvo en contacto con varias personas en el lugar; extremo que era de conocimiento de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y a pesar de ello, no les advirtieron nada; 2) Después de la fecha antes indicada, funcionarios de la mencionada DNA asistieron a entrevistar a la menor de edad AA, lo cual demuestra que es falso que no se les permitió tener contacto con la nombrada, evidenciándose ello, del Informe de 21 de septiembre de igual año que presentaron señalando que dicha menor de edad pretendía retornar al Centro de Acogida “Corazón Grande”, donde ya conocía al personal e incluso tenía lazos de amistad; 3) Desconoce por qué se les pidió apoyo para recibir a la menor de edad AA, cuando todavía tenía acogida legal en el señalado Centro; asimismo, le extraña que no se informó que la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Primera de la Capital, llamó severamente la atención a “DEMUNA” por no proseguir con el caso en el juzgado que correspondía, y señaló que las actuaciones se acumulen a su similar Segundo, ambos del departamento de Cochabamba, donde ya se contaba con un proceso de acogida legal y reintegración familiar suspendido; 4) Ninguna autoridad se presentó en el Centro de Acogida “Casa de los Niños” con requerimientos fiscales que no se hayan atendido; 5) Los funcionarios de la referida DNA después de entrevistar a la menor de edad AA no se hicieron presente, pese a que solo tenían que dejar a la nombrada menor de edad, por “un fin de semana”, únicamente cuando pidió que se dé solución al caso se apersonaron y en ese momento no se les permitió el ingreso por los meses de abandono, y además porque advertido de la complejidad del caso, requirió al Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del citado departamento, que a través de su equipo técnico se realicen entrevistas y valoraciones para resguardar el interés superior de la menor de edad AA, haciendo constar que desconocía el acogimiento por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital de ese departamento; 6) Cuando llegó la orden de transferencia de la menor de edad AA, si bien es cierto que no dio cumplimiento a la respectiva orden judicial; empero, la Trabajadora Social del indicado Centro de Acogida “…se hizo presentó y acompañó memorial…” (sic) de justificación, puesto que la menor de edad AA no es un objeto que va de un lugar a otro, y dicho escrito no tuvo respuesta ya que en el ínterin se solicitó informe al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mismo departamento, sobre el proceso de acogida y actualmente, todo el proceso fue acumulado en el mencionado despacho judicial, instancia a la cual le corresponde determinar el bien superior de la menor de edad AA; y, 7) La citada menor de edad se negó a ser trasladada, debiéndose considerar el art. 12 inc. e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto el derecho a expresar su opinión libremente, además de los arts. 8 y 12.e del CNNA.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en audiencia, solicitó que se emita una determinación velando por el “…interés superior del niño, niña y adolescente…” (sic), en aplicación al art. 60 de la CPE y del Código Niña, Niño y Adolescente.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se evidenció que en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del mismo departamento, existe un proceso de acogida, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30248602 seguido por la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; asimismo, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del señalado departamento hay otro proceso de reintegración familiar, con NUREJ 30151609 seguido por Victoria Quispe Cruz, y en ambos, el representante sin mandato de la accionante es parte procesal; ii) En ese contexto, por Auto de 24 de igual mes de 2020 la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera dispuso la acumulación de los dos procesos citados precedentemente para su tramitación ante su similar Segundo, ambos de la Capital del mencionado departamento; iii) De esa manera, conforme al art. 125 de la CPE se tiene la delimitación de los presupuestos para activar la acción de libertad, entre ellos, está la privación de libertad personal o de locomoción, y en el presente caso concurre dicho supuesto, debido a que la problemática formulada se centra en una presunta privación de libertad personal o de locomoción por parte del ahora accionado, al no permitir que la señalada DNA pueda ver a la menor de edad AA y que la misma sea trasladada a otro Centro de Acogida; y, iv) En consecuencia, cuando la afectación es causada en circunstancias vinculadas a supuestas arbitrariedades cometidas por las partes de un proceso, donde se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales de una menor de edad, en el que existe una autoridad jurisdiccional que conoce el caso y en el cual se puede recurrir en primera instancia a efectos de realizar cualquier reclamo o petición; corresponde que el representante sin mandato de la accionante acuda ante el Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento, antes de activar la vía constitucional; situación que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 19 de agosto de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de turno, Marcos Guzmán Gutiérrez, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en representación de la menor de edad AA -hoy accionante- presentó denuncia contra Edwin Huanca Mamani y Victoria Quispe Cruz, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual -contra el primero- y encubrimiento -contra la segunda nombrada- (fs. 16 a 19 vta.); denuncia que fue admitida por decreto de 21 de igual mes y año (fs. 20).

