SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno contra su persona, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, caso LPZ2000118, por Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por seis meses.
Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, emitido por la Vocal ahora accionada, mediante el cual, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia confirmó el fallo de primera instancia, y en su Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro señaló que la declaratoria de inconstitucionalidad establecida por la SCP 0005/2017 de 9 de marzo que dejó sin efecto el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), era anterior a las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que en ninguna parte mencionaba el haber sido imputado por otro hecho delictivo, doloso o recibido condena privativa de libertad en primera instancia, sino que la Ley 1173 vigente refiere a la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada; y, la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre señala: “…que los imputados no han demostrado la existencia de sobreseimiento y que a misma haya merecido una resolución de superior en grado…” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se la conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que bajo los criterios de razonabilidad y congruencia, se establezca que el fundamento adoptado para la concurrencia del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, resulta insuficiente y se aparta de los criterios constitucionales y jurisprudenciales adoptados por los máximos Tribunales; y en efecto, se proceda a la corrección en “Resolución de sala”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 13/2020 por el cual se dispuso su detención preventiva hizo referencia a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; en esta acción tutelar, se cuestiona la fundamentación y motivación con relación al art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173 en el Auto de Vista 47/2020 ahora impugnado, respecto a que tenga una actividad delictiva reiterada o anterior; aclarando que se cumplió con la subsidiariedad, y que la Vocal hoy accionada cuenta con legitimación activa; b) En el referido Auto de Vista, la Vocal ahora accionada en cuanto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, razonó que al contar con imputación formal dentro de otro proceso penal instaurado con anterioridad, y citando a la SCP 1206/2017-S1, generaría un criterio valorador para la subsistencia y concurrencia del riesgo procesal señalado precedentemente; c) La existencia de una imputación formal no significa la declaración de una condena para considerarla como actividad delictiva reiterada; ello, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2017 y 0581/2019-S4 de 29 de julio, además del ACP 0032/2019-ECA de 31 de diciembre; d) Por su parte, el Auto Supremo (AS) “6/2019” precisó que debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que el actuar de la Vocal hoy accionada, al considerar la imputación formal para sostener la presencia de un riesgo procesal vulneró el derecho a la presunción de inocencia, establecido en los arts. 14.2 de la “declaración interamericana”; y, 8.2 de la CADH; e) Solicitó la aplicación del art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173; ya que la Vocal ahora accionada indicó que la precitada Ley fue emitida de manera posterior a la SCP 0005/2017, sin tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “581/2019” y “1206/2017”; y, f) Por lo anterior, el Auto de Vista 47/2020 se aparta de los criterios señalados, sin realizar mayor fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 73 a 76, manifestó que: 1) El Auto de Vista 47/2020 fue emitido y devuelto al Juzgado de primera instancia hace cuatro meses, y por el transcurso del tiempo concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, considerando el principio de convalidación; 2) En caso de proseguirse con la audiencia -se entiende de acción de libertad- se ratifica en el referido Auto de Vista; que fue pronunciado conforme al art. 398 del CPP, y para verificar lo alegado por el accionante es necesario revisar el acta de audiencia de apelación incidental y así contrastar lo cuestionado por el mismo y lo resuelto; empero, no se adjuntó documentación alguna, pese a que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la carga de la prueba para esta acción de defensa le corresponde al accionante y presentarla en audiencia sería dejarla en indefensión; 3) En el presente caso no se demuestran los dos presupuestos para activar la acción de libertad por vulneración al derecho al debido proceso, acorde a la SCP 1365/2014 de 7 de julio, al no existir un estado de indefensión absoluto y tampoco una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 47/2020 que sea nexo causal para la privación de libertad; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, el accionante no indicó a qué fundamentación se refiere y si la misma es indebida o insuficiente, puesto que, únicamente expresó generalidades; 5) Respecto al art. 234.6 del CPP, el accionante no mencionó qué se omitió fundamentar, y sobre ello, el Auto de Vista cuestionado fue claro al referir que el mencionado riesgo procesal no se basa solo en la existencia de una o varias imputaciones, sino en la actividad delictiva reiterada o anterior, tal como se fundamentó en audiencia, y se explicó claramente en ese sentido con mayor detalle en el Auto de Vista impugnado, en cuyo fundamento se ratifica; 6) La falta de fundamentación y motivación de una resolución se debe cuestionar mediante una acción de amparo constitucional, pero sin perjuicio de ello, se señala el fundamento