SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 11, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando concertada una reunión con los representantes de padres de familia de la Junta Escolar -se entiende de la ciudad de El Alto- con el objeto de consensuar la forma de entrega o pago del desayuno escolar, un día previo a dicha reunión se asumió conocimiento de que existía la intención de secuestrarlo y encerrarlo junto a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de la mencionada ciudad; razón por la que, se reunió con el Defensor del Pueblo y Monseñor Giovani Aranda, para dar a conocer tal situación, autoridades que se apersonaron ante los representantes de la Junta quienes negaron tales aseveraciones.

Pese a ello, el 5 de septiembre de 2020, los accionados convocando a padres de familia y lanzando petardos, encerraron a los funcionarios de la Sub Alcaldía del Distrito 14 desde horas 15:00, logrando posteriormente su evacuación, permaneciendo su persona y la supra indicada Alcaldesa en ambientes de la iglesia “Villa Tunari”, donde a partir de la referida hora hasta horas 21:00 aproximadamente, fueron retenidos por los accionados quienes manifestaron que no saldrían hasta que acepten y firmen sus condiciones sufriendo agresiones sicológicas y amenazas, suscribiéndose un acta de garantías, situación de la cual fueron rescatados por funcionarios policiales al promediar las 21:00 horas; extremos corroborados por los audios, videos e información de medios de comunicación adjuntados.

La precitada actitud resulta reiterativa debido a que el 1 de septiembre de 2020, en horas de la mañana un grupo de padres de familia a la cabeza de Carlos Laura Flores, Sonia Carmen Moya, Mario José Noa Chura y René Maquera pretendieron secuestrar a los funcionarios del GAM de El Alto cuando se encontraban al interior de la Sub Alcaldía del Distrito 14 y tomar sus instalaciones, cantando estribillos relacionados al desayuno escolar, ordenando los prenombrados cercar dicha Sub Alcaldía privándoles de su derecho a la alimentación, necesidades básicas y sobre todo a la libertad desde el “…martes 01 de septiembre de 2020, hasta el día 02 de septiembre (dos día y una noche)…” (sic); poniendo en riesgo su vida al exponerlos a un posible contagio por Coronavirus (COVID-19) y otras enfermedades, al igual que a los padres de familia convocados; además debe tomarse en cuenta que el personal del indicado GAM fue rescatado por funcionarios policiales, pero las amenazas de secuestro por parte de la junta de padres de familia aún persisten.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, 23.I, III y V de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DUDH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En audiencia se alegó la lesión de su derecho a la dignidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad de todos los documentos firmados por ser objeto de presión; b) La restricción y prohibición -se entiende de los accionados- de acercarse a su persona; c) Se garantice el ejercicio de su trabajo sin presión; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público con relación a Carlos Laura Flores, Javier Mamani Mamani, Sonia Carmen Moya, Mario José Noa Chura y René Maquera, para el inicio de un proceso penal por los delitos de secuestro, tortura y delitos contra la salud pública. En audiencia impetró imponer una multa de Bs200 000.- (doscientos mil 00/100 bolivianos) a cada uno de los accionados para su posterior donación a una entidad que resguarda los derechos de la Niñez de El Alto, como ser Aldeas Infantiles S.O.S.