SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Bajo esa línea de análisis, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló: «Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ ». (las negrillas nos pertenece)
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
En cuanto este presupuesto de activación y el alcance de su connotación de procedencia, la supra mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional señala: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al
art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada.» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que los particulares accionados, incumplieron un acta de garantías para realizar una reunión entre personeros del GAM de El Alto del departamento de La Paz y representantes de los Consejos de padres de familia de juntas escolares, asumiendo medidas de hecho ante la falta de un acuerdo, procediendo a secuestrarlo junto a la entonces Alcaldesa de dicho municipio, presionándolo sicológicamente hasta lograr la suscripción de documentos que resultan inválidos porque emergen de coacciones, además que no se encuentra facultado para asumir decisiones por desempeñar solo el cargo de “Secretario de Gobernanza”, poniendo además en riesgo su vida y la de los padres de familia convocados en plena pandemia por COVID-19, y si bien fueron liberados por funcionarios policiales, las amenazas de secuestro persisten; privación de su libertad que sufrió por el lapso de seis horas aproximadamente, lesionando sus derechos a la vida y a la dignidad.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, conforme los supuestos fácticos expresados en la formulación de la acción de libertad y las documentales adjuntas, se tiene que a raíz de los reclamos de los padres de familia de estudiantes de escuelas y colegios de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la forma en que se cubriría el desayuno escolar durante la gestión 2020, el GAM de dicha ciudad acordó concertar una reunión con los representantes de los Consejos Educativos de las diferentes Unidades Educativas y personeros del Municipio -entre los que se encontraba Henry Contreras, hoy peticionante de tutela-, reunión que se llevó a cabo el 5 de septiembre del citado año, a tempranas horas de la mañana conforme consta en la nota suscrita por la Jefe de Gabinete de la indicada institución edil (Conclusión II.1), comprometiéndose los representantes de padres de familia -entre los que figuraban los accionados- a no asumir medidas de presión garantizando el normal desarrollo de la reunión (Conclusión II.3); sin embargo, ante la falta de consenso sobre la forma en que se entregaría el desayuno escolar, los accionados determinaron impedir que los funcionarios de la Alcaldía abandonen los ambientes donde se llevaba a cabo tal reunión, conllevando -según se reclama en la presente acción de defensa- la restricción de la libertad del accionante junto a la “ex Alcaldesa” del mencionado GAM y otros, aspecto contemplado en el reporte noticioso impreso (Conclusión II.2). Asimismo, conforme las imágenes y videos reproducidos en el CD acompañado como prueba, logra advertirse la existencia de grupos de personas reunidas en las calles, así como en un ambiente donde se encontraba el impetrante de tutela junto a la nombrada ex autoridad municipal (Conclusión II.4).
Continuando con esta relación fáctica, se tiene también, que de acuerdo con los argumentos expresados por el peticionante de tutela, si bien se alega que los accionados “…empiezan a ponerse agresivos, convocan a los padres de familia, lazan petardos y encerrándolos a los funcionarios desde las 15:00 p.m. Aproximadamente, son amedrentados y manifiestan que no saldrían hasta que acepten y firmen sus condiciones…” (sic), dicha situación fue superada a raíz de la intervención y mediación de la policía, puesto que el accionante sostiene que “…la Policía a través de un operativo logra rescatar…” (sic), coligiéndose que las fuerzas del orden público se apersonaron al lugar del hecho como emergencia de la situación por la que se atravesaba, misma que incluso se entiende era cubierta por los diferentes medios de comunicación por estar involucrados la Alcaldesa del GAM de El Alto, presuntamente el Defensor del Pueblo y representantes de la Iglesia Católica, logrando que el impetrante de tutela y quienes hubiesen estado retenidos contra su voluntad sean liberados al promediar las 21:00 horas, como sostiene el prenombrado sin que se reporten agresiones por parte de los representantes de los padres de familia o de las personas que estaban en el lugar.
