SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, al haber cumplido con las dos terceras partes de su condena, interpuso ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente para el beneficio de la libertad condicional, autoridad que mediante Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2020 conminó a los ahora
accionados para que le remitan toda la documentación para dicho beneficio, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de libertad, no obstante de que anteriormente ya presentó una demanda tutelar en contra de los mismos funcionarios penitenciarios, reclamando la falta de remisión de su carpeta y ni aun así enviaron la misma ante la autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Sobre este tópico, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, sostuvo: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: (…) al respecto, la
SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (…).

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” …

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (…).

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que al haber cumplido con las dos terceras partes de su condena, interpuso ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz incidente para el beneficio de la libertad condicional, autoridad que mediante Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2020, conminó a los ahora accionados para que le remitan toda la documentación para dicho beneficio, lo que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de libertad, no obstante de que anteriormente ya presentó una demanda tutelar en contra de los mismos funcionarios penitenciarios, reclamando la falta de remisión de su carpeta y ni aun así enviaron la misma ante la autoridad judicial.

Identificado como se tiene el objeto procesal promovido dentro de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por todos los sujetos procesales y en este caso, verificar si evidentemente existe la concurrencia de la triple identidad
-sujeto, objeto y causa-.

Con esa finalidad, corresponde remitirse al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional de esta acción de defensa, relacionado primero, con la impresión de la carátula del SIREJ relativa a la acción de libertad presentada el 24 de agosto de 2020 por el también hoy impetrante de tutela, en contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya y Marcos Dongo Mendoza, igualmente accionados en la presente demanda tutelar, consignando como lugar asignado en el reparto -se entiende causas-, el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante dicho Juez de garantías, el Director Departamental de Régimen Penitenciario, hoy coaccionado, remitió informe escrito de 25 del citado mes y año (Conclusión II.5); asimismo de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35833-2020-72-AL; que corresponde a la acción de libertad descrita en el punto precedente, con análoga pretensión a la formulada en la presente acción tutelar- es decir, la remisión de documentación por parte de los funcionarios penitenciarios accionados, para el trámite de libertad condicional del hoy peticionante de tutela, demanda tutelar que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 26 de agosto de 2020 a través de la cual se denegó la tutela impetrada; expediente que ingresó a este Tribunal, el 27 de octubre de 2020, recibido vía courier (Conclusión II.6).

Conforme a dichas actuaciones procesales y en base al contenido de las mismas, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones tutelares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la signada como Expediente 35833-2020-72-AL fue planteada el 24 de agosto de 2020; y, la presente acción de defensa -Expediente 35975-2020-72-AL-, el 22 de septiembre de igual año.

Efectuada esa precisión, y conforme a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones tutelares, se advierte que: 1) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se evidencia sobre la parte accionante, que en ambas acciones tutelares, la demanda fue promovida por: Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Ronal Aguilar Pérez; en contra de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola; y, Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz; por lo que se evidencia que en las mismas, existe coincidencia total respecto a los sujetos procesales; 2) Sobre la igualdad del objeto procesal, en las dos acciones de libertad, la pretensión constitucional del impetrante de tutela versa en lo sustancial en que los accionados remitan a la autoridad judicial de Ejecución Penal, la documentación relativa al beneficio de la libertad condicional solicitada por su persona; por lo que, el marco del alcance del petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se establece que, en las contrastadas acciones de defensa, de manera coincidente el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamo constitucional es la falta y/o demora en la remisión de los actuados relativos a informes, fichas, y otros inherentes a la carpeta de libertad condicional del accionante en su calidad de condenado y no a la carpeta de “redención” como erróneamente manifestó y quiso justificar el abogado del impetrante de tutela en su intervención en la audiencia de esta acción de libertad; aspecto constatado del contenido de la demanda tutelar de la primera acción de defensa interpuesta, que con análogo contenido a la formulada en la presente acción tutelar, refiere: “…REMITA LOS INFORMES RELATIVOS DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. De mi cliente, sucede que hasta la fecha no ha remitido la carpeta de libertad condicional (…) es por esa situación que hasta el día de hoy el juez de ejecución no puede resolver mi tramite de libertad condicional (…) es así que hasta la fecha no tenemos ninguna respuesta y no tienen a pura vueltas, de esta manera señor juez de garantías, de esta forma se me está perjudicando, esta negligencia del juzgador hoy accionado por me están prohibiendo a mi libertad por el hoy accionado EL CNL. LUIS FERNANDO CESPEDES, Y EL DR. MARCOS DONGOS MENDOZA DIRECTOR DEL REGIMEN PENITENCIARIO DE PALMASOLA…” (sic); de lo que se advierte que en ambas acciones tutelares, la causa del reclamo constitucional es la misma, en sentido de la alegada falta o demora en la remisión de la referida carpeta de libertad condicional solicitada y tramitada por el peticionante de tutela.

En tal sentido, bajo esta necesaria labor de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la dimensión tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen categóricamente que, dentro del ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal toda causa debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, -se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado para que adquiera la calidad de cosa juzgada- cuyo efecto impeditivo es que, en un proceso constitucional, ocasiona la preexistencia de una sentencia firme dictada sobre el mismo objeto; por lo que, activar una nueva acción de defensa con igual pretensión, motivación y sujetos procesales, sin contar con la resolución definitiva, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones tutelares; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación y de consiguiente generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir resoluciones contrarias sobre un mismo problema jurídico, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional, por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la existencia de la triple identidad conforme se tiene explicado ut supra, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo del segundo proceso constitucional.

Conforme la doctrina y entendimientos jurisprudenciales expuestos ut supra, contrastados con los antecedentes fácticos y procesales glosados precedentemente, se concluye que en el caso de análisis, es evidente la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue anteladamente promovida -Expediente 35833-2020-72-AL- presentada y resuelta el mes de agosto de 2020 ante el Juez de garantías correspondiente a dicha acción; y remitida a esta instancia constitucional, -el 27 de octubre de 2020-, conforme al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal; sin que hasta el presente, respecto a dicho expediente, se haya emitido la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a que la segunda acción tutelar planteada, es decir la presente, se interpuso cuando la primera se encontraba aún pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende no existía cosa juzgada constitucional, y con la ya referida y evidenciada triple identidad; por las razones explicadas, no es permisible, en el presente caso ingresar al análisis del reclamo planteado y efectuar el solicitado examen constitucional, debiéndose por ende, denegar la tutelar impetrada por la concurrencia de identidad de sujeto, objeto causa, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.