SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, resolvió su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero que dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, manifestando que el riesgo procesal de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, subsiste por el hecho de existir imputación formal en su contra dentro de otro proceso penal; lo cual, es contrario a la jurisprudencia constitucional y vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, señaló que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…
amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento reiterado por la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aplicación objetiva de la ley, a un juicio previo, y en audiencia a los principios pro homine y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero, resolvió su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 13/2020 de 10 de enero que dispuso su detención preventiva, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, manifestando que el riesgo procesal de existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, subsiste por el hecho de existir imputación formal en su contra dentro de otro proceso penal; lo cual, es contrario a la jurisprudencia constitucional y vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020, en la que conocidos los argumentos de las partes procesales, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto, en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 13/2020 de igual fecha, por el que dispuso la detención preventiva de René Marcelo Hurtado Sandoval -ahora accionante- por el tiempo de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ante lo cual, la defensa del prenombrado solicitó explicación y complementación respecto a si correspondería la aplicación de la SCP 0005/2017, por lo que el referido Juez aclaró que a objeto de determinar la aplicación de una sentencia constitucional se debe considerar el estándar más alto, conforme a la SCP “2233/2013”; finalmente, de manera oral, en el mismo acto el abogado del accionante formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión, por lo que se dispuso la remisión de obrados (Conclusión II.1.).

En mérito a ello, se llevó a cabo la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, en la que la Vocal hoy accionada, escuchando los agravios expuestos por la defensa del accionante, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista 47/2020 de 3 de febrero por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 13/2020, disponiendo que se mantenga la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses e incluso determinó audiencia a celebrarse el 13 de julio de 2020 a las 15:30 horas por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, salvo que exista el señalamiento de otra audiencia.

Ante ello, en vía de complementación, el representante del Ministerio Público pidió que se enmiende lo referente al señalamiento de audiencia a celebrarse por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres “Quinto” de la Capital del departamento de La Paz, toda vez que el Juez natural es su similar Cuarto.

En respuesta, por Auto de la misma fecha la Vocal ahora accionada, enmendó disponiendo que la autoridad que debe llevar a cabo la audiencia es el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

Por su parte, el abogado del accionante pidió complementación y aclaración respecto a lo siguiente: 1) Sobre el domicilio se expresó que debe demostrar dónde habita, motivo por el cual cuestionó si se le estaba exigiendo que pruebe algo; 2) Explique si a su criterio es lo mismo domicilio real y legal, porque al parecer así lo consideró; y, 3) En cuanto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la prueba a ocultarse o suprimirse es cualquier documento que tenga que secuestrar; por lo que pidió que indique cuál es el documento que se puede destruir; y finalmente, mencionó que faltan peritos en Documentología, refiriendo que ni su autoridad, ni el Ministerio Público o su persona saben quiénes son, pregunta cómo podría influir.

Ante ello, la Vocal hoy accionada explicó y complementó que: i) No se dispuso que el accionante debe demostrar que tiene domicilio; ii) Con relación al domicilio real y legal; ello, no va conforme al procedimiento, pues la suscrita no es la parte apelante; y, iii) Sobre el art. 235.1 del CPP, se aclara que no se trata de cualquier documentación, sino de la ubicada en el lugar de los hechos, específicamente, minutas de transferencias, entre otras; es decir, documentación a ser secuestrada en el lugar del hecho (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes, el análisis se realizará conforme a lo siguiente:

En cuanto a la fundamentación y motivación

En este punto, inicialmente se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y tomando en cuenta que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista cuestionado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en audiencia pública de apelación de medidas cautelares y las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada.

En tal sentido, en la audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2020, el accionante manifestó, respecto al riesgo procesal 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo siguiente:

El recurso de apelación incidental se formuló de manera específica contra el Auto Interlocutorio 13/2020, puesto que no está fundamentado y motivado con relación al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no haberse considerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que el Juez de primera instancia consideró la persistencia de dicho riesgo procesal porque fue imputado dentro de otro proceso penal.

Ante ello, solicitó se considere la SCP 0005/2017 que establece de manera concreta que la imputación formal tiene carácter provisional y que ni siquiera con la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia se puede determinar el referido riesgo procesal; por lo tanto, el hecho de contar con imputación formal dentro de otro proceso no puede generar como consecuencia adyacente su aplicación para razonar la procedencia de un riesgo procesal.

Finalmente, el Juez de primera instancia no puede apartarse del entendimiento jurisprudencial, pues ello demuestra que existió una motivación arbitraria.

Resolviendo lo alegado anteriormente, la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 47/2020 Tercer Considerando, Conclusiones punto Cuatro, respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, refirió que:

El accionante considera que contar con imputación formal o con sentencia condenatoria dentro de otro proceso penal, no determina la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, establecido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; argumento erróneo; ya que la SCP 0005/2017 dejó sin efecto el citado riesgo procesal, sin las reformas de la Ley 1173 que está vigente desde el 4 de noviembre de 2019, donde refiere que: “…La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada…” (sic); y al respecto, el representante del Ministerio Público demostró que la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, sostuvo que: “Por lo que a la fecha los imputados no han presentado ninguna otra resolución que demuestre que los mismos hayan sido sobreseídos o que la misma haya merecido una resolución del superior en grado, Fiscalía de Distrito que confirme un sobreseimiento, por lo que subsiste ese riesgo procesal…” (sic), aún refiriéndose al argumento que utiliza la defensa del accionante respecto a que no es suficiente contar con dos resoluciones de imputación formal, no se tiene que el nombrado haya obtenido un rechazo de denuncia y que la imputación haya sido anulada, o que dichos procesos estén archivados.

