SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al trabajo, salud y vida; puesto que, tanto la Jueza como la Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandadas–, pese a que mediante un Auto de Vista se le concedió el derecho al trabajo con custodios policiales, estableciendo como única obligación acreditar su actividad laboral y el horario en el que debía cumplir sus funciones; omitieron pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha acreditación, emitiendo un fallos arbitrarios e inmotivados que no dieron curso a su solicitud.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’”.

Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que:

“La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’” (las negrillas son nuestras).

Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

(…)

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación activa de funcionarios de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto; la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, según determina el art. 83 de la LOJ, “Son servidoras o servidores de apoyo judicial:

1) La conciliadora o el conciliador;

2) La secretaria o el secretario;

3) La o el auxiliar; y

4) La o el oficial de diligencias”.

Por otro lado, el art. 56.I bis, del mismo cuerpo normativo, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-, sostiene que: “La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones” (el resaltado nos pertenece).

Quedando establecido, que tanto las Secretarias y Secretarios de los Juzgados o Tribunales de justicia, como los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, se constituyen en funcionarios de apoyo jurisdiccional. Por consiguiente, con legitimación activa ante un posible incumplimiento de sus funciones que pudiera ocasionar la lesión de derechos fundamentales.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, al trabajo, salud y vida; puesto que, luego de haber sido favorecido en un Tribunal de alzada con la autorización para realizar una actividad laboral, manteniendo su detención domiciliaria con custodio policial, exigiendo únicamente acreditar su actividad laboral y el horario en el que debía cumplir sus funciones; presentada que fue la documentación necesaria que respaldaba la posibilidad de ejercer como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Rosa Rossemery Baena Chávez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, emitió Proveído de 4 de septiembre de 2020, limitándose a transcribir de manera parcial la resolución de alzada, rechazando su solicitud; dando lugar a la interposición del recurso de reposición, resuelto por Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del señalado departamento –también demandada–, quien a través del Auto de 22 de septiembre del mismo año, incurrió en las mismas vulneraciones cometidas por la subalterna, al emitir un fallo arbitrario e inmotivado, disponiendo mantener incólume el proveído cuestionado, omitiendo pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha acreditación laboral.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que toda autoridad que emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en las cuales tiene sustento la parte dispositiva de la misma, pues su omisión no solo suprime una parte estructural de la misma sino que toma una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes conocer cuáles fueron las razones por las que se adoptó una determinada decisión, siendo una de las finalidades de la resolución motivada y fundamentada, conseguir que las partes tengan el convencimiento que ésta resolución observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y de congruencia; pues la arbitrariedad se manifiesta en una decisión sin motivación cuando no expresa las razones de hecho y de derecho, o cuando la sustenta con argumentos que carecen de un sustento probatorio o jurídico se torna en arbitraria; de igual forma cuando no justifica las razones u omite pronunciarse sobre aspectos planteados por las partes, la motivación resulta insuficiente. Asimismo, toda resolución debidamente fundamentada, debe ser congruente guardando la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, lo que constituye la congruencia externa y también debe ser coherente desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, que corresponde a la congruencia interna, de tal forma que no debe contener consideraciones contradictorias entre sí o con lo que se determine en la parte resolutiva.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Willy Ronald López Mamani –accionante–, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, mediante Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2019, aplicaron en su contra, entre otras medidas, detención domiciliaria con escolta policial y sin derecho al trabajo. Posteriormente, el imputado solicitó modificación de medidas cautelares, pretendiendo obtener autorización para desarrollar alguna actividad laboral, que le fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2020; sin embargo, apelada que fue tal determinación, por Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró procedente en parte el recurso y autorizó que el apelante pueda desarrollar una actividad económica que le permita generar recursos para su manutención, debiendo acreditar la actividad a desarrollar y el horario establecido ante la Jueza de instancia, manteniendo en lo demás subsistente la resolución impugnada.

En cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal de alzada, a través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela aparejó credencial de Concejal Titular del Municipio de Quillacollo, emitido por el TED y certificación extendida por el Concejo Municipal de Quillacollo, con la finalidad de acreditar la actividad laboral que iba a desarrollar, solicitando además que se notifique al Comando Regional de Policía de Quillacollo, para que los custodios asignados puedan dirigirse junto a él a su fuente laboral; mismo que mereció el Proveído de 4 de septiembre del mismo año, firmado por la Secretaria del Juzgado demandada, quien efectuó una transcripción parcial del Auto de Vista 24 de junio de 2020 y omitió pronunciarse sobre la solicitud planteada; contra dicha resolución, el 15 de septiembre del mismo año, el accionante interpuso recurso de reposición reclamando la falta de congruencia y de respuesta a lo pedido, exigiendo dejar sin efecto dicho proveído. El recurso de reposición fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo –hoy demandada–, mediante Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del referido año, estableciendo que el imputado debía entender la resolución del tribunal de alzada, pues si bien le concedía el derecho al trabajo, el mismo tribunal señaló que esa autorización no implicaba volverá a sus funciones de Concejal, por lo que mantiene incólume el Proveído de 4 de septiembre de 20220 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto, con el fin de establecer si corresponde conceder o no la tutela impetrada, es preciso analizar los argumentos desarrollados en el Decreto y Resolución ahora impugnados. Así se tiene, que el accionante, con la seguridad de que mediante el Auto de Vista de 24 de junio de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le había concedido el derecho a realizar alguna actividad laboral con la finalidad de obtener ingresos para su manutención; mediante memorial de 3 de septiembre, presentó ante la Jueza ahora demandada, el credencial de Concejal Titular del Municipio de Quillacollo emitido por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba y la certificación expedida por el Concejo Municipal de Quillacollo de 31 de agosto de 2020, que establecía los horarios de trabajo de los concejales, solicitando notificación al Comando Regional de la Policía de Quillacollo, para poder dirigirse junto a los custodios policiales asignados a su fuente laboral.