Así, relatados los hechos y considerando la naturaleza jurídica como ámbito de activación de esta vía de protección constitucional tutelar, tal cual se tiene glosado de los intelectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne realizar un análisis e identificar si en el presente caso, la vía de la acción de libertad resulta ser la más rápida, efectiva e idónea para restituir el derecho a libertad invocado. Al respecto, debe tenerse presente, que cuando se reclaman lesiones de los derechos a la vida y libertad física o de locomoción, o del debido proceso vinculado a estos derechos fundamentales, conforme los referidos entendimientos jurisprudenciales, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los citados derechos constituyéndose en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora cuando las vías llamadas por ley no resultan las más eficaces e inmediatas para el restablecimiento o prevención de esa situación. A partir de ello, ante restricciones de libertad provocadas por particulares y como resultado de una protesta o reclamo social, la vía idónea para precautelar el derecho a la libertad de manera rápida y eficaz constituye el acudir a la entidad encargada del resguardo de la seguridad ciudadana como es la Policía Boliviana, institución que está facultada y es competente para resolver este tipo de situaciones a fin de restablecer los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por este tipo de medidas asumidas por particulares en demandas sociales; asimismo, en caso de evidenciar la existencia de agresiones están facultados para la apertura de oficio de investigaciones necesarias para su posible y posterior procesamiento penal, así como también los afectados pueden acudir a esta medio para presentar las denuncias correspondientes para sancionar a los responsables de esa restricción de libertad y sus consecuencias, cuando de ello puedan derivar posibles hechos que configuren delitos.
Así, aplicando los referidos razonamientos al caso concreto, se advierte que las acciones desplegadas por funcionarios policiales encargados de velar por el orden público y por la seguridad ciudadana resultó el mecanismo idóneo para lograr de manera eficaz el cese de la restricción de la libertad ahora reclamada de vulnerada, pues el peticionante de tutela reconoce que ante la situación fáctica que se estaba produciendo como efecto de reclamos y demandas sociales entre un grupo de padres de familia, funcionarios y autoridades del GAM de El Alto, la Policía Boliviana -de forma oportuna y cumpliendo su rol- intervino en esa situación para rescatar a las personas que se encontraban temporalmente restringidas de su libertad como efectos de esas protestas, concluyéndose de ello que la presente acción de libertad no resulta el medio para una oportuna e inmediata restitución de los derechos invocados como lesionados; toda vez que, de acuerdo a la naturaleza jurídica y alcance de este mecanismo de defensa tutelar, se configura como una garantía idónea en función del interés jurídico protegido como son la vida y la libertad personal o de locomoción de las personas; por lo que, la pretensión que pueda deducirse en su interposición, reviste la finalidad principal la protección de estos precitados derechos, conllevando que las actuaciones u omisiones generadas por particulares o servidores públicos que no pueden ser rectificados en la sede donde fueron infringidos, logren ser revisados a través de la presente acción tutelar a objeto de su restitución, o en su caso prevención; situación que en el caso concreto no acontece debido a que, conforme se tiene precisado ut supra, la intervención policial era y resultó la vía célere y eficaz para la restitución de su derecho a la libertad ante el conflicto suscitado; asimismo, corresponde señalar que si bien se pretende que los accionados no vuelvan a incurrir en acciones similares o idénticas a las cometidas durante el 5 de septiembre de 2020, también se cuenta con los medios necesarios para lograr dicha postulación en sede policial o de la Fiscalía en caso de la denuncia oportuna efectuada por quien pretende el respeto y protección de sus derechos. De lo expuesto se advierte y concluye que normativa y fácticamente la vía idónea rápida y efectiva para restituir la libertad ahora invocada, era el acudir ante la entidad policial, para la restitución de la libertad, como en los hechos sucedió y derivó a su vez en que la restricción de libertad sea reparada en las siguientes horas a producida la misma, lo que evidencia que resultó en definitiva un mecanismo idóneo, para dilucidar esta circunstancia a través de acciones que se encuentran dentro de las atribuciones específicas de la Policía Boliviana.
En el mismo hilo conductor de análisis de la situación fáctica concreta, cabe precisar que la sola invocación de la puesta en peligro del derecho a la vida, como acontece en el caso en examen, no conlleva la obligatoriedad de un análisis de fondo sobre las reclamaciones expresadas por el accionante, siendo que la denuncia de amenaza o lesión de este primigenio derecho no puede ser solo enunciativo o especulativo conforme señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, puesto que se requiere de cierto sustento objetivo que permita vislumbrar o generar certeza sobre la existencia de una vulneración o puesta en peligro del derecho a la vida de quien acude a la jurisdicción constitucional, siendo que en el caso el impetrante de tutela solo menciona que se pondría en riesgo su vida por a la existencia de la pandemia por COVID-19, encontrándose expuesto a la misma debido a que en el ambiente donde se realizó la reunión se encontraban varias personas, sin establecer las acciones u omisiones que generaron incertidumbre sobre la seguridad de su salud y por ende de su derecho a la vida, toda vez que es evidente que el COVID-19 se halla en todo el país y el mundo, siendo la propensión de su contagio cuando no se asumen medidas de bioseguridad, que en el presente caso no fueron denunciados de faltos o inobservados por parte del peticionante de tutela, o que se hubiese provocado expresamente, por parte de los accionados, una exposición riesgosa y deliberada a dicha enfermedad con intención de su contagio.
