SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0631/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAl 0631/2021-s3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como el principio de celeridad -señalado en audiencia-, debido a que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, los Jueces accionados, en una conducta dilatoria suspenden reiteradamente las audiencias programadas para considerar la mencionada solicitud, por lo que su planteamiento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelto, además le impusieron una injusta multa a su abogado defensor por un supuesto abandono malicioso, es así que no permiten a dicho causídico asumir su defensa técnica en la audiencia de cesación de la detención preventiva, indicando que previamente debe pagar la multa, lesionando su derecho a contar con un abogado de su confianza, queriendo asignarle un defensor de oficio que no conoce su caso, ocurriendo lo propio con el juicio oral que viene suspendiéndose por el mismo motivo, sin tomar en cuenta que el proceso está en trámite hace cuatro años, sobrepasándose el plazo establecido por el art. 133 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (el énfasis es agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, los Jueces accionados, en una conducta dilatoria suspenden reiteradamente las audiencias programadas para considerar la mencionada solicitud, por lo que su planteamiento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelto, además le impusieron una injusta multa a su abogado defensor por un supuesto abandono malicioso, por lo que no permiten a dicho causídico asumir su defensa técnica en la audiencia de cesación de la detención preventiva, indicando que previamente debe pagar la multa, lesionando su derecho a contar con un abogado de su confianza, queriendo asignarle un defensor de oficio que no conoce su caso, ocurriendo lo propio con el juicio oral que viene suspendiéndose por el mismo motivo, sin tomar en cuenta que el proceso está en trámite hace cuatro años, sobrepasándose el plazo establecido por el art. 133 del CPP. Por tales motivos, pide se le conceda la tutela, y se ordene la inmediata celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea con su abogado de su estricta confianza y preferencia, sin ninguna otra condición, porque su petición está vinculada con su libertad de “locomoción”.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, en primera instancia, resulta necesario aclarar que de la revisión del expediente constitucional, se tiene que se omitió glosar las piezas procesales de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, relativas a los actuados ahora cuestionados en esta acción tutelar para su valoración por este Tribunal, sin embargo, ante dicha falencia en observancia a los principios de celeridad y economía procesal a efectos de resolución de esta acción de defensa se tomarán en cuenta los datos procesales consignados por las autoridades accionadas en su informe escrito, cuyo tenor sustancial se encuentra descrito precedentemente en el punto I.2.2. del presente fallo constitucional.

Hecha esa necesaria aclaración, incumbe ingresar a analizar la problemática planteada, la cual conforme se tiene ya advertido converge en dos reclamos medulares, el primero, referido a la supuesta conducta dilatoria desplegada por las autoridades accionadas, al haber suspendido reiteradamente las audiencias de cesación de la detección preventiva del accionante; y, como segundo, la afectación del derecho a la defensa del prenombrado, por no permitirle a su abogado de confianza asumir su defensa técnica en la audiencia de cesación de la detención preventiva, porque no habría pagado una “injusta” multa que le fue impuesta por un supuesto abandono malicioso, situación que a su vez estaría impidiendo asuma su defensa dentro del juicio oral que también se suspendió; en ese marco, a efectos de una coherencia resolutiva, es preciso efectuar una análisis separado de ambas reclamaciones, a fin de establecer si resulta evidente las lesiones alegadas y si corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese marco, en los que respecta a la primera denuncia, corresponde poner de manifiesto que al estar el impetrante de tutela inmerso en un proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, se encuentra bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; en ese contexto procesal, conforme se tiene del informe de los Jueces accionados, habiendo dicho encausado solicitado la cesación de su detención preventiva, las autoridades ahora accionadas programaron audiencia para dilucidar tal petición, para el 31 de julio de 2020, a horas 09:30 “…la misma que se suspendió porque el imputado no fue remitido a la sala virtual…” (sic), por esa razón se reprogramó para el 4 de agosto del citado año, a horas 10:00, actuación procesal que nuevamente se “…suspendió porque la gestora no notificó a la defensoría de la niñez y adolescencia (…), no se encontraba el imputado DIEGO MONTAÑO TROCHE de manera virtual, tampoco estaba presente la defensa publica, no se SEÑALÓ AUDIENCIA DE CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PORQUE NO ESTABAN PRESENTES EN AUDIENCIA LA DEFENSA PÚBLICA TAMPOCO ESTABA PRESENTE EL IMPUTADO DE MANERA VIRTUAL PARA RATIFICAR SU SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).

