SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020 cursante de fs. 43 a 57 y el de subsanación el 6 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 62 a 63, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 11 de diciembre de 2019, la autoridad jurisdiccional determinó su detención domiciliaria con custodios, sin derecho al trabajo, arraigo, prohibición de comunicarse con los testigos y demás implicados en el proceso y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

Posteriormente, con la finalidad de que se le conceda el derecho al trabajo sin custodios, solicitó la modificación de medida cautelar, misma que fue resuelta por el referido Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2020, rechazando su petición; determinación apelada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a través del Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, declaró procedente en parte su apelación, autorizando que aun en cumplimiento de detención domiciliaria pueda salir a desarrollar una actividad laboral que le permita generar recursos para su manutención, con acompañamiento de custodios policiales, imponiendo como única obligación la de acreditar la actividad a desarrollar y el horario del referido trabajo ante el Juez de instancia.

Por memorial de 10 de agosto de 2020, adjuntando credencial de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo conocer el trabajo a desarrollar y el horario correspondiente, solicitando al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba –cuya titular es ahora demandada–, dar cumplimiento al Auto de Vista de 24 de junio del mismo año; sin embargo, por Auto de 19 de agosto de 2020, recibió respuesta de dicha autoridad jurisdiccional, indicando que serían las autoridades administrativas las que determinen lo que corresponde, incurriendo así en falta de claridad y congruencia; razón por la cual presentó otro memorial de 1 de septiembre de 2020, con la suma “Cumple auto de vista de 24 de julio de 2020, pide se tenga presente” (sic), adjuntando documentos que acreditaban que estaba autorizado por las autoridades administrativas competentes para desarrollar la labor de Concejal titular del Concejo Municipal de Quillacollo, empero que no podía acudir físicamente a su fuente laboral debido a la detención domiciliaria que se le había impuesto, por lo que pedía poner en conocimiento del Comando Regional de Quillacollo que los funcionaron policiales que eran sus custodios, le acompañen durante su jornada laboral mientras desarrollaba sus actividades, conforme a lo ordenado por el Tribunal de alzada.

En atención a dicho memorial, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del señalado departamento -hoy codemandada-, emitió Decreto de 4 de septiembre de 2020, carente de fundamentación, claridad y congruencia, así como de relación lógica, y sin señalar qué estaba considerando para asumir tal determinación, no estableció por qué razón no tuvo presente lo acreditado; limitándose a transcribir parcialmente el Auto de Vista de 24 de junio, aclarando que los Tribunales jurisdiccionales penales no podían invadir el ámbito administrativo, por lo que no podía entenderse que estén emitiendo una autorización para que el imputado se incorpore como Concejal de Quillacollo, ya que esa posibilidad no le competía; tampoco consideró la carta de 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Cochabamba, había indicado que no tenía ningún impedimento para desarrollar sus labores de Concejal, más allá de la imposibilidad de hacerse presente en el lugar de sus funciones; lo que demostraba que su petición no estaba dirigida a obtener autorización para una reincorporación, sino que se tenga presente el trabajo y el horario en el que debía desarrollar su actividad laboral, para que a su vez la autoridad jurisdiccional comunique a los custodios que le acompañarían a su fuente laboral.

Contra el referido Decreto de 4 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 22 de septiembre del referido año, emitido por la Jueza demandada, manifestando que si bien el Auto de 24 de junio tantas veces señalado autorizaba salir al trabajo y no así para que se reincorpore como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, porque esa posibilidad estaba sujeta a otro trámite y procedimiento; efectuando así una interpretación arbitraria, malintencionada y contradictoria, prohibiéndole ejercer su labor de Concejal, confundiendo lo solicitado de tener presente lo acreditado, con resolver una autorización de reincorporación.

Finalmente, señaló que las resoluciones cuestionadas generaron que no pueda salir a desarrollar su trabajo, que sus custodios no puedan acompañarle, no perciba remuneración y no pueda cubrir los gastos de salud y subsistencia de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al trabajo, a la salud y a la vida; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad del Decreto de 4 de septiembre de 2020 y el Auto de 22 de septiembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta, cursante a fs. 103 y vta., presente el accionante asistido de su abogada; y, ausentes la autoridad y la funcionaria judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia de acción de amparo constitucional, ratificó los términos de su demanda de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandada

Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 101 a 102, manifestó que: a) Debe tenerse en cuenta que en audiencia de aplicación de medida cautelar, se determinó la detención domiciliaria del accionante, sin derecho al trabajo, determinación que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Presentada que fue la solicitud de modificación de medida cautelar, para poder desarrollar una actividad laboral, conforme determinó la defensa, el trabajo que pretendía realizar era en el Concejo Municipal, restituirse al cargo de Concejal; c) El Auto de Vista de 24 de junio de 2020, determinó que si bien se garantizaba su acceso a una actividad que le genere recursos económicos para su manutención, no debía entenderse que se trataba de una autorización para que se reincorpore como Concejal de Quillacollo, toda vez que esa posibilidad estaba sujeta a otro trámite y procedimiento; y, d) El accionante no agotó los recursos ordinarios necesarios que se encuentran disponibles, para exigir lo que creyere conveniente para sus aspiraciones, correspondiendo aplicar las reglas de improcedencia de la acción constitucional por subsidiariedad.

Rosa Rossemery Baena Chávez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de agosto 2020, cursante a fs. 67 y vta., señaló que era evidente la presentación del memorial de “1º de agosto de 2020” (sic), que fue providenciado el 4 de septiembre del mismo año, en el que se advierte que en su condición de funcionaria subalterna no determinó ninguna disposición con relación a la petición formulada de reincorporación a su fuente de trabajo; ello en apoyo al Auto de Vista de 24 de junio del referido año, que fue transcrito en dos párrafos pertinentes; aclarando que no podía ni debía ejercer ningún acto jurisdiccional de la titular del Juzgado, por lo que correspondía denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0066/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, concedió la tutela solicitada declarando la nulidad del Decreto de 4 de septiembre de 2020 y el Auto de reposición de 22 de septiembre del mismo año, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución congruente y motivada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 24 de junio de 2020, declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el accionante, autorizando la salida de éste a objeto de que desarrolle una actividad económica que le permita generar recursos para su manutención, debiendo acreditar la actividad a desarrollar y el horario establecido, ante la Jueza de instancia; 2) Mediante memorial de 1 de septiembre del referido año, el impetrante de tutela, dio cumplimiento a lo establecido en el Auto de Vista de 24 de junio acreditando la actividad laboral y el horario en el que desarrollaría la misma, pidiendo notificación al Comando Regional de la Policía de Quillacollo, a efecto de que instruyan a sus custodios que puedan trasladarse junto a él a su fuente laboral; mereciendo respuesta a través del Decreto de 4 de septiembre del mismo año, suscrito por la secretaria del juzgado, que transcribió parte de los fundamentos del Auto de Vista antes citado, concluyendo que el imputado debía dar cabal cumplimiento a lo determinado, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales ni generar posibles nulidades; 3) A través de memorial de 12 de septiembre de 2020, el hoy accionante, presentó recurso de reposición, reiterando que únicamente dio cumplimiento a la determinación de detención domiciliaria con derecho al trabajo, recalcando que no estaba pidiendo ninguna orden de reincorporación a su fuente laboral y que el Decreto impugnado no guardaba congruencia entre lo pedido y lo resuelto; 4) El recurso de reposición fue resuelto mediante Auto de 22 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza ahora demandada, quien también citó los fundamentos del Auto de Vista señalado, concluyendo que el imputado debía entender la resolución del tribunal de alzada, pues si bien le concedía el derecho al trabajo, aclaraba que esa autorización para trabajar no implicaba volver a sus funciones de Concejal Municipal; 5) La solicitud o petición presentada por el accionante debía ser resuelta de la forma solicitada o pedida; es decir que la autoridad jurisdiccional debió establecer si el imputado había cumplido o no con aquellos requisitos formales para poder acudir a su fuente laboral, tal como había establecido el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda; empero, la secretaria, así como la Jueza demandada en su resolución de reposición, hicieron abstracción total de esa solicitud y de manera incongruente se limitaron a transcribir parte de los fundamentos del Auto de Vista señalado, sin referir en absoluto si estaba o no acreditando la actividad laboral; y con aspectos que no tenían relación con la solicitud o petición, careciendo de un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad emitieron resoluciones incongruentes y sin la debida motivación, pues no cuentan con parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, y los efectos de la parte dispositiva; consecuentemente corresponde conceder la tutela respecto al derecho al trabajo, empero no así respecto a los derechos de salud y vida, cuya vulneración no fue demostrada; y, 6) Aclarar que si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– señala que los secretarios abogados pueden emitir ciertas resoluciones y proyectos de resolución; sin embargo, dichas resoluciones se refieren a decretos de mero trámite y no a determinaciones como la planteada, que necesariamente debió ser objeto de conocimiento de la titular del Juzgado, quien tiene la tarea de verificar el cumplimiento de determinada resolución, como en el caso presente la acreditación de la actividad laboral y los horarios de trabajo, tarea delicada que puede generar responsabilidades futuras.