SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35982-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 102/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de René Marcelo Hurtado Sandoval contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno contra su persona, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso LPZ2000118, por Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por seis meses.
Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, emitido por la Vocal ahora accionada, mediante el cual, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia confirmó el fallo de primera instancia, y en su Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro señaló que la declaratoria de inconstitucionalidad establecida por la SCP 0005/2017 de 9 de marzo que dejó sin efecto el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), era anterior a las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que en ninguna parte mencionaba el haber sido imputado por otro hecho delictivo, doloso o recibido condena privativa de libertad en primera instancia, sino que la Ley 1173 vigente refiere a la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada; y, la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre señala: “…que los imputados no han demostrado la existencia de sobreseimiento y que a misma haya merecido una resolución de superior en grado…” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se la conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que bajo los criterios de razonabilidad y congruencia, se establezca que el fundamento adoptado para la concurrencia del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, resulta insuficiente y se aparta de los criterios constitucionales y jurisprudenciales adoptados por los máximos Tribunales; y en efecto, se proceda a la corrección en “Resolución de sala”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 13/2020 por el cual se dispuso su detención preventiva hizo referencia a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; en esta acción tutelar, se cuestiona la fundamentación y motivación con relación al art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173 en el Auto de Vista 47/2020 ahora impugnado, respecto a que tenga una actividad delictiva reiterada o anterior; aclarando que se cumplió con la subsidiariedad, y que la Vocal hoy accionada cuenta con legitimación activa; b) En el referido Auto de Vista, la Vocal ahora accionada en cuanto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, razonó que al contar con imputación formal dentro de otro proceso penal instaurado con anterioridad, y citando a la SCP 1206/2017-S1, generaría un criterio valorador para la subsistencia y concurrencia del riesgo procesal señalado precedentemente; c) La existencia de una imputación formal no significa la declaración de una condena para considerarla como actividad delictiva reiterada; ello, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2017 y 0581/2019-S4 de 29 de julio, además del ACP 0032/2019-ECA de 31 de diciembre; d) Por su parte, el Auto Supremo (AS) “6/2019” precisó que debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que el actuar de la Vocal hoy accionada, al considerar la imputación formal para sostener la presencia de un riesgo procesal vulneró el derecho a la presunción de inocencia, establecido en los arts. 14.2 de la “declaración interamericana”; y, 8.2 de la CADH; e) Solicitó la aplicación del art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173; ya que la Vocal ahora accionada indicó que la precitada Ley fue emitida de manera posterior a la SCP 0005/2017, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “581/2019” y “1206/2017”; y, f) Por lo anterior, el Auto de Vista 47/2020 se aparta de los criterios señalados, sin realizar mayor fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 73 a 76, manifestó que: 1) El Auto de Vista 47/2020 fue emitido y devuelto al Juzgado de primera instancia hace cuatro meses, y por el transcurso del tiempo concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, considerando el principio de convalidación; 2) En caso de proseguirse con la audiencia -se entiende de acción de libertad- se ratifica en el referido Auto de Vista; que fue pronunciado conforme al art. 398 del CPP, y para verificar lo alegado por el accionante es necesario revisar el acta de audiencia de apelación incidental y así contrastar lo cuestionado por el mismo y lo resuelto; empero, no se adjuntó documentación alguna, pese a que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la carga de la prueba para esta acción de defensa le corresponde al accionante y presentarla en audiencia sería dejarla en indefensión; 3) En el presente caso no se demuestran los dos presupuestos para activar la acción de libertad por vulneración al derecho al debido proceso, acorde a la SCP 1365/2014 de 7 de julio, al no existir un estado de indefensión absoluto y tampoco una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 47/2020 que sea nexo causal para la privación de libertad; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, el accionante no indicó a qué fundamentación se refiere y si la misma es indebida o insuficiente, puesto que, únicamente expresó generalidades; 5) Respecto al art. 234.6 del CPP, el accionante no mencionó qué se omitió fundamentar, y sobre ello, el Auto de Vista cuestionado fue claro al referir que el mencionado riesgo procesal no se basa solo en la existencia de una o varias imputaciones, sino en la actividad delictiva reiterada o anterior, tal como se fundamentó en audiencia, y se explicó claramente en ese sentido con mayor detalle en el Auto de Vista impugnado, en cuyo fundamento se ratifica; 6) La falta de