Bajo esa precisión, resulta clara la insuficiencia argumentativa y la falta de acreditación de una amenaza tangible además de un peligro grave e inminente sobre los derechos a la vida y/o salud ocasionada por los accionados que implique de forma directa su análisis, por el contrario del contenido del memorial de acción de libertad, así como lo expuesto en la audiencia de consideración y resolución de la misma, se tiene que el reclamo central deviene en la lesión del derecho a la libertad y la pretensión de que se deje sin efecto los convenios o acuerdos suscritos el día de acontecidos los hechos, reiterando que respecto a la precitada retención el mecanismo idóneo para la restitución del derecho a la libertad conculcado fue objetivado por la Policía Boliviana que resguarda el orden público y la seguridad ciudadana, considerando las circunstancias particulares de este caso; toda vez que, de antecedentes se tiene que la restricción de libertad se habría efectuado en circunstancias en la que se realizaba una reunión concertada entre ambas partes, y que posteriormente el desalojo del ambiente donde se encontraban retenidos se realizó de manera pacífica, pues no existe argumento en ese sentido como tampoco se advierte la existencia de resistencia y enfrentamientos entre los accionados y la indicada institución policial, conforme la documentación acompañada a la presente acción de defensa; en tanto que la firma de convenios o documentación bajo presión, constituye una situación administrativa cuya validez o legitimidad, no corresponde ser conocida vía esta acción de defensa, al no responder ello a su naturaleza jurídica y alcance. Situación similar acontece respecto a la reclamación sobre la vulneración del derecho a la dignidad, puesto que el accionante no identifica y este Tribunal tampoco advierte de la relación fáctica realizada, cuáles son las acciones u omisiones cometidas por algunos o todos los accionados que denoten dicha lesión o vinculación con el citado derecho, limitándose a señalar que fueron amenazados y presionados para suscribir acuerdos para la dotación del desayuno escolar, sin describir las acciones ejercidas por los accionados que generaron denigración o humillación que mellasen su dignidad, razones todas estas por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de libertad, concierne referirse a parte sobre el procedimiento aplicado por el Tribunal de garantías al momento de resolver esta acción de defensa; así, se debe precisar que la Resolución a dictarse por un Tribunal de garantías, no puede contener fundamentos expresados los integrantes de manera separada; siendo que, si bien cada uno de estos debe plantear las razones de su decisión, lo que constituye una exposición de su voto; sin embargo, a tiempo de resolver la problemática constitucional deben pronunciarse de manera uniforme, agrupando los motivos y fundamentos relevantes por los cuales como Tribunal colegiado se concede o deniega la tutela solicitada, situación que en el presente caso no acontece; por lo que, corresponde llamar la atención a las autoridades componentes del Tribunal de garantías que resolvieron por denegar la tutela impetrada, por no cumplir con la previsión contenida en el art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por otra parte, aclarar que si bien el impetrante de tutela identificó a los accionados otorgando sus números de celular a efectos de su citación con la presente acción de libertad, de acuerdo con lo informado por Secretaria del Tribunal de garantías y conforme consta en las diligencias correspondientes, se advierte que Carlos Laura Flores, no asumió conocimiento de la interposición de la presente acción de defensa porque el dato sobre el número telefónico otorgado por la parte peticionante de tutela resultó errado; asimismo, Javier Mamani Mamani, no pudo ser notificado por la inexistencia de datos sobre su dirección o número telefónico al no haber sido proporcionado por la parte accionante y en cuanto a Mario José Noa Chura, René Maquera y Julio Callisaya, tampoco pudieron ser citados por tener apagados sus teléfonos móviles y no contar con el servicio de WhatsApp, omisiones que eventualmente podría generar la anulación de obrados a objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, debido a que este Tribunal resolvió por denegar la tutela, por economía y procesal no resulta prudente anular obrados ante la nombrada deficiencia procesal, sin perjuicio de señalar que el Tribunal de garantías debe prever los mecanismos para una eficaz y legal citación a la parte accionada en todo proceso constitucional, a objeto de garantizar a su vez el debido proceso dentro del mismo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aun cuando con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO