SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante sin mandato de la accionante por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 28 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la facultad conferida por el art. 188.a y b del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se apersonó en su condición de Abogado de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba agotando todos los medios a efectos de contactarse con la menor de edad AA, quien se encuentra incomunicada con esa Defensoría, que es la llamada por ley para precautelar sus derechos, más aún, considerando que existe una disposición judicial de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba para que, se entregue a dicha menor de edad a la señalada Defensoría, y se la presente ante el referido Juzgado.
Asimismo, se tiene que la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba realizó una denuncia ante el Ministerio Público; razón por la cual se emitieron varios requerimientos fiscales que no se realizaron, ya que el ahora accionado no permitió que la mencionada Defensoría tenga contacto con la menor de edad AA y menos aún verificar las condiciones en las que se encuentra la misma.
Por otra parte, el hoy accionado utilizó a la menor de edad AA para sus fines personales; primero, poniéndola en riesgo y desestabilizándola al llevarla al domicilio de su progenitora, donde se encuentra también su agresor denunciado por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra la referida menor de edad, y segundo, llevándola al Centro de Acogida “Corazón Grande” de forma arbitraria para reclamar al personal que deben reintegrarla con su madre, sin coordinar previamente con la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desconociendo el estado del proceso penal; pese a que de acuerdo al Informe Social de 21 de septiembre de 2020, suscrito por el equipo multidisciplinario de esa DNA, la menor de edad AA manifestó que quería retornar al citado Centro de Acogida, en el cual ya conocía al personal y creó lazos de amistad con sus compañeros.
De esa manera, actualmente persiste la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de la menor de edad AA por acciones y omisiones del ahora accionado, y que es traducida por su naturaleza y a la protección inmediata y oportuna que tiene toda persona, además de resguardar su integridad física por su situación de vulnerabilidad y minoridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar pidió se restituyan los derechos vulnerados y que se entregue a la menor de edad AA a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para poder realizar la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el “29” -siendo lo correcto 30- de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato de la accionante, en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La menor de edad AA tiene 16 años de edad, y en diferentes oportunidades fue víctima de agresiones sexuales, existiendo dos procesos acumulados en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, y un Informe Psicológico Preliminar de 16 de julio de 2020; b) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento por decreto de 24 de agosto de ese año, otorgó a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el plazo de treinta días para que defina la situación de la referida menor de edad; c) Asimismo, dicha DNA interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra el padrastro y la progenitora de la menor de edad AA; al primero, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, y a la segunda, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento; causa que fue admitida por la Fiscal de Materia, concediéndoles el plazo de treinta días para recolectar más pruebas, por lo que en mérito a ello, teniéndose programada la declaración informativa de la víctima, el 3 de septiembre -se entiende de 2020- acudió al Centro de Acogida “Casa de los Niños”, donde el ahora accionado expresó que “no quería saber” de esa DNA y que no recibiría nada; d) Tal extremo fue puesto a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del señalado departamento, quien por decreto de 9 de igual mes y año, dispuso que el 15 del mismo mes y año, a las 9:00 horas, la señalada DNA en coordinación con la “instancia técnica” acudan al Centro de Acogida “Casa de los Niños” para que se les entregue a la menor de edad AA; e) Intentando cumplir con esa disposición judicial en la fecha y hora programada, junto al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se comunicaron con el hoy accionado, quien una vez más se negó a entregar a la menor de edad AA; f) De tal manera, mediante memorial de 15 de ese mes y año, comunicaron a la referida Jueza lo acontecido, mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial dispuso que la menor de edad AA sea conducida al indicado Juzgado por la Trabajadora Social del citado Centro y que se viabilice la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”; determinación que tampoco fue cumplida; g) De acuerdo a ello, la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” comunicó que la menor de edad AA no quiso presentarse; h) El ahora accionado de manera arbitraria llevó a la menor de edad AA al domicilio del agresor sin comunicar a la mencionada DNA tal proceder, poniendo en riesgo a la misma, y así también fue llevada al Centro de Acogida “Corazón Grande” para reclamar “…porque la habrían reintegrado…” (sic); exponiendo a la menor de edad AA a una realidad de crisis e inestabilidad; i) De esa manera, se evidenció que el hoy accionado no cumplió con las disposiciones judiciales y tampoco permitió de ninguna manera que se tenga contacto con la menor de edad AA; y, j) Solicitó q ue se restituyan los derechos vulnerados y que se entregue a la menor de edad AA a la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para realizar la transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande”.