fundamentación y motivación de una resolución se debe cuestionar mediante una acción de amparo constitucional, pero sin perjuicio de ello, se señala el fundamento de la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre; 7) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el accionante no expresó a qué tipo de incongruencia se refiere; 8) Sobre la aplicación objetiva de la ley, la jurisprudencia y la presunción de inocencia, se tiene que al contrario de lo alegado por el accionante, se aplicó objetivamente la ley, cuando se indicó que con relación al art. 234.6 del CPP, en aplicación de la Ley 1173 vigente desde el 4 de noviembre de 2019, esa norma no exige imputación formal para la subsistencia de ese riesgo procesal, sino simplemente actividad delictiva reiterada o anterior, la cual existía el 3 de febrero de 2020 en la conducta del accionante, otra cosa es que conste pedido de acumulación de procesos en el Ministerio Público, y tendría que cotejarse qué se dijo en audiencia sobre ese aspecto, lo cual no fue demostrado por el accionante; y, en cuanto a la “SSCC 05/2007” (sic) la misma dejó sin efecto el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, basado en haber sido imputado formal por la comisión de otro hecho delictivo, y con justa razón, por atentar a la presunción de inocencia; 9) En cuanto a la presunción de inocencia, en ninguna parte del Auto de Vista cuestionado se expresó que el accionante es culpable de los delitos por los que fue imputado, tampoco se dijo que por tener otra imputación formal subsiste el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, respetando su situación de inocente mientras no recaiga sentencia condenatoria en su contra; 10) El 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación y existían dos Resoluciones de imputación, demostrándose con ello, que el accionante tenía actividad delictiva reiterada o anterior y no se dijo que al tener dos imputaciones el referido riesgo procesal subsistiría; 11) La facultad de valorar la prueba le corresponde a la jurisdicción ordinaria, habiéndose valorado la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior acreditada; 12) No existe trascendencia constitucional porque el accionante cuenta con probabilidad de autoría y otros riesgos procesales, por lo que no concurre ningún aspecto a ser tomado en cuenta para aplicar el principio de favorabilidad y evitar perjuicio al accionante como lo establecen los arts. 7 y 222 del CPP; asimismo, la medida cautelar no es definitiva, sino es susceptible de modificación en cualquier momento; y, 13) El accionante al solicitar en el petitorio de esta acción tutelar la corrección en cuanto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, se aleja del procedimiento constitucional, porque una acción de libertad no puede determinar que se corrija conforme al art. 168 del mismo Código, debiéndose denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 97, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2020, únicamente en el Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, disponiendo que la Vocal ahora accionada, sin espera de turno ni necesidad de llevar a cabo una nueva audiencia, en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes a partir de su notificación con dicho Auto de Vista dicte uno nuevo, pronunciándose respecto a los alcances que fueron postulados por esa Sala, solamente respecto al análisis del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo manifestado por la Vocal hoy accionada sobre la concurrencia de la subsidiariedad en el caso concreto, se tiene que la presente acción de libertad versa sobre la última Resolución emitida; ya que, de manera posterior, el accionante no pidió la cesación de su detención preventiva; asimismo, en cuanto a que no se notificó a dicha autoridad con todos los elementos probatorios del accionante, la misma debe tener presente que la jurisdicción constitucional tiene su propio mecanismo procesal, pero se aclara que el accionante adjuntó el Auto Interlocutorio 13/2020, el acta de audiencia de apelación de 3 de febrero de 2020 y el Auto de Vista 47/2020; en tal sentido, es evidente la verosimilitud de los hechos postulados; y en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado por la Vocal ahora accionada, haciendo constar que se respeta su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la defensa, puesto que fue notificada y contaba con el tiempo suficiente para revisar el cuaderno de acción de libertad; ii) En cuanto a lo alegado por la Vocal hoy accionada con relación a que no se cumplieron los dos presupuestos para conocer la vulneración al debido proceso vía acción de defensa, se aclara que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S3 de 26 de junio y 0037/2012-R de 26 de marzo, se tiene que tratándose de medidas cautelares de carácter personal no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad; por lo que no es “meritorio” lo manifestado por la Vocal ahora accionada; iii) Con esas precisiones, y de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, el abogado del accionante, a tiempo de postular el agravio vinculado al art. 234.6 del CPP, cuestionó que el Juez de primera instancia a tiempo de fundar su decisión se apartó de la SCP 0005/2017, omitiendo considerar el hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó un entendimiento en sentido de que ni la imputación formal como tampoco una sentencia condenatoria en primera instancia pueden servir como elementos fundadores para la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, cuestiona que el Juez de primera instancia incurrió en motivación arbitraria y que ello debe ser reparado en alzada, lo que denota que los fundamentos son similares a los expuestos