de la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre; 7) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el accionante no expresó a qué tipo de incongruencia se refiere; 8) Sobre la aplicación objetiva de la ley, la jurisprudencia y la presunción de inocencia, se tiene que al contrario de lo alegado por el accionante, se aplicó objetivamente la ley, cuando se indicó que con relación al art. 234.6 del CPP, en aplicación de la Ley 1173 vigente desde el 4 de noviembre de 2019, esa norma no exige imputación formal para la subsistencia de ese riesgo procesal, sino simplemente actividad delictiva reiterada o anterior, la cual existía el 3 de febrero de 2020 en la conducta del accionante, otra cosa es que conste pedido de acumulación de procesos en el Ministerio Público, y tendría que cotejarse qué se dijo en audiencia sobre ese aspecto, lo cual no fue demostrado por el accionante; y, en cuanto a la “SSCC 05/2007” (sic) la misma dejó sin efecto el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, basado en haber sido imputado formal por la comisión de otro hecho delictivo, y con justa razón, por atentar a la presunción de inocencia; 9) En cuanto a la presunción de inocencia, en ninguna parte del Auto de Vista cuestionado se expresó que el accionante es culpable de los delitos por los que fue imputado, tampoco se dijo que por tener otra imputación formal subsiste el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, respetando su situación de inocente mientras no recaiga sentencia condenatoria en su contra; 10) El 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación y existían dos Resoluciones de imputación, demostrándose con ello, que el accionante tenía actividad delictiva reiterada o anterior y no se dijo que al tener dos imputaciones el referido riesgo procesal subsistiría; 11) La facultad de valorar la prueba le corresponde a la jurisdicción ordinaria, habiéndose valorado la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior acreditada; 12) No existe trascendencia constitucional porque el accionante cuenta con probabilidad de autoría y otros riesgos procesales, por lo que no concurre ningún aspecto a ser tomado en cuenta para aplicar el principio de favorabilidad y evitar perjuicio al accionante como lo establecen los arts. 7 y 222 del CPP; asimismo, la medida cautelar no es definitiva, sino es susceptible de modificación en cualquier momento; y, 13) El accionante al solicitar en el petitorio de esta acción tutelar la corrección en cuanto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, se aleja del procedimiento constitucional, porque una acción de libertad no puede determinar que se corrija conforme al art. 168 del mismo Código, debiéndose denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 93 a 97, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 47/2020, únicamente en el Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, disponiendo que la Vocal ahora accionada, sin espera de turno ni necesidad de llevar a cabo una nueva audiencia, en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes a partir de su notificación con dicho Auto de Vista dicte uno nuevo, pronunciándose respecto a los alcances que fueron postulados por esa Sala, solamente respecto al análisis del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo manifestado por la Vocal hoy accionada sobre la concurrencia de la subsidiariedad en el caso concreto, se tiene que la presente acción de libertad versa sobre la última Resolución emitida; ya que, de manera posterior, el accionante no pidió la cesación de su detención preventiva; asimismo, en cuanto a que no se notificó a dicha autoridad con todos los elementos probatorios del accionante, la misma debe tener presente que la jurisdicción constitucional tiene su propio mecanismo procesal, pero se aclara que el accionante adjuntó el Auto Interlocutorio 13/2020, el acta de audiencia de apelación de 3 de febrero de 2020 y el Auto de Vista 47/2020; en tal sentido, es evidente la verosimilitud de los hechos postulados; y en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado por la Vocal ahora accionada, haciendo constar que se respeta su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la defensa, puesto que fue notificada y contaba con el tiempo suficiente para revisar el cuaderno de acción de libertad; ii) En cuanto a lo alegado por la Vocal hoy accionada con relación a que no se cumplieron los dos presupuestos para conocer la vulneración al debido proceso vía acción de defensa, se aclara que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S3 de 26 de junio y 0037/2012-R de 26 de marzo, se tiene que tratándose de medidas cautelares de carácter personal no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad; por lo que no es “meritorio” lo manifestado por la Vocal ahora accionada; iii) Con esas precisiones, y de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, el abogado del accionante, a tiempo de postular el agravio vinculado al art. 234.6 del CPP, cuestionó que el Juez de primera instancia a tiempo de fundar su decisión se apartó de la SCP 0005/2017, omitiendo considerar el hecho que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó un entendimiento en sentido de que ni la imputación formal como tampoco una sentencia condenatoria en primera instancia pueden servir como elementos fundadores para la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, cuestiona que el Juez de primera instancia incurrió en motivación arbitraria y que ello debe ser reparado en alzada, lo que denota que los fundamentos son similares a los expuestos en esta acción tutelar; iv) A partir de ello, revisado el Auto de Vista 47/2020, concretamente el Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, cuando la Vocal hoy accionada efectuó un análisis del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 con relación a los agravios postulados, indicó que el criterio del accionante es erróneo, pues si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional dejó sin efecto el citado riesgo procesal, lo hizo en el marco del Código de Procedimiento Penal, pero sin las reformas introducidas por la Ley 1173, para luego tomar parte de la SCP 1206/2017-S1 citada por el Ministerio Público en audiencia de apelación, en el entendido de que la actividad delictiva reiterada fue acreditada en mérito a otra imputación formal planteada por el Ministerio Público; y, que el accionante no presentó ninguna resolución de sobreseimiento ni demostró que la imputación formal se hubiese anulado; v) En ese entendido, de acuerdo al art. 203 de la CPE, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0005/2017, en su parte resolutiva dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, mencionando que la imputación formal es una circunstancia provisional que alcanza ser modificada, y que no puede ser tomada en cuenta como elemento idóneo para que en otro proceso diferente se la utilice para disponer la detención preventiva; asimismo, efectuó un análisis de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, señalando que además la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto al delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento que demuestre la posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente; teniéndose en consecuencia, que la Vocal ahora accionada no consideró esos entendimientos jurisprudenciales a tiempo de emitir su fundamentación, respecto al hecho de confirmar la subsistencia del riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; vi) Además, remitiéndose a la SCP 1206/2017-S1, que fue citada por la Vocal hoy accionada, cuando hizo mención a que el Ministerio Público alegó la misma, evidentemente se trata de un entendimiento, que a partir del principio de legalidad, da a razonar que el hecho de haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo o que mereció condena privativa de libertad, es un elemento suficiente para concluir en la persistencia del referido riesgo procesal, y es sobre esa base, que dicha autoridad concluyó que a la fecha el accionante no presentó ninguna resolución de sobreseimiento o alguna decisión de anulación por el superior en grado; en mérito a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela en una problemática de “ribetes” similares; sin embargo, debe tenerse presente también lo analizado en la SCP “185/2019”; fallo que si bien efectuó un análisis a partir del riesgo procesal de ‘“peligro efectivo para la víctima y sociedad”’(sic), recondujo el razonamiento de la “SC 56/2014”’ respecto a los peligros procesales de fuga, y por lo tanto, superó la SC “0070/2017”, lo cual se relaciona con la SCP 0005/2017, concluyendo que el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del CPP modificado por la Ley 1173 no puede superar y exceder la razón de la decisión asumida por la vía constitucional en el precitado fallo, más aún, considerando que la modificación efectuada por la Ley 1173 no difiere a lo que acontece en la actualidad, pues estos institutos se mantienen incólumes -imputación formal y sentencia condenatoria de primera instancia-; de donde se tiene que el análisis de la Vocal ahora accionada, al indicar que todo el “bagaje” jurisprudencial es de mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, no resulta razonable y objetivo; y, vii) Conforme a lo manifestado y del contenido del Auto de Vista 47/2020 en el acápite referido al Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, esa Sala constituida en Tribunal de garantías advirtió que la Vocal hoy accionada inobservó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no consideró de manera integral todo el entendimiento jurisprudencial citado; ya que, al concluir que la existencia de imputación formal contra el accionante hace persistir la actividad delictiva reiterada, genera la supresión de la garantía de presunción de inocencia, y si bien es cierto que la jurisdicción constitucional no puede valorar la prueba presentada ante la autoridad ordinaria; empero, se advierte que el análisis de la Vocal ahora accionada al documento de imputación formal de otro proceso altera el principio de presunción de inocencia; por ello, se debe reparar el daño a través de una nueva resolución vinculado con el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, observando los alcances jurisprudenciales señalados, pues de persistir la determinación en los términos redactados por el tribunal de alzada, sin duda se colocaría al accionante en un estado de indefensión absoluta, pues el mismo a futuro no tendría ningún argumento para desvirtuar a futuro el mencionado riesgo procesal.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, manifestó a la Sala Constitucional que la parte dispositiva del fallo le otorga a la Vocal hoy accionada el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; empero, la Ley 1173 refiere que toda resolución vinculada con el derecho a la libertad personal debe ser observada y resuelta en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
En mérito a esa solicitud, por Auto de la misma fecha, la Sala Constitucional expresó que si bien no discrepa en el análisis efectuado por el Abogado, pero la decisión fue asumida en el marco de la jurisdicción constitucional, y por los principios de razonabilidad y objetividad, se otorgó a la Vocal ahora accionada el plazo de setenta y dos horas, por lo que declaró “sin lugar”.