II.2.    Cursan requerimientos fiscales de 21 de agosto y 17 de septiembre de 2020, por los cuales la Fiscal de Materia: a) Señaló audiencia para el 27 de dicho mes y año, a efectos de recepcionar la entrevista de la menor de edad AA; b) Pidió al “Director y/o Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic), que los profesionales de esa institución realicen un informe psicosocial de la menor de edad AA; y, c) Fijó audiencia para el 24 de igual mes y año, con el objetivo de entrevistar a la víctima (fs. 21 a 23).

II.3.    Cursa Informe Psicosocial de 15 de septiembre de 2020, elaborado por las Psicólogas de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en mérito al cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba por decreto de 17 de igual mes y año, dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a ese despacho judicial a la menor de edad AA con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de dicha DNA (fs. 8).

II.4.    Por Informe Social de 21 de septiembre de 2020 la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, comunicó al Abogado de la misma DNA, que en cumplimiento al decreto de 17 de ese mes y año -citado en la Conclusión anterior- se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, pero el personal del Centro de Acogida “Casa de los Niños” no asistió (fs. 9 a 10).

II.5.    Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, por el representante sin mandato de la accionante se puso a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, el incumplimiento del decreto de 17 de igual mes y año, adjuntando el Informe de 21 del mismo mes y año -señalado en la Conclusión anterior- y solicitó que se ordene a Aristide Gazzotti, Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños” -ahora accionado- que a través de la Trabajadora Social del citado Centro, presente a la menor de edad AA a dicho Juzgado (fs. 13 y vta.).

II.6.    A través del memorial presentado el 21 de septiembre de 2020 el hoy accionado comunicó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se olvidó de la menor de edad AA en los últimos cuatro meses, y que ante el “…proveído de 18 del presente…” (sic), consultará a la víctima si desea permanecer en ese Centro o si acepta su transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande” (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA; puesto que el ahora accionado restringió su libertad física y de locomoción, al no cumplir con el decreto de 17 de septiembre de 2020, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a dicha menor de edad a ese despacho judicial con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a menores de edad

           La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en acciones de libertad donde se encuentren involucrados menores de edad, señaló lo siguiente: «Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: ‘…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…’” » (las negrillas son añadidas).

III.2.  La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor

Al respecto, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA; puesto que el ahora accionado restringió su libertad física y de locomoción, al no cumplir con el decreto de 17 de septiembre de 2020, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a dicha menor de edad a ese despacho judicial con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la  Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 19 de agosto de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de turno, Marcos Guzmán Gutiérrez, en su condición de Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en representación de la menor de edad AA -ahora accionante- presentó denuncia contra Edwin Huanca Mamani y Victoria Quispe Cruz, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual -contra el primero- y encubrimiento -contra la segunda nombrada- denuncia que fue admitida por decreto de 21 de igual mes y año (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursan requerimientos fiscales de 21 de agosto y 17 de septiembre de 2020, por los cuales la Fiscal de Materia: 1) Señaló audiencia para el 27 de dicho mes y año, a efectos de recepcionar la entrevista de la menor de edad AA; 2) Pidió al “Director y/o Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic), que los profesionales de esa institución realicen un informe psicosocial de la menor de edad AA; y, 3) Fijó audiencia para el 24 de igual mes y año con el objetivo de entrevistar a la víctima (Conclusión II.2.).

Por otra parte, en mérito al Informe Psicosocial de 15 de septiembre de 2020, elaborado por las Psicólogas de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba por decreto de 17 de igual mes y año, dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a ese despacho judicial a la menor de edad AA con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de dicha DNA (Conclusión II.3.).