en esta acción tutelar; iv) A partir de ello, revisado el Auto de Vista 47/2020, concretamente el Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, cuando la Vocal hoy accionada efectuó un análisis del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 con relación a los agravios postulados, indicó que el criterio del accionante es erróneo, pues si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dejó sin efecto el citado riesgo procesal, lo hizo en el marco del Código de Procedimiento Penal, pero sin las reformas introducidas por la Ley 1173, para luego tomar parte de la SCP 1206/2017-S1 citada por el Ministerio Público en audiencia de apelación, en el entendido de que la actividad delictiva reiterada fue acreditada en mérito a otra imputación formal planteada por el Ministerio Público; y, que el accionante no presentó ninguna resolución de sobreseimiento ni demostró que la imputación formal se hubiese anulado; v) En ese entendido, de acuerdo al art. 203 de la CPE, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0005/2017, en su parte resolutiva dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, mencionando que la imputación formal es una circunstancia provisional que alcanza ser modificada, y que no puede ser tomada en cuenta como elemento idóneo para que en otro proceso diferente se la utilice para disponer la detención preventiva; asimismo, efectuó un análisis de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, señalando que además la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto al delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento que demuestre la posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente; teniéndose en consecuencia, que la Vocal ahora accionada no consideró esos entendimientos jurisprudenciales a tiempo de emitir su fundamentación, respecto al hecho de confirmar la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; vi) Además, remitiéndose a la SCP 1206/2017-S1, que fue citada por la Vocal hoy accionada, cuando hizo mención a que el Ministerio Público alegó la misma, evidentemente se trata de un entendimiento, que a partir del principio de legalidad, da a razonar que el hecho de haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo o que mereció condena privativa de libertad, es un elemento suficiente para concluir en la persistencia del referido riesgo procesal, y es sobre esa base, que dicha autoridad concluyó que a la fecha el accionante no presentó ninguna resolución de sobreseimiento o alguna decisión de anulación por el superior en grado; en mérito a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela en una problemática de “ribetes” similares; sin embargo, debe tenerse presente también lo analizado en la SCP “185/2019”; fallo que si bien efectuó un análisis a partir del riesgo procesal de ‘“peligro efectivo para la víctima y sociedad”’(sic), recondujo el razonamiento de la “SC 56/2014”’ respecto a los peligros procesales de fuga, y por lo tanto, superó la SC “0070/2017”, lo cual se relaciona con la SCP 0005/2017, concluyendo que el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173 no puede superar y exceder la razón de la decisión asumida por la vía constitucional en el precitado fallo, más aún, considerando que la modificación efectuada por la Ley 1173 no difiere a lo que acontece en la actualidad, pues estos institutos se mantienen incólumes -imputación formal y sentencia condenatoria de primera instancia-; de donde se tiene que el análisis de la Vocal ahora accionada, al indicar que todo el “bagaje” jurisprudencial es de mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, no resulta razonable y objetivo; y, vii) Conforme a lo manifestado y del contenido del Auto de Vista 47/2020 en el acápite referido al Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, esa Sala constituida en Tribunal de garantías advirtió que la Vocal hoy accionada inobservó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no consideró de manera integral todo el entendimiento jurisprudencial citado; ya que, al concluir que la existencia de imputación formal contra el accionante hace persistir la actividad delictiva reiterada, genera la supresión de la garantía de presunción de inocencia, y si bien es cierto que la jurisdicción constitucional no puede valorar la prueba presentada ante la autoridad ordinaria; empero, se advierte que el análisis de la Vocal ahora accionada al documento de imputación formal de otro proceso altera el principio de presunción de inocencia; por ello, se debe reparar el daño a través de una nueva resolución vinculado con el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, observando los alcances jurisprudenciales señalados, pues de persistir la determinación en los términos redactados por el tribunal de alzada, sin duda se colocaría al accionante en un estado de indefensión absoluta, pues el mismo a futuro no tendría ningún argumento para desvirtuar a futuro el mencionado riesgo procesal.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, manifestó a la Sala Constitucional que la parte dispositiva del fallo le otorga a la Vocal hoy accionada el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; empero, la Ley 1173 refiere que toda resolución vinculada con el derecho a la libertad personal debe ser observada y resuelta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
En mérito a esa solicitud, por Auto de la misma fecha, la Sala Constitucional expresó que si bien no discrepa en el análisis efectuado por el Abogado, pero la decisión fue asumida en el marco de la jurisdicción constitucional, y por los principios de razonabilidad y objetividad, se otorgó a la Vocal ahora accionada el plazo de setenta y dos horas, por lo que declaró “sin lugar”.