Asimismo, por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 99 a 101 vta. la Vocal hoy accionada solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aclaración, enmienda y complementación a la Resolución 102/2020, en relación a lo siguiente: a) No se consideró que se encontraba de turno y que no podía revisar el expediente de la presente acción de libertad, tomando en cuenta la excesiva carga procesal, motivo por el que no se precauteló su derecho a la defensa, pues por el transcurso del tiempo no podía recordar qué es lo que se manifestó en la audiencia de apelación del accionante; b) Complemente cuáles son los fundamentos para concluir que no concurren los “…2 requisitos del proceso indebido…” (sic) en sus elementos de “…INCONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN…” (sic); c) Aclare por qué no se tomó en cuenta que el accionante tiene actividad delictiva reiterada o anterior, si el mismo tiene dos procesos penales en curso; d) Explique cuál fue el motivo para ingresar a valorar pruebas como ser las imputaciones del accionante; e) Complete cómo se vulneró el derecho a la presunción de inocencia; f) Indique cuál es el motivo para introducir el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP en la Resolución emitida, si el mismo no fue objeto de esta acción de defensa; g) Explique cómo es que se refirió que la Ley 1173 no puede superar el entendimiento de la SCP 0005/2017; h) Indique cómo se debe acreditar la actividad reiterada o anterior como lo exige la Ley 1173; i) Manifieste cuál es la razón para relacionar el peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante con la SCP 0005/2017 y el art. 234.6 del CPP; j) Por qué se señaló que no se puede ingresar a valorar la prueba; empero, en el fondo lo hizo; y, k) Se citó a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre para analizar la concurrencia del indicado riesgo procesal, pero no se consideró en sujeción a qué reglas de razonabilidad y equidad se afirmó que el accionante cuenta con procesos no archivados.
Ante ello, por Auto de 10 de junio de 2020, cursante de fs. 102 a 103 la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) Al “Primero” sin lugar a considerar; 2) Al “Segundo” sin lugar a considerar, pero aclara que acorde a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S3 de 26 de junio y “0037/2012-R de 26 de marzo” (sic), el presupuesto de estado de indefensión no es exigible, conforme ya se desarrolló en la Resolución 102/2020; 3) Al “Tercero y Cuarto”, en el marco de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar valoración de la prueba, ello en virtud de las autorrestricciones diseñadas vía jurisprudencia constitucional, por lo que esa Sala no puede manifestarse sobre los dos procesos penales en curso, no siendo evidente que se haya realizado valoración de la prueba propiamente dicha, teniéndose por aclarado lo solicitado; 4) Al “Quinto” sin lugar a considerarlo; 5) Al “Sexto” sin lugar a considerarlo, aclarándose que si bien se citó la SCP “185/2019” pero se tuvo el cuidado de aclarar que en ese fallo se mencionó el peligro efectivo para la víctima y la sociedad; 6) Al “Séptimo” sin lugar a considerarlo; 7) Al “Octavo” sin lugar a considerarlo; 8) Al “Noveno” se desestima el pedido de complementación; sin embargo, se aclara la Resolución 102/2020 en los siguientes términos: “…9.1) La SCP 0185/2019 que recondujo el entendimiento de la SCP 0070/2017 a la jurisprudencia contenida en la SCP 0056/2014, respecto al ‘“peligro efectivo para la sociedad, la víctima’, concluyo que: ‘…lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que en su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad. (…)'. 9.2. Por su parte la SCP 05/2017 de 9 de marzo, tras efectuar un análisis de imputación formal y la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, concluyo que el primero es un acto provisional que puede ser modificado, y respecto al segundo no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona y que sólo la Sentencia que adquiera firmeza (ejecutoriada), es la que vence el estado de inocencia del procesado; 9.3) Esta es la razón jurisprudencial, para haber efectuado una relación entre el entendimiento de la SCP 0185/2019 y la SCP 05/2017” (sic); y, 9) Al “Decimo y Decimo Primero” se desestima el pedido de complementación.