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 21 vta., a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, estando conectados al enlace digital el representante sin mandato del peticionante de tutela asistido de sus abogados, sin constar la diligencia de notificación del accionante y ausentes los accionados se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvo que: 1) Se procedió a su secuestro y privación de libertad por la falta de consenso con los padres de familia por el tema del desayuno escolar; 2) El derecho a la protesta mediante actos contrarios a la ley no puede afectar el derecho a la libertad; 3) No se le permitió salir conforme acredita el video adjunto, quedándose retenido contra su voluntad siendo obligado a firmar documentos con los que no está de acuerdo, pero que firmó por temor a la continuidad del encierro o que se atente contra su seguridad personal e incluso vida, 4) Se convocó a una gran cantidad de personas que cercaron el “ambiente” impidiendo que la policía pueda pasar “…porque han tomado contra la Policía…” (sic); 5) Se está frente a un Estado arbitrario porque no se puede asumir una decisión debido a que las personas realizan medidas de hecho, la libertad no puede ser restringida excepto en los marcos establecidos por ley, por ello la presente acción tutelar se interpone en su tipología instructiva a efectos de evitar se reiteren estos hechos, más aún si se tiene el antecedente del “Dr. Illanes” quien llegó a perder la vida en este tipo de situaciones; 6) Fue agredido verbalmente y denigrado a efecto de ceder a las pretensiones de los accionados; 7) Conforme al art. “13.2” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el derecho a la “protesta” no puede ser ejercido si violenta otros derechos, en tanto que su numeral “4” sostiene que no puede ser respaldada si genera controversia o peligro; por lo que, los derechos de las minorías deben hacerse valer en la justicia; 8) Debe tomarse en cuenta que su persona no podía asumir ninguna decisión por la prelación jerárquica; 9) Los accionados no tenían potestad ni competencia para disponer la restricción de su libertad, si esta situación no es corregida se generará incertidumbre con el consecuente hecho de que “…el mismo estado sea un Estado anárquico…” (sic); y, 10) No puede considerarse la sustracción del objeto procesal al haber recuperado su libertad; toda vez, que existió un lapso de tiempo por el cual fue privado de este derecho de manera arbitraria e ilegal mediante medidas de hecho, tiempo que no puede ser recuperado.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, señaló que no se presentó ninguna denuncia aun, esperando que la justicia constitucional asuma una determinación respecto a estos extremos, por ello se solicitó en el petitorio que se disponga la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; asimismo, refirió que la privación de libertad aconteció en un sector público como es la Sub Alcaldía del Distrito 14, ubicado en la zona San Roque camino a Copacabana por el lapso de seis horas aproximadamente desde las 16:00 a la 22:00 horas, sin ser sujeto a lesión física alguna debido a que asumió una posición sumisa para evitar ser agredido según consta en el video adjunto, exigiéndole suscriba un compromiso para la cancelación de la canasta familiar o desayuno escolar, cuando tal situación no está dentro de las facultades de un “Secretario de Gobernanza” sino corresponde al “…Oficial mayor Administrativo o el de Finanzas…” (sic); por lo que, el documento suscrito no tiene validez al emerger de presiones como la amenaza de privación de libertad; además anteriormente se dispuso que el desayuno escolar se entregaría mediante una canasta familiar o víveres, pero pretendían el pago en efectivo de Bs300.-(trescientos 00/100 bolivianos) por cada alumno, situación que está pendiente de un fallo la determinación de la continuidad de las clases escolares; respecto al lugar de reunión fueron los accionados quienes pidieron sea en la precitada Sub alcaldía, y ante rumores sobre las medidas a asumir se suscribió un acta de compromiso garantizando la seguridad de los funcionarios del municipio, según se desprende de la prueba acompañada, la razón de acudir a la reunión era para evitar conglomeraciones que ponen en riesgo la salud pública debido a la pandemia y a fin de evitar que esta Sub Alcaldía sea tomada junto con los funcionarios que trabajan en ella, pues se tiene como antecedente que la misma fue quemada justamente por un ex dirigente de padres de familia; aclarar que Sonia Carmen Moya ejerce la presidencia del Consejo Educativo Comunitario Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz y Carlos Laura Flores es el Presidente de padres de familia de dicho Distrito.