Por otra parte, de la revisión de la imputación formal, se tiene que se mencionó el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, y no refiere lo que la defensa del accionante entendió, al haber sido imputado por la comisión de otro ilícito delictivo, doloso o por haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, no siendo ese el argumento que utilizó el Ministerio Público en su imputación formal, sino el de actividad delictiva anterior reiterada, cuando de manera clara se escuchó que cuenta con dos resoluciones de imputación formal en su contra, por lo que el imputado sí tiene actividad delictiva reiterada o anterior.

Asimismo, se aclara que en vía de enmienda y complementación, la defensa del accionante cuestionó lo referente a otros riesgos procesales que no tratan sobre el contenido de esta acción de libertad; por lo que, el análisis se efectuará en torno al contraste realizado precedentemente.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la respuesta de la Vocal ahora accionada respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173, presenta un argumento insuficiente, que carece de un razonamiento jurídico-lógico y respaldado, y por lo tanto, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, porque omitió considerar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 0005/2017, emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, por la cual se declaró la inconstitucionalidad del anteriormente normado art. 234.6 del CPP, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE; razonando sobre el fondo, que: “…corresponde concluir que debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente.

En relación al segundo supuesto normado por el art. 234.6 del CPP, relativo a la emisión de sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, como circunstancia para fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, corresponde señalar, en coherencia con el argumento anteriormente expuesto, que si bien este actuado procesal, emana del desarrollo y la conclusión del juicio penal en sí mismo, en el que la prueba aportada resultó ser suficiente para generar la convicción necesaria sobre la responsabilidad del imputado; sin embargo, la misma no puede ser considerada como un elemento que sirva para vencer la presunción de inocencia, pues esa inicial determinación se encuentra reatada a los resultados de los posibles medios impugnatorios previstos en el ordenamiento procesal penal, y que pueden ser utilizados tanto por el condenado penalmente, como por quien considera insuficiente la sanción impuesta en su contra, para revertir la decisión asumida en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas.

Además, la probable responsabilidad del sentenciado penalmente en un proceso, que hace presumir su autoría respecto del delito que se juzgó en el mismo, no puede ser considerado como un elemento demostrativo de la posible culpabilidad de la misma persona, ni en el mismo, ni en otro proceso distinto, pues recuérdese que sólo la Sentencia que adquiera firmeza; es decir, la que se encuentre debidamente ejecutoriada, es la que vence el estado de inocencia del procesado, por lo que cualquier determinación asumida en un proceso que se encuentra sujeta a una posible modificación, no puede traer como consecuencia, la consideración de una posible culpabilidad de la persona que se encuentra sometida en otro proceso diferente, situación expresamente prohibida por la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en su párrafo 184, señaló que: ‘…el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado cometió el delito que se le imputa…’; y que `La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto jurisprudencial, se debe tener presente que la modificación del art. 234.6 del CPP -vigente- señala que para decidir la concurrencia del peligro de fuga, se realizará una evaluación integral de la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; por lo que, para ello, se infiere que conforme al análisis efectuado en la SCP 0005/2017, no obstante a haber sido emitida, producto de la redacción de un artículo diferente -declarado inconstitucional-; empero, en el fondo, los razonamientos desplegados corresponden a conceptos vigentes como ser la imputación formal y la sentencia condenatoria, relacionadas con el peligro de fuga -art. 234 del CPP- y el valor que se les otorga en resguardo al derecho a la presunción de inocencia; por lo que se concluye, que para acreditar la subsistencia del referido riesgo procesal, en su numeral 6, debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo esa la forma de acreditar debidamente la actividad delictiva reiterada.

Con esa precisión, no puede dejarse de lado que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal respecto a que el juzgador al momento de emitir una resolución, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; y de acuerdo a ello, el Auto de Vista cuestionado carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, porque la Vocal ahora accionada, no explicó de manera suficiente, por qué no consideró los argumentos de fondo desarrollados en la SCP 0005/2017 mencionada por el accionante, cuando debió tener presente lo señalado en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a que: “...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras” (las negrillas fueron añadidas); lo cual no ocurrió, pues se reitera, el argumento expresado resulta insuficientemente fundamentado y motivado respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173; toda vez que, dicha autoridad, no obstante de citar a la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre, al no dar una explicación clara y sobre todo suficientemente sustentada sobre la aplicación de la SCP 0005/2017 invocada por el accionante, respecto a los postulados desarrollados en la misma, generó dudas razonables en el nombrado.

Por lo manifestado, se concluye que la Vocal hoy accionada no fundamentó y motivó de manera suficiente el Auto de Vista 47/2020, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la congruencia

En este punto, se debe puntualizar que el accionante no expresó de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; empero, del contraste anterior con relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se tiene que si bien no se realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto al art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 -conforme a lo analizado- y a la SCP 0005/2017; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto de Vista 47/2020, en cuanto a la congruencia externa, tiene una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del juez de primera instancia que se revisa-, y respecto a la congruencia interna, presenta un hilo conductor entre la parte considerativa y resolutiva, correspondiendo denegar la tutela con relación a este punto.

Finalmente, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, y a los principios pro homine y pro actione, cuestionados en esta acción de defensa, en mérito a la concesión parcial de la tutela, y a la disposición de emisión de un nuevo fallo, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional Plurinacional, los mismos serán considerados por la Vocal ahora accionada en la nueva resolución a emitirse, cumpliendo con las exigencias de una debida fundamentación y motivación, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.