SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, en la que conocidos los argumentos de las partes procesales, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 13/2020 de igual fecha, por el que dispuso la detención preventiva de René Marcelo Hurtado Sandoval -ahora accionante- por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante lo cual, la defensa del prenombrado solicitó explicación y complementación respecto a si correspondería la aplicación de la SCP 0005/2017, por lo que el referido Juez aclaró que a objeto de determinar la aplicación de una sentencia constitucional se debe considerar el estándar más alto, conforme a la SCP “2233/2013”; finalmente, de manera oral, en el mismo acto el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión, por lo que se dispuso la remisión de obrados (fs. 20 a 49).
II.2. Consta acta de la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, en la que Elisa Exalta Lovera Gutiérrez Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, escuchando los agravios expuestos por la defensa del accionante, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 13/2020, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses e incluso determinó audiencia a celebrarse el 13 de julio de 2020 a las 15:30 horas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, salvo que exista el señalamiento de otra audiencia.
Ante ello, en vía de complementación, el representante del Ministerio Público pidió que se enmiende lo referente al señalamiento de audiencia a celebrarse por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres “Quinto” de la Capital del departamento de La Paz, toda vez que el Juez natural es su similar Cuarto.
En respuesta, por Auto de la misma fecha la Vocal ahora accionada, enmendó disponiendo que la autoridad que debe llevar a cabo la audiencia es el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
Por su parte, el abogado del accionante pidió complementación y aclaración respecto a lo siguiente: i) Sobre el domicilio se expresó que debe demostrar dónde habita, motivo por el cual cuestionó si se le estaba exigiendo que pruebe algo; ii) Explique si a su criterio es lo mismo domicilio real y legal, porque al parecer así lo consideró; y, iii) En cuanto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la prueba a ocultarse o suprimirse es cualquier documento que tenga que secuestrar; por lo que pidió que indique cuál es el documento que se puede destruir; y finalmente, mencionó que faltan peritos en Documentología, refiriendo que ni su autoridad, ni el Ministerio Público o su persona saben quiénes son, pregunta cómo podría influir.
Ante ello, la Vocal hoy accionada explicó y complementó que: a) No se dispuso que el accionante debe demostrar que tiene domicilio; b) Con relación al domicilio real y legal; ello, no va conforme al procedimiento, pues la suscrita no es la parte apelante; y, c) Sobre el art. 235.1 del CPP, se aclara que no se trata de cualquier documentación, sino de la ubicada en el lugar de los hechos, específicamente, minutas de transferencias, entre otras; es decir, documentación a ser secuestrada en el lugar del hecho (fs. 1 a 19).