Asimismo, por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 99 a 101 vta. la Vocal hoy accionada solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aclaración, enmienda y complementación a la Resolución 102/2020, en relación a lo siguiente: a) No se consideró que se encontraba de turno y que no podía revisar el expediente de la presente acción de libertad, tomando en cuenta la excesiva carga procesal, motivo por el que no se precauteló su derecho a la defensa, pues por el transcurso del tiempo no podía recordar qué es lo que se manifestó en la audiencia de apelación del accionante; b) Complemente cuáles son los fundamentos para concluir que no concurren los “…2 requisitos del proceso indebido…” (sic) en sus elementos de “…INCONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN…” (sic); c) Aclare por qué no se tomó en cuenta que el accionante tiene actividad delictiva reiterada o anterior, si el mismo tiene dos procesos penales en curso; d) Explique cuál fue el motivo para ingresar a valorar pruebas como ser las imputaciones del accionante; e) Complete cómo se vulneró el derecho a la presunción de inocencia; f) Indique cuál es el motivo para introducir el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP en la Resolución emitida, si el mismo no fue objeto de esta acción de defensa; g) Explique cómo es que se refirió que la Ley 1173 no puede superar el entendimiento de la SCP 0005/2017; h) Indique cómo se debe acreditar la actividad reiterada o anterior como lo exige la Ley 1173; i) Manifieste cuál es la razón para relacionar el peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante con la SCP 0005/2017 y el art. 234.6 del CPP; j) Por qué se señaló que no se puede ingresar a valorar la prueba; empero, en el fondo lo hizo; y, k) Se citó a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre para analizar la concurrencia del indicado riesgo procesal, pero no se consideró en sujeción a qué reglas de razonabilidad y equidad se afirmó que el accionante cuenta con procesos no archivados.
Ante ello, por Auto de 10 de junio de 2020, cursante de fs. 102 a 103 la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) Al “Primero” sin lugar a considerar; 2) Al “Segundo” sin lugar a considerar, pero aclara que acorde a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S3 de 26 de junio y “0037/2012-R de 26 de marzo” (sic), el presupuesto de estado de indefensión no es exigible, conforme ya se desarrolló en la Resolución 102/2020; 3) Al “Tercero y Cuarto”, en el marco de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar valoración de la prueba, ello en virtud de las autorrestricciones diseñadas vía jurisprudencia constitucional, por lo que esa Sala no puede manifestarse sobre los dos procesos penales en curso, no siendo evidente que se haya realizado valoración de la prueba propiamente dicha, teniéndose por aclarado lo solicitado; 4) Al “Quinto” sin lugar a considerarlo; 5) Al “Sexto” sin lugar a considerarlo, aclarándose que si bien se citó la SCP “185/2019” pero se tuvo el cuidado de aclarar que en ese fallo se mencionó el peligro efectivo para la víctima y la sociedad; 6) Al “Séptimo” sin lugar a considerarlo; 7) Al “Octavo” sin lugar a considerarlo; 8) Al “Noveno” se desestima el pedido de complementación; sin embargo, se aclara la Resolución 102/2020 en los siguientes términos: “…9.1) La SCP 0185/2019 que recondujo el entendimiento de la SCP 0070/2017 a la jurisprudencia contenida en la SCP 0056/2014, respecto al ‘“peligro efectivo para la sociedad, la víctima’, concluyo que: ‘…lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que en su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad. (…)'. 9.2. Por su parte la SCP 05/2017 de 9 de marzo, tras efectuar un análisis de imputación formal y la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, concluyo que el primero es un acto provisional que puede ser modificado, y respecto al segundo no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona y que sólo la Sentencia que adquiera firmeza (ejecutoriada), es la que vence el estado de inocencia del procesado; 9.3) Esta es la razón jurisprudencial, para haber efectuado una relación entre el entendimiento de la SCP 0185/2019 y la SCP 05/2017” (sic); y, 9) Al “Decimo y Decimo Primero” se desestima el pedido de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, en la que conocidos los argumentos de las partes procesales, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 13/2020 de igual fecha, por el que dispuso la detención preventiva de René Marcelo Hurtado Sandoval -ahora accionante- por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante lo cual, la defensa del prenombrado solicitó explicación y complementación respecto a si correspondería la aplicación de la SCP 0005/2017, por lo que el referido Juez aclaró que a objeto de determinar la aplicación de una sentencia constitucional se debe considerar el estándar más alto, conforme a la SCP “2233/2013”; finalmente, de manera oral, en el mismo acto el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión, por lo que se dispuso la remisión de obrados (fs. 20 a 49).