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Aristide Gazzotti, Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 55 a 56, y así como en audiencia, manifestó que: 1) La menor de edad AA ingresó al Centro de Acogida “Casa de los Niños” el “16” -se entiende de julio de 2020- sin ninguna solicitud de acogida ni informe alguno, y tenía que ser recogida al día siguiente, situación que no sucedió y diez días después “…personeros de Demuna…” (sic), le informaron que un familiar cercano de la nombrada menor de edad dio positivo al Coronavirus (COVID-19), y ante la petición de dicha menor, se le realizó la respectiva prueba y dio positivo, tomando en cuenta que estuvo en contacto con varias personas en el lugar; extremo que era de conocimiento de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y a pesar de ello, no les advirtieron nada; 2) Después de la fecha antes indicada, funcionarios de la mencionada DNA asistieron a entrevistar a la menor de edad AA, lo cual demuestra que es falso que no se les permitió tener contacto con la nombrada, evidenciándose ello, del Informe de 21 de septiembre de igual año que presentaron señalando que dicha menor de edad pretendía retornar al Centro de Acogida “Corazón Grande”, donde ya conocía al personal e incluso tenía lazos de amistad; 3) Desconoce por qué se les pidió apoyo para recibir a la menor de edad AA, cuando todavía tenía acogida legal en el señalado Centro; asimismo, le extraña que no se informó que la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Primera de la Capital, llamó severamente la atención a “DEMUNA” por no proseguir con el caso en el juzgado que correspondía, y señaló que las actuaciones se acumulen a su similar Segundo, ambos del departamento de Cochabamba, donde ya se contaba con un proceso de acogida legal y reintegración familiar suspendido; 4) Ninguna autoridad se presentó en el Centro de Acogida “Casa de los Niños” con requerimientos fiscales que no se hayan atendido; 5) Los funcionarios de la referida DNA después de entrevistar a la menor de edad AA no se hicieron presente, pese a que solo tenían que dejar a la nombrada menor de edad, por “un fin de semana”, únicamente cuando pidió que se dé solución al caso se apersonaron y en ese momento no se les permitió el ingreso por los meses de abandono, y además porque advertido de la complejidad del caso, requirió al Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del citado departamento, que a través de su equipo técnico se realicen entrevistas y valoraciones para resguardar el interés superior de la menor de edad AA, haciendo constar que desconocía el acogimiento por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital de ese departamento; 6) Cuando llegó la orden de transferencia de la menor de edad AA, si bien es cierto que no dio cumplimiento a la respectiva orden judicial; empero, la Trabajadora Social del indicado Centro de Acogida “…se hizo presentó y acompañó memorial…” (sic) de justificación, puesto que la menor de edad AA no es un objeto que va de un lugar a otro, y dicho escrito no tuvo respuesta ya que en el ínterin se solicitó informe al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mismo departamento, sobre el proceso de acogida y actualmente, todo el proceso fue acumulado en el mencionado despacho judicial, instancia a la cual le corresponde determinar el bien superior de la menor de edad AA; y, 7) La citada menor de edad se negó a ser trasladada, debiéndose considerar el art. 12 inc. e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto el derecho a expresar su opinión libremente, además de los arts. 8 y 12.e del CNNA.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en audiencia, solicitó que se emita una determinación velando por el “…interés superior del niño, niña y adolescente…” (sic), en aplicación al art. 60 de la CPE y del Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se evidenció que en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del mismo departamento, existe un proceso de acogida, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30248602 seguido por la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; asimismo, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del señalado departamento hay otro proceso de reintegración familiar, con NUREJ 30151609 seguido por Victoria Quispe Cruz, y en ambos, el representante sin mandato de la accionante es parte procesal; ii) En ese contexto, por Auto de 24 de igual mes de 2020 la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera dispuso la acumulación de los dos procesos citados precedentemente para su tramitación ante su similar Segundo, ambos de la Capital del mencionado departamento; iii) De esa manera, conforme al art. 125 de la CPE se tiene la delimitación de los presupuestos para activar la acción de libertad, entre ellos, está la privación de libertad personal o de locomoción, y en el presente caso concurre dicho supuesto, debido a que la problemática formulada se centra en una presunta privación de libertad personal o de locomoción por parte del ahora accionado, al no permitir que la señalada DNA pueda ver a la menor de edad AA y que la misma sea trasladada a otro Centro de Acogida; y, iv) En consecuencia, cuando la afectación es causada en circunstancias vinculadas a supuestas arbitrariedades cometidas por las partes de un proceso, donde se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales de una menor de edad, en el que existe una autoridad jurisdiccional que conoce el caso y en el cual se puede recurrir en primera instancia a efectos de realizar cualquier reclamo o petición; corresponde que el representante sin mandato de la accionante acuda ante el Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento, antes de activar la vía constitucional; situación que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.