I.2.2. Informe de los particulares accionados

Carlos Laura Flores, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario U.E. Franz Tamayo, del Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz, no fue citado en razón a que el dato sobre el número telefónico otorgado por la parte accionante resultó errado, correspondiendo a “Hugo Mendoza” conforme consta en la diligencia de fs. 14.

Javier Mamani Mamani, Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario U.E., Oscar Alfaro, del Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz, no pudo ser notificado debido a la inexistencia de datos sobre su dirección o número telefónico al no haber sido proporcionado por la parte impetrante de tutela conforme consta en la diligencia de fs. 15.

Sonia Carmen Moya, “Presidenta del Consejo Educativo”, de El Alto del departamento de La Paz, pese a su citación conforme consta en la diligencia cursante a fs. 14, no presentó informe ni asistió a la audiencia respectiva.

Mario José Noa Chura, René Maquera y Julio Callisaya, tenían sus teléfonos móviles apagados y no contaban con el servicio de WhatsApp, según se desprende de las notificaciones cursantes a fs. 14 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 22 a 30 vta., con dos votos uniformes y uno disidente denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos expresados por cada uno de los miembros del citado Tribunal: i) La restricción del derecho a la libertad al presente habría cesado, por ello se analizará la correspondencia o no de la acción de libertad innovativa; en el caso en examen, la denunciada detención ilegal ha sido superada; por lo que, no estaría dentro de los alcances previstos por el art. 125 de la CPE, tomándose en cuenta que la retención ilegal por particulares debe revestir ciertas peculiaridades a fin de que la jurisdicción constitucional no supla la ordinaria como la penal, debiéndose identificar la vulneración autónoma del derecho que se plantea; ii) La justicia constitucional no tiene etapa preparatoria a los fines de la verificación probatoria, si bien se asume la veracidad de los hechos ante la falta de informe de los accionados pese a su notificación con la acción de defensa, este criterio no puede aplicarse contra los “2” accionados que no pudieron ser citados por tratarse de personas particulares, ante la falta de evidencia de su participación en el hecho, vacíos que no pueden ser suplidos en la tramitación de la acción de libertad al corresponder su citación en sus domicilios reales, existiendo la posibilidad de la nulidad conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el caso no existió observación alguna mereciendo el análisis de fondo; iii) En la presente problemática es aplicable la teoría del hecho superado, ya que el peticionante de tutela no se encuentra privado de su libertad, además de que no concurren las características de la acción de libertad innovativa debido a que se solicita a “todas” la juntas, familiares, vecinales y a cualquier grupo de personas inhibirse de reiterar este tipo de conductas, lo cual no es posible porque debe especificarse a los sujetos, lo contrario implicaría un caos procesal constitucional, puesto que ante un bloqueo cualquiera pretendería la tutela alegando privación de su libertad de locomoción; invadiendo inclusive el ámbito del derecho penal; lo correcto a través de la acción de libertad innovativa resultaba solicitar que los seis accionados se inhiban en el futuro de realizar las medidas de hecho que limiten el ejercicio del derecho a la libertad; empero, al no estar notificados dos de ellos no corresponde según la línea jurisprudencial que establece entre los elementos de esta modalidad, la aplicabilidad únicamente a agentes del Estado y excepcionalmente a particulares utilizando un criterio de amplitud y la vigencia de derechos humanos; no pudiendo además disponerse el procesamiento penal cuando el Tribunal Constitucional Constitucional se ha inhibido de incurrir en calificar hechos como tipos penales o anticipar la comisión de delitos o faltas administrativas, señalando que ello concierne a la parte accionante si considera conveniente, excepto cuando se evidencia conductas reiteradas por parte de agentes del Estado y no así ante la simple concesión de la tutela, no consiguiendo asumirse como verdades cuestiones planteadas por una de las partes, más aún si dos de ellas no tuvieron la oportunidad de defenderse;
iv) Debe tenerse presente que de acuerdo con lo informado por la Secretaria, seis personas serían las accionadas sin que “CARLOS LAURA FLORES” y “JULIO CALIZAYA” fueran “habidos” para la presente acción tutelar, identificándose respecto del primero de los nombrados dos actuaciones concretas como son la firma de un acta de garantías en razón al cargo que ostentaba como Presidente del Consejo Educativo Social Comunitario U.E. Franz Tamayo, del Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz, suscritas también por Javier Mamani Mamani, ambos garantizando una reunión pacífica con los miembros del GAM de El Alto; asimismo, se identifica a esta persona como uno de quienes privó de libertad al impetrante de tutela, por lo que tenía que ser notificado, resultando diferente que no se presente y otra que no asumió conocimiento de la acción de libertad, observándose la forma en que debió notificarse a la parte accionada, máxime si fueron identificados plenamente; y, v) Respecto al fondo de la problemática, revisados los documentos adjuntados llama la atención la afirmación “…NO ES LA ÚNICA VEZ que LA JUNTA DE PADRES DE FAMILIA INTENTAN SECUESTRAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA DE EL ALTO…” (sic), haciéndose alusión a hechos acontecidos posiblemente el 1 y 2 de septiembre de 2020; por lo que, de acuerdo con la normativa ordinaria existen mecanismos de defensa específicos y oportunos que resguardan bienes jurídicos protegidos, como los que exigen tutelar, debiendo acudirse a esa vía.

Solicitada la complementación respecto a la observancia de la jurisprudencia emitida por la SCP “…392/2012 de 8 de junio…” (sic) referida a la obligación del respeto a los derechos humanos y la obligación de velar porque las relaciones entre particulares sean adecuadas según la Opinión Consultiva “…018/03 de 17 de septiembre de 2003…” (sic), el hecho de denegar la tutela por la falta de citación de dos accionados restringiría su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se pide la intervención del Estado con relación a actos ilegales cuando lo que se requiere es un análisis de fondo, más aún si los votos mayoritarios no se emitieron de manera congruente y “dinámicamente”; y, señalar si ante el llamado de la autoridad la persona no responde, entonces quedaría libre de responsabilidades.

En respuesta, los miembros del Tribunal de garantías con cuyos votos se denegó la tutela impetrada, manifestaron que estos fueron emitidos concurrentes; es decir, que la fundamentación y motivación resulta diferente de cada juez componente del Tribunal colegiado arribando a la conclusión de denegar la tutela solicitada; siendo que, la complementación no puede expresarse de manera genérica correspondiendo señalar a cuál de los votos se impetraría la complementación; de modo que, dicha omisión no puede ser suplida, siendo además la Resolución dictada clara, concreta y directa, sin contener conceptos oscuros ni errores materiales o que resultase omisa, por lo que no correspondería la complementación impetrada.