II.2. Consta acta de la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, en la que Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, escuchando los agravios expuestos por la defensa del accionante, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 13/2020, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses e incluso determinó audiencia a celebrarse el 13 de julio de 2020 a las 15:30 horas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, salvo que exista el señalamiento de otra audiencia.
Ante ello, en vía de complementación, el representante del Ministerio Público pidió que se enmiende lo referente al señalamiento de audiencia a celebrarse por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres “Quinto” de la Capital del departamento de La Paz, toda vez que el Juez natural es su similar Cuarto.
En respuesta, por Auto de la misma fecha la Vocal ahora accionada, enmendó disponiendo que la autoridad que debe llevar a cabo la audiencia es el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
Por su parte, el abogado del accionante pidió complementación y aclaración respecto a lo siguiente: i) Sobre el domicilio se expresó que debe demostrar dónde habita, motivo por el cual cuestionó si se le estaba exigiendo que pruebe algo; ii) Explique si a su criterio es lo mismo domicilio real y legal, porque al parecer así lo consideró; y, iii) En cuanto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la prueba a ocultarse o suprimirse es cualquier documento que tenga que secuestrar; por lo que pidió que indique cuál es el documento que se puede destruir; y finalmente, mencionó que faltan peritos en Documentología, refiriendo que ni su autoridad, ni el Ministerio Público o su persona saben quiénes son, pregunta cómo podría influir.
Ante ello, la Vocal hoy accionada explicó y complementó que: a) No se dispuso que el accionante debe demostrar que tiene domicilio; b) Con relación al domicilio real y legal; ello, no va conforme al procedimiento, pues la suscrita no es la parte apelante; y, c) Sobre el art. 235.1 del CPP, se aclara que no se trata de cualquier documentación, sino de la ubicada en el lugar de los hechos, específicamente, minutas de transferencias, entre otras; es decir, documentación a ser secuestrada en el lugar del hecho (fs. 1 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, resolvió su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero que dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, manifestando que el riesgo procesal de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, subsiste por el hecho de existir imputación formal en su contra dentro de otro proceso penal; lo cual, es contrario a la jurisprudencia constitucional y vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, señaló que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento reiterado por la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, resolvió su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero que dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, manifestando que el riesgo procesal de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, subsiste por el hecho de existir imputación formal en su contra dentro de otro proceso penal; lo cual, es contrario a la jurisprudencia constitucional y vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, en la que conocidos los argumentos de las partes procesales, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto, en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 13/2020 de igual fecha, por el que dispuso la detención preventiva de René Marcelo Hurtado Sandoval -ahora accionante- por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante lo cual, la defensa del prenombrado solicitó explicación y complementación respecto a si correspondería la aplicación de la SCP 0005/2017, por lo que el referido Juez aclaró que a objeto de determinar la aplicación de una sentencia constitucional se debe considerar el estándar más alto, conforme a la SCP “2233/2013”; finalmente, de manera oral, en el mismo acto el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión, por lo que se dispuso la remisión de obrados (Conclusión II.1.).
En mérito a ello, se llevó a cabo la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, en la que la Vocal hoy accionada, escuchando los agravios expuestos por la defensa del accionante, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 13/2020, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses e incluso determinó audiencia a celebrarse el 13 de julio de 2020 a las 15:30 horas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, salvo que exista el señalamiento de otra audiencia.
