SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de avasallamiento, el 15 de junio de 2019, fue sentenciado con la pena privativa de libertad de cinco años; posteriormente y al haber cumplido las dos terceras partes de la condena -ya que se encuentra recluido por más de tres años y ocho meses-, interpuso incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitido el mismo, la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2020, conminó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes, término que se encuentra vencido, habiendo su abogado, así como su procurador, realizado las averiguaciones correspondientes en el referido Centro Penitenciario, donde no les permiten su ingreso debido a la situación carcelaria a causa del Coronavirus (COVID-19), aspecto que dificulta conocer sobre el trámite y el estado de su carpeta de libertad condicional; y que hasta la presente fecha, no tiene ninguna respuesta y le tienen a “puras vueltas”, de lo que resulta evidente que los ahora accionados, actúan de manera desinteresada, dilatando el trámite respectivo, perjudicándole en la obtención de su libertad, circunstancia que debe ser corregida a través de este medio de defensa tutelar, ya que la negligencia denunciada, tiene vinculación directa con su derecho a la libertad.
Refiere asimismo que para poder tener respuesta sobre el estado de su trámite de libertad condicional que solicitó, anteriormente ya presentó una acción de libertad también en contra de los ahora accionados, y ni así enviaron su carpeta ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición y al acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en audiencia pidió que “…en el término de 24 horas contados desde el primer momento que se dicte la Resolución, remitan la carpeta referente a libertad condicional…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual por la plataforma de BLACKBOARD el 23 de septiembre de 2020, se unieron al respectivo enlace, el abogado del impetrante de tutela, así como los accionados, según consta en el acta cursante de fs. 44 a
46 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo después de escuchar el informe presentado por los accionados, señaló que: a) Cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para poder beneficiarse con la libertad condicional, la que fue solicitada a la autoridad jurisdiccional respectiva a inicios del presente año; tenía la esperanza de que en esta audiencia -se entiende de la acción de libertad- se informe que su carpeta relativa a su trámite ya fue remitida al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) Las autoridades penitenciarias siempre hacen referencia a que no tienen tiempo debido a la recarga laboral, cuando deberían dar prioridad a todo proceso que involucra a un privado de libertad, cumpliendo con los principios constitucionales de ama suwa, ama qhilla, y ama llulla; c) El Juez de Ejecución Penal referido no puede resolver el incidente de libertad condicional, ya que hasta la fecha las autoridades hoy accionadas no remitieron su carpeta; ambos señalando que cumplieron con sus funciones; empero, no envían la respectiva carpeta a la autoridad judicial, y su abogado como su asistente, se cansaron de preguntar y reclamar por dicha remisión; y, d) Presenta toda la prueba constando que desde que solicitó este beneficio, transcurrido el tiempo, su trámite no mereció atención alguna, incluso estuvo internado en el Hospital Casa Blanca a punto de perder la vida, situación que fue de conocimiento del asesor legal de la autoridad carcelaria.
A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, respecto a la interposición de una anterior acción de libertad sobre el mismo motivo, el abogado del accionante indicó que evidentemente la primera demanda tutelar fue interpuesta también contra las mismas autoridades penitenciarias porque no habían enviado su carpeta de “redención”; el Juez de garantías le denegó la tutela, bajo el argumento de que no había una conminatoria, pero ya existe la misma, “…ante esta situación hoy se ha cumplido todos los presupuestos que el mismo Juez de Garantías nos había solicitado” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 43, el cual fue ratificado en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
1) El “8 de julio” se remitió oficio de solicitud de documentación al Director Departamental de Régimen Penitenciario, siendo evidente que hasta el 10 de septiembre de 2020, no se elaboraron las fichas para la libertad condicional del hoy impetrante de tutela; motivo por el cual, su persona en calidad de Presidente del Consejo Penitenciario conminó al ahora coaccionado; toda vez que, el equipo multidisciplinario se encuentra bajo su mando y cargo; y, 2) Sus funciones se encuentran enmarcadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, siendo responsabilidad de cada funcionario público o privado el no cometer actos que vulneren derechos constitucionales como el derecho a la libertad, como señaló, dio cumplimiento cabal a sus funciones al haber elaborado los oficios para que se tramite el beneficio solicitado por el peticionante de tutela, amén de que el funcionario ahora coaccionado no haya cumplido con su trabajo; por lo que, al no haber lesionado ningún derecho del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a su persona.