El Proveído de 4 de septiembre de 2020, firmado por la Secretaria del Juzgado señalado, citando al Auto de Vista de 24 de junio del mismo año, transcribió: “‘En el caso que nos ocupa, el imputado necesita proveer recursos económicos ejerciendo su derechos al trabajo, entonces debe de autorizarse su salida en horarios de trabajo para que pueda procurar los recursos necesarios para su manutención y los de su familia y esta decisión es el reflejo del carácter de restrictivo con el cual debe cumplirse las medidas cautelares personales, entre ellos la detención domiciliaria, asimismo la experiencia de vida nos enseña que los padres son los encargados de la manutención de los hijos menores, por otra parte no se puede desconocer las obligaciones económicas que tiene el imputado con terceras personas, hacerlo resulta arbitrario.

Ahora bien resulta necesario también hacer la siguiente aclaración, una cosa es admitir que el imputado a efectos de que no vulnere su derecho al trabajo con ello el carácter restrictivo de las medidas cautelares personales garantizar su accesos a una actividad que le genere recursos económicos para su manutención y otro muy diferentes es que un tribunal con competencia en materia penal invada el ámbito administrativo dicho de otro modo, si se autoriza la salida para el imputado pueda desarrollar su actividad económica no debe entenderse que se trata de una autorización para que se incorpore como concejal de Quillacollo, toda vez que esta posibilidad está sujeta a otro trámite, a otro procedimiento, a otro ámbito que no es competencia de este tribunal de alzada y es necesario hacer esta precisión a objeto de que no distorsione la decisión que está asumiendo este tribunal’, evidenciándose de la resolución aludida y transcrita, que el imputado debe dar cabal cumplimiento a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales y tampoco generar posibles nulidades procesales” (sic).

Por otro lado, el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, emitido por la Jueza ahora demandada, resolviendo el recurso de reposición planteado por el accionante, estableció: “Que mediante memorial de fecha 1º de septiembre el imputado señala que LA ACTIVIDAD QUE REALIZARÁ es el de concejal del GAM de Quillacollo, sin embargo, el auto de vista tantas veces invocado de fecha 24 de julio del año 2020 en su penúltimo parágrafo señala:

“…dicho de otro modo, si se autoriza la salida para que el imputado pueda desarrollar su actividad económica, no debe entenderse que se trata de una autorización para que se incorpore como concejal de Quillacollo, toda vez que esa posibilidad está sujeta a otro trámite, a otro procedimiento…”

Es en este entendido, que el imputado debe entender la resolución del tribunal de alzada, pues este tribunal, si bien le concede el derecho al trabajo, es este mismo tribunal que señala que, esta autorización para poder trabajar, NO IMPLICA volverá a sus funciones de Concejal” (sic).

De acuerdo a los antecedentes anotados precedentemente, y efectuando una contrastación entre lo solicitado y lo reclamado en los memoriales presentados el 3 y 15 de septiembre de 2020 y lo resuelto por el Proveído de 4 de septiembre de 2020 y el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del mismo año, se advierte que ambos fallos analizados, omitieron pronunciarse respecto a: i) La acreditación de la actividad laboral a desarrollar y los horarios establecidos para la misma, o en su caso la falta de dicha acreditación por parte del imputado; limitándose a transcribir de manera parcial los fundamentos del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que dio curso a su solicitud de modificación de medida cautelar, en cuanto al derecho al trabajo se refiere; y, ii) La solicitud de notificación al Comando Regional Policial de Quillacollo, para disponer que los custodios policiales asignados, acompañen al imputado a su fuente laboral; o en su caso la negativa debidamente fundamentada.

Las omisiones descritas implican vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que como se tiene expuesto, toda decisión judicial debe pronunciarse sobre los puntos reclamados, al no realizar dicha labor, la Jueza demandada, falló menos de lo pedido incurriendo en una resolución (citra petita), generándose con ello una lesión al derecho del impetrante de tutela al debido proceso en su vertiente de una resolución congruente.