De esa relación de antecedentes realizada por la propia parte accionada, se tiene que la última audiencia de medidas cautelares que fue programada tampoco pudo ser celebrada por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por la inconcurrencia del acusado hoy peticionante de tutela, así como del abogado de defensa pública -se asume que éste último debía concurrir para asumir la defensa técnica del prenombrado al estar multado su abogado defensor particular-, por lo que, ante ese contexto las autoridades accionadas decidieron ya no reprogramar ese acto procesal, quedando entonces el planteamiento del accionante irresoluto.

Al respecto, conforme se tiene del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, lo que se traduce en resolverla dentro los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a activar esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan decidir la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que la justicia constitucional ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado. En ese marco, en el caso en análisis, conforme se tiene advertido en el párrafo precedente, el impetrante de tutela evidentemente solicitó la cesación de su detención preventiva, habiendo al efecto los Jueces accionados fijado audiencia virtual, en primera instancia para el 31 de julio de 2020, a horas 09:30 y ante la inconcurrencia del peticionante de tutela, porque no había sido remitido a la “sala virtual” decidieron reprogramarla para el 4 de agosto del citado año, a horas 10:00, actuación procesal -virtual- que tampoco fue celebrada por falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por la inconcurrencia del accionante y del propio abogado de Defensa Pública, quien tenía la obligación de presentarse para sumir su defensa técnica, por esa razón, someramente dichas autoridades decidieron ya no fijar otra fecha, asumiendo que para ello era necesario que el acusado se ratifique en su petición de cesación de detención preventiva, dejando así irresoluto su planteamiento.

De este antecedente fáctico procesal, se advierte que los Jueces accionados evidentemente incurrieron en una conducta dilatoria vinculada con la libertad del impetrante de tutela, debido a que no obstante que fijaron la audiencia correspondiente para resolver la petición de cesación a la detención preventiva del prenombrado, ante su inconcurrencia a la sala virtual y del propio abogado defensor público que nombraron en defecto de su defensor particular, quien estaría impedido de asistir a dicho encausado por no haber pagado la multa que le fue impuesta por abandono malicioso de la defensa, decidieron simplemente ya no señalar otra fecha de audiencia, cuando su obligación en el marco del debido proceso y en su condición de directores del proceso era la de efectivizar los actos procesales cuya realización ordenaban y en ese marco, debieron adoptar las medidas necesarias para materializar la audiencia y resolver la petición del peticionante de tutela, verificando el motivo de su asistencia a la audiencia virtual, además de comprobar y garantizar la notificación a las partes procesales para dicho actuado procesal, a objeto de evitar la suspensión del mismo, más aun si se toma en cuenta que el prenombrado se encuentra recluido en un centro carcelario con detención preventiva, no existiendo elemento alguno del que se pueda advertir que su no participación en la audiencia virtual a la que fue convocado obedezca a una desidia propia, más allá de los medios tecnológicos que le hubiere proporcionado el sistema penitenciario para participar del acto -audiencia virtual-, esto asumiéndose que no se ordenó su conducción a estrados judiciales debido a la emergencia sanitaria que atravesaba el país -en ese momento- por la pandemia por el COVID-19 y las restricciones dispuestas al efecto, a lo que se suma además que la inconcurrencia del abogado de Defensa Pública tampoco podía ser utilizado como un argumento válido para asumir la decisión de ya no proseguir con la sustanciación y trámite de la petición de cesación de la medida que sufre el accionante, ello en razón a que, la obligación que tenía de asistir a ese actuado para defender al prenombrado deviene de una determinación de la propia autoridad jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa técnica del acusado en el marco de lo dispuesto por el art. 107 del CPP, cuyo incumplimiento en todo caso genera responsabilidad para dicho profesional que fue llamado a defender -art 110 del citado Código-, pero de ninguna manera puede interpretarse esa situación en perjuicio del justiciable a quien el Estado debe garantizarle en todo momento su defensa tanto material como técnica; en ese orden, ante la inasistencia de la defensa pública debió de forma inmediata preverse la defensa técnica del procesado y fijar la audiencia respectiva en el plazo más breve posible, pero no determinar el no señalar