SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA; puesto que el ahora accionado restringió su libertad física y de locomoción, al no cumplir con el decreto de 17 de septiembre de 2020, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a dicha menor de edad a ese despacho judicial con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a menores de edad
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en acciones de libertad donde se encuentren involucrados menores de edad, señaló lo siguiente: «Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: ‘…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…’” » (las negrillas son añadidas).
III.2. La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor
Al respecto, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El representante sin mandato de la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la integridad física de la menor de edad AA; puesto que el ahora accionado restringió su libertad física y de locomoción, al no cumplir con el decreto de 17 de septiembre de 2020, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a dicha menor de edad a ese despacho judicial con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 19 de agosto de 2020, dirigido al Fiscal de Materia de turno, Marcos Guzmán Gutiérrez, en su condición de Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en representación de la menor de edad AA -ahora accionante- presentó denuncia contra Edwin Huanca Mamani y Victoria Quispe Cruz, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual -contra el primero- y encubrimiento -contra la segunda nombrada- denuncia que fue admitida por decreto de 21 de igual mes y año (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursan requerimientos fiscales de 21 de agosto y 17 de septiembre de 2020, por los cuales la Fiscal de Materia: 1) Señaló audiencia para el 27 de dicho mes y año, a efectos de recepcionar la entrevista de la menor de edad AA; 2) Pidió al “Director y/o Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic), que los profesionales de esa institución realicen un informe psicosocial de la menor de edad AA; y, 3) Fijó audiencia para el 24 de igual mes y año con el objetivo de entrevistar a la víctima (Conclusión II.2.).
Por otra parte, en mérito al Informe Psicosocial de 15 de septiembre de 2020, elaborado por las Psicólogas de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba por decreto de 17 de igual mes y año, dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a ese despacho judicial a la menor de edad AA con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de dicha DNA (Conclusión II.3.).
Mediante Informe Social de 21 de septiembre de 2020 la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, comunicó al Abogado de la misma DNA, que en cumplimiento al decreto de 17 de ese mes y año -citado en la Conclusión anterior- se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, pero el personal del Centro de Acogida “Casa de los Niños” no asistió (Conclusión II.4.).
Posteriormente, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, el representante sin mandato de la accionante puso a conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, el incumplimiento del decreto de 17 de dicho mes y año, adjuntando el Informe de 21 de igual mes y año -señalado en la Conclusión anterior- y solicitando que se ordene al ahora accionado que a través de la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” presente a la menor de edad AA al indicado Juzgado (Conclusión II.5.).
Finalmente, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2020 el Director hoy accionado comunicó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se olvidó de la menor de edad AA en los últimos cuatro meses, y que ante el “…proveído de 18 del presente…” (sic), consultará a la víctima si desea permanecer en ese Centro o si acepta su transferencia al Centro de Acogida “Corazón Grande” (Conclusión II.6.).
Precisado lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el proceso del cual deviene esta acción de libertad se encontraba radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del cual, el actual representante sin mandato de la menor de edad AA, presentó diferentes memoriales; sin embargo, de lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, aún de que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho supuestamente vulnerado, se debe considerar que en el presente caso está involucrada una adolescente de 16 años de edad, por lo que ante la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose este Tribunal Constitucional Plurinacional, obligado a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta.
Así, del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, se advierte el incumplimiento del decreto de 17 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; extremo corroborado por: i) El Informe Social de 21 de igual mes y año, elaborado por la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) Memorial presentado por la parte accionante que puso a conocimiento de dicha autoridad judicial que la menor de edad AA no fue entregada; y, iii) El ahora accionado a través de escrito manifestó que reconoce de manera expresa que no cumplió con la orden judicial, argumentando que la menor de edad AA no quiere que la trasladen y que le consultará respecto a dicha orden judicial.
En ese entendido, y en torno a la contrariedad de actuaciones entre la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el Director del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, se recuerda que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio del interés superior del niño, se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.
En ese contexto, en consideración a la normativa internacional, a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia citada, el tratamiento de los menores de edad y sus derechos en los procesos en los que se encuentren involucrados, debe ser privilegiado, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.
Por lo anterior, al evidenciarse la restricción de libertad física y de locomoción de la menor de edad AA por parte del hoy accionado, al no obedecer lo determinado en el decreto de 17 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que dispuso que la Trabajadora Social del Centro de Acogida “Casa de los Niños” conduzca a ese despacho judicial a la señalada menor de edad con sus efectos personales el 21 del mismo mes y año, a las 8:30 horas, para su posterior traslado al Centro de Acogida “Corazón Grande” a través de la Trabajadora Social de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con la finalidad de adoptar medidas pertinentes de protección dentro de los procesos judiciales -de abuso sexual y de reintegración familiar-, corresponde conceder la tutela disponiendo que el ahora accionado dé cumplimiento a la referida orden judicial.
Finalmente, tomando en cuenta la particularidad del caso, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado, que de la revisión de obrados y de lo manifestado por el representante sin mandato de la menor de edad AA, más allá del Informe Psicológico Preliminar de 16 de julio de 2020 -cuando dicha menor de edad aún no se encontraba en ningún Centro de Acogida-, no cursa ningún informe psicológico realizado de manera posterior a la mencionada menor de edad, ya sea por un profesional de la DNA de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba o del Centro de Acogida “Casa de los Niños”, más aún cuando el ahora accionado alegó que la menor de edad AA no desea ser trasladada a otro Centro de Acogida; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada y al art. 12 incs. a), b) y g) del CNNA, se recuerda que la atención a los menores de edad debe ser integral y corresponde que toda autoridad judicial que conozca procesos que involucren a niños, niños o adolescentes, ejerza el control jurisdiccional dentro de esos parámetros, con la finalidad de adoptar las medidas de protección más adecuadas de acuerdo a cada caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.