En relación al reclamo de indebida motivación de las resoluciones cuestionadas, se advierte que ambas se limitaron a transcribir los fundamentos del Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, sin dar respuesta a lo solicitado en el caso del Proveído, sea positivo o negativo; y el Auto Interlocutorio, sin expresar los motivos por los que mantiene incólume la resolución impugnada vía recurso de reposición; consecuentemente, existe motivación insuficiente, puesto que en relación al señalado agravio el recurrente refirió que pretendía acreditar la actividad laboral en cumplimiento a la determinación del referido Auto de Vista y solicitaba la notificación a los custodios policiales; sin embargo, las resoluciones ahora cuestionadas omiten señalar cómo la referida disposición del tribunal de alzada descrita debía aplicarse al caso concreto, omitiendo explicar por qué los documentos aparejados por el accionante, no serían idóneos para acreditar la actividad laboral, como condición necesaria para dar lugar al derecho del trabajo, manteniendo la detención domiciliaria.

Los aspectos señalados ut supra constituyen vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales, al no expresar de manera clara y precisa las razones de la decisión, ocasionando que el accionante no tenga certeza de la justicia del fallo cuestionado. Consiguientemente respecto al referido derecho, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia planteada contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien hubiere emitido el Proveído de 4 de septiembre de 2020, corresponde aclarar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a pesar que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva en acciones tutelares, por cuanto no toman decisiones judiciales; sin embargo, existe la posibilidad que adquieran esa calidad, en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva(las negrillas son añadidas).

Ahora bien, considerando que el referido proveído fue emitido conforme las competencias dispuestas por el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, que dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, afirmación que denota que dicha autoridad convalidó la actuación realizada por el funcionario a su cargo, ya que resolvió el recurso de reposición, concluyendo que -a su criterio- se encontraba debidamente motivado y había respondido a la solicitud del accionante.

Al respecto, antes de pronunciarse sobre el contenido del decreto, corresponde referirse a la facultad o atribución conferida a los Secretarios o Secretarias de juzgado para emitir providencias, para ello se debe partir de la naturaleza y alcance de dicha atribución, elementos jurídicos que fueron básicamente ya explicados, en una situación de cierta forma similar a la presente en que se trataba del trámite de medidas cautelares, así la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, refirió en la ratio decidendi del caso concreto: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, (...) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, (...) el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso…”.

Partiendo de ese entendimiento, es preciso señalar que la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, es inherente a cuestiones estrictamente procesales de mero trámite y formales que no tengan ninguna connotación que genere a su vez efectos procesales; es decir, que no se trate de decisiones, aunque no sean de fondo, pero se constituyan en determinaciones materiales que incidan en el fondo de lo solicitado, pues en esos casos es evidente que ello corresponde al Juez que conoce la causa. Así, si tomamos en cuenta que toda solicitud inherente al régimen de medidas cautelares, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ello implica que el trámite y procedimiento que resuelva las mismas -lo cual incluye una eventual modificación en el cumplimiento de una de las medidas cautelares- pues lo determinado influye y se encuentra directamente vinculado al fondo, que es la pretensión de definición de la situación jurídica del procesado, situación que precisamente se presenta en el caso concreto, en el que presentados que fueron los requisitos para acreditar la actividad laboral a realizar aun en detención domiciliaria, correspondía que la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso, es decir, la Jueza de la causa, dé una respuesta positiva o negativa al petitorio del impetrante de tutela, pues ésta tiene una connotación dentro del procedimiento del régimen de medidas cautelares, mismo que incluye, entre otros aspectos, cumplimiento de la detención domiciliaria con custodios policiales y con derecho al trabajo; y, en suma, cualquier decisión que de la revisión de las documentales presentadas, podría influir en la situación jurídica del imputado (Así se razonó en la SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio).

En ese contexto, no resulta admisible delegar o derivar dicha competencia judicial a la atribución conferida por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, pues conforme se explicó precedentemente, la dimensión y connotación procesal de la indicada normativa procesal, cuando refiere “providencias de mero trámite”, no puede englobarse como función exclusiva y de competencia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados en la emisión de absolutamente todos los proveídos, pues ello resultaría arbitrario y fuera de las funciones inherentes al control jurisdiccional de la causa, debido a que dentro del proceso penal existen actos y figuras procesales que ante su planteamiento o solicitud, si bien merecen la emisión de un proveído, el mismo puede diferir en cuanto a su alcance, comprendiéndose que los proveídos de mero trámite implican aquellos pasos que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica y solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento, sin una posterior consideración de fondo. Por lo expuesto, se concluye que el proveído de 4 de septiembre de 2020, suscrito por la Secretaria del Juzgado que dirige la Jueza demandada, no se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, correspondiendo conceder la tutela contra la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada.

Por otro lado, respecto a la denuncia de lesión del derecho al trabajo, corresponde señalar que este Tribunal no podrá ingresar al análisis de fondo para determinar la concurrencia o no de la vulneración aludida, sino hasta que la solicitud sea resuelta por la autoridad demandada, ya sea de forma positiva o negativa; consecuentemente, se deniega la tutela impetrada.

Para concluir, tomando en cuenta que el impetrante de tutela denunció también la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, no se evidencia sustento argumentativo alguno, elemento probatorio o un indicio que dichos derechos fundamentales se encuentren en riesgo; en consecuencia, respecto a las referidas invocaciones corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.