Mediante Informe Social de 21 de septiembre de 2020 la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, comunicó al Abogado de la misma DNA, que en cumplimiento al decreto de 17 de ese mes y año -citado en la Conclusión anterior- se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, pero el personal del Centro de Acogida “Casa de los Niños” no asistió (Conclusión II.4.).

Posteriormente, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, el representante sin mandato de la accionante puso a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, el incumplimiento del decreto de 17 de dicho mes y año, adjuntando el Informe de 21 de igual mes y año -señalado en la Conclusión anterior- y solicitando que se ordene al ahora accionado que a través de la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” presente a la menor de edad AA al indicado Juzgado (Conclusión II.5.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020 el Director hoy accionado comunicó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se olvidó de la menor de edad AA en los últimos cuatro meses, y que ante el “…proveído de 18 del presente…” (sic), consultará a la víctima si desea permanecer en ese Centro o si acepta su transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande” (Conclusión II.6.).

Precisado lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el proceso del cual deviene esta acción de libertad se encontraba radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del cual, el actual representante sin mandato de la menor de edad AA, presentó diferentes memoriales; sin embargo, de lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, aún de que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho supuestamente vulnerado, se debe considerar que en el presente caso está involucrada una adolescente de 16 años de edad, por lo que ante la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose este Tribunal Constitucional Plurinacional, obligado a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta.

Así, del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, se advierte el incumplimiento del decreto de 17 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; extremo corroborado por: i) El Informe Social de 21 de igual mes y año, elaborado por la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) Memorial presentado por la parte accionante que puso a conocimiento de dicha autoridad judicial que la menor de edad AA no fue entregada; y, iii) El ahora accionado a través de escrito manifestó que reconoce de manera expresa que no cumplió con la orden judicial, argumentando que la menor de edad AA no quiere que la trasladen y que le consultará respecto a dicha orden judicial.

En ese entendido, y en torno a la contrariedad de actuaciones entre la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, se recuerda que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio del interés superior del niño, se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

En ese contexto, en consideración a la normativa internacional, a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia citada, el tratamiento de los menores de edad y sus derechos en los procesos en los que se encuentren involucrados, debe ser privilegiado, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

Por lo anterior, al evidenciarse la restricción de libertad física y de locomoción de la menor de edad AA por parte del hoy accionado, al no obedecer lo determinado en el decreto de 17 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a ese despacho judicial a la señalada menor de edad con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con la finalidad de adoptar medidas pertinentes de protección dentro de los procesos judiciales -de abuso sexual y de reintegración familiar-, corresponde conceder la tutela disponiendo que el ahora accionado dé cumplimiento a la referida orden judicial.

Finalmente, tomando en cuenta la particularidad del caso, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado, que de la revisión de obrados y de lo manifestado por el representante sin mandato de la menor de edad AA, más allá del Informe Psicológico Preliminar de 16 de julio de 2020 -cuando dicha menor de edad aún no se encontraba en ningún Centro de Acogida-, no cursa ningún informe psicológico realizado de manera posterior a la mencionada menor de edad, ya sea por un profesional de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba o del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, más aún cuando el ahora accionado alegó que la menor de edad AA no desea ser trasladada a otro Centro de Acogida; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada y al art. 12 incs. a), b) y g) del CNNA, se recuerda que la atención a los menores de edad debe ser integral y corresponde que toda autoridad judicial que conozca procesos que involucren a niños, niños o adolescentes, ejerza el control jurisdiccional dentro de esos parámetros, con la finalidad de adoptar las medidas de protección más adecuadas de acuerdo a cada caso concreto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada.

a)       Disponer que el Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños” dé cumplimiento al decreto de 17 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, salvo que por el transcurso del tiempo esa determinación ya haya sido cumplida o exista alguna otra determinación judicial en cuanto a su situación legal.

b)    Exhortar al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Cochabamba que actualmente conoce las causas

CORRESPONDE A LA SCP 0624/2021-S3 (viene de la pág. 13).

acumuladas, a que ejerza el control jurisdiccional dentro de los parámetros de una atención integral a la menor de edad AA, con la finalidad de adoptar las medidas de protección más adecuadas de acuerdo al caso concreto, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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