Ante ello, en vía de complementación, el representante del Ministerio Público pidió que se enmiende lo referente al señalamiento de audiencia a celebrarse por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres “Quinto” de la Capital del departamento de La Paz, toda vez que el Juez natural es su similar Cuarto.
En respuesta, por Auto de la misma fecha la Vocal ahora accionada, enmendó disponiendo que la autoridad que debe llevar a cabo la audiencia es el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
Por su parte, el abogado del accionante pidió complementación y aclaración respecto a lo siguiente: 1) Sobre el domicilio se expresó que debe demostrar dónde habita, motivo por el cual cuestionó si se le estaba exigiendo que pruebe algo; 2) Explique si a su criterio es lo mismo domicilio real y legal, porque al parecer así lo consideró; y, 3) En cuanto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la prueba a ocultarse o suprimirse es cualquier documento que tenga que secuestrar; por lo que pidió que indique cuál es el documento que se puede destruir; y finalmente, mencionó que faltan peritos en Documentología, refiriendo que ni su autoridad, ni el Ministerio Público o su persona saben quiénes son, pregunta cómo podría influir.
Ante ello, la Vocal hoy accionada explicó y complementó que: i) No se dispuso que el accionante debe demostrar que tiene domicilio; ii) Con relación al domicilio real y legal; ello, no va conforme al procedimiento, pues la suscrita no es la parte apelante; y, iii) Sobre el art. 235.1 del CPP, se aclara que no se trata de cualquier documentación, sino de la ubicada en el lugar de los hechos, específicamente, minutas de transferencias, entre otras; es decir, documentación a ser secuestrada en el lugar del hecho (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes, el análisis se realizará conforme a lo siguiente:
En cuanto a la fundamentación y motivación
En este punto, inicialmente se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y tomando en cuenta que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista cuestionado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en audiencia pública de apelación de medidas cautelares y las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada.
En tal sentido, en la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, el accionante manifestó, respecto al riesgo procesal 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo siguiente:
El recurso de apelación incidental se formuló de manera específica contra el Auto Interlocutorio 13/2020, puesto que no está fundamentado y motivado con relación al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no haberse considerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que el Juez de primera instancia consideró la persistencia de dicho riesgo procesal porque fue imputado dentro de otro proceso penal.
Ante ello, solicitó se considere la SCP 0005/2017 que establece de manera concreta que la imputación formal tiene carácter provisional y que ni siquiera con la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia se puede determinar el referido riesgo procesal; por lo tanto, el hecho de contar con imputación formal dentro de otro proceso no puede generar como consecuencia adyacente su aplicación para razonar la procedencia de un riesgo procesal.
Finalmente, el Juez de primera instancia no puede apartarse del entendimiento jurisprudencial, pues ello demuestra que existió una motivación arbitraria.
Resolviendo lo alegado anteriormente, la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 47/2020 Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, refirió que:
El accionante considera que contar con imputación formal o con sentencia condenatoria dentro de otro proceso penal, no determina la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; argumento erróneo; ya que la SCP 0005/2017 dejó sin efecto el citado riesgo procesal, sin las reformas de la Ley 1173 que está vigente desde el 4 de noviembre de 2019, donde refiere que: “…La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada…” (sic); y al respecto, el representante del Ministerio Público demostró que la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, sostuvo que: “Por lo que a la fecha los imputados no han presentado ninguna otra resolución que demuestre que los mismos hayan sido sobreseídos o que la misma haya merecido una resolución del superior en grado, Fiscalía de Distrito que confirme un sobreseimiento, por lo que subsiste ese riesgo procesal…” (sic), aún refiriéndose al argumento que utiliza la defensa del accionante respecto a que no es suficiente contar con dos resoluciones de imputación formal, no se tiene que el nombrado haya obtenido un rechazo de denuncia y que la imputación haya sido anulada, o que dichos procesos estén archivados.
Por otra parte, de la revisión de la imputación formal, se tiene que se mencionó el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, y no refiere lo que la defensa del accionante entendió, al haber sido imputado por la comisión de otro ilícito delictivo, doloso o por haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, no siendo ese el argumento que utilizó el Ministerio Público en su imputación formal, sino el de actividad delictiva anterior reiterada, cuando de manera clara se escuchó que cuenta con dos resoluciones de imputación formal en su contra, por lo que el imputado sí tiene actividad delictiva reiterada o anterior.