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, a través de Carlos Antelo Ortiz, asesor legal de dicha entidad, en audiencia señaló que: i) El propio abogado del impetrante de tutela perjudica el avance de la libertad condicional solicitado, ya que para asistir a esta audiencia, tuvieron que sacar su carpeta que estaba ingresando al Consejo Penitenciario para ser calificada, siendo evidente que existe un retraso emergente de la pandemia por COVID-19;
ii) Lo mismo ocurrió con la anterior acción de libertad, tuvieron que sacar la carpeta para presentarla al Juez de garantías, recurso tutelar que fue denegado porque se evidenció que la misma “…se estaba armando…”; al presente la carpeta está concluida, lo que falta es el visado del certificado de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que no depende del Régimen Penitenciario; iii) Los abogados del peticionante de tutela nunca se apersonaron al referido Centro Penitenciario Palmasola para averiguar el estado del trámite, hoy se sufre otra dilación, ya que tuvo que apersonarse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para retirar la carpeta para presentar a esta acción de libertad; por lo expuesto solicita se les conceda un tiempo racional para concluir el visado del certificado de trabajo, ya que dicha entidad no depende de su persona; y, iv) La presente acción de libertad no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías respecto a que si tiene la constancia de que el trámite ya ingresó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la parte accionada señaló que “…hoy estábamos mandando 87 carpetas al Ministerio de Trabajo, ésta carpeta la tengo yo en mi poder desde el principio de verdad material, yo le mandé el certificado de trabajo que me falta por ingresar…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada únicamente en relación a Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario, disponiendo que dicha autoridad en el plazo de un día hábil, ingrese el visado del certificado de trabajo del condenado -hoy accionante- a la Dirección Departamental de Trabajo, y en un plazo no mayor a tres días hábiles envíe toda la documentación relativa a la libertad condicional del impetrante de tutela al hoy accionado, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que a su vez, este, remita los antecedentes a la autoridad jurisdiccional de Ejecución Penal; en base a los siguientes fundamentos: a) De los elementos aportados por las partes, se tiene comprobado que el ahora peticionante de tutela se encuentra habilitado para promover el incidente de libertad condicional establecido por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; es así que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que en el plazo de diez días, el “Director del Establecimiento”, le remita la documentación pertinente a dicho trámite; b) El Gobernador del señalado Centro Penitenciario Palmasola, hizo la solicitud de la referida documentación al Director Departamental de Régimen Penitenciario para que proceda a recabar todos los actuados pertinentes, como ser, Resolución de clasificación, certificado de trabajo, fichas médica, psicológica y social; empero, por la pandemia del COVID-19 que se atraviesa en el país, es que se demoró en la elaboración de la respectiva carpeta; c) Como lo refiere el accionante, mediante memorial de 28 de julio de 2020, solicitó al Juez de Ejecución Penal Tercero, se conmine al Director del mencionado recinto carcelario para que remita la documentación solicitada, la que no fue enviada no obstante el tiempo transcurrido; así por oficio de 3 de septiembre del mismo año, se conminó a la nombrada autoridad para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita lo extrañado; d) El Gobernador del recinto penitenciario, a su vez, conminó al hoy coaccionado a que remita toda la documentación requerida por la autoridad judicial, y como se tiene expuesto por el asesor legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario quien tenía en manos la documentación para ser remitida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el certificado de trabajo del impetrante de tutela debe ser visado por dicha instancia, siendo éste el requisito que falta para completar la carpeta del privado de libertad y que junto con ese trámite, se están enviando otras ochenta y siete carpetas; y, e) Lo señalado, demuestra que existe una palpable demora en la remisión de la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal señalado, dilación que no proviene en su totalidad del Gobernador del recinto penitenciario Palmasola accionado, sino del Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien pese a estar conminado a enviar la carpeta en el término adicional de cuarenta y ocho horas, no cumplió con dicho plazo, pues no se remitió la documentación necesaria, ni siquiera hasta la interposición de la presente acción de libertad, debido a la falencia ocasionada por el coaccionado.