Asimismo, se aclara que en vía de enmienda y complementación, la defensa del accionante cuestionó lo referente a otros riesgos procesales que no tratan sobre el contenido de esta acción de libertad; por lo que, el análisis se efectuará en torno al contraste realizado precedentemente.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la respuesta de la Vocal ahora accionada respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, presenta un argumento insuficiente, que carece de un razonamiento jurídico-lógico y respaldado, y por lo tanto, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, porque omitió considerar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 0005/2017, emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, por la cual se declaró la inconstitucionalidad del anteriormente normado art. 234.6 del CPP, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE; razonando sobre el fondo, que: “…corresponde concluir que debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente.
En relación al segundo supuesto normado por el art. 234.6 del CPP, relativo a la emisión de sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, como circunstancia para fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, corresponde señalar, en coherencia con el argumento anteriormente expuesto, que si bien este actuado procesal, emana del desarrollo y la conclusión del juicio penal en sí mismo, en el que la prueba aportada resultó ser suficiente para generar la convicción necesaria sobre la responsabilidad del imputado; sin embargo, la misma no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas.
Además, la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto del delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona, ni en el mismo, ni en otro proceso distinto, pues recuérdese que sólo la Sentencia que adquiera firmeza; es decir, la que se encuentre debidamente ejecutoriada, es la que vence el estado de inocencia del procesado, por lo que cualquier determinación asumida en un proceso que se encuentra sujeta a una posible modificación, no puede traer como consecuencia, la consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente, situación expresamente prohibida por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en su párrafo 184, señaló que: ‘…el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado cometió el delito que se le imputa…’; y que `La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto jurisprudencial, se debe tener presente que la modificación del art. 234.6 del CPP -vigente- señala que para decidir la concurrencia del peligro de fuga, se realizará una evaluación integral de la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; por lo que, para ello, se infiere que conforme al análisis efectuado en la SCP 0005/2017, no obstante a haber sido emitida, producto de la redacción de un artículo diferente -declarado inconstitucional-; empero, en el fondo, los razonamientos desplegados corresponden a conceptos vigentes como ser la imputación formal y la sentencia condenatoria, relacionadas con el peligro de fuga -art. 234 del CPP- y el valor que se les otorga en resguardo al derecho a la presunción de inocencia; por lo que se concluye, que para acreditar la subsistencia del referido riesgo procesal, en su numeral 6, debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo esa la forma de acreditar debidamente la actividad delictiva reiterada.
Con esa precisión, no puede dejarse de lado que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal respecto a que el juzgador al momento de emitir una resolución, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; y de acuerdo a ello, el Auto de Vista cuestionado carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, porque la Vocal ahora accionada, no explicó de manera suficiente, por qué no consideró los argumentos de fondo desarrollados en la SCP 0005/2017 mencionada por el accionante, cuando debió tener presente lo señalado en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a que: “...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras” (las negrillas fueron añadidas); lo cual no ocurrió, pues se reitera, el argumento expresado resulta insuficientemente fundamentado y motivado respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; toda vez que, dicha autoridad, no obstante de citar a la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, al no dar una explicación clara y sobre todo suficientemente sustentada sobre la aplicación de la SCP 0005/2017 invocada por el accionante, respecto a los postulados desarrollados en la misma, generó dudas razonables en el nombrado.
Por lo manifestado, se concluye que la Vocal hoy accionada no fundamentó y motivó de manera suficiente el Auto de Vista 47/2020, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia
En este punto, se debe puntualizar que el accionante no expresó de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; empero, del contraste anterior con relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se tiene que si bien no se realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 -conforme a lo analizado- y a la SCP 0005/2017; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto de Vista 47/2020, en cuanto a la congruencia externa, tiene una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del juez de primera instancia que se revisa-, y respecto a la congruencia interna, presenta un hilo conductor entre la parte considerativa y resolutiva, correspondiendo denegar la tutela con relación a este punto.
Finalmente, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, y a los principios pro homine y pro actione, cuestionados en esta acción de defensa, en mérito a la concesión parcial de la tutela, y a la disposición de emisión de un nuevo fallo, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional Plurinacional, los mismos serán considerados por la Vocal ahora accionada en la nueva resolución a emitirse, cumpliendo con las exigencias de una debida fundamentación y motivación, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 102/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, manteniendo lo dispuesto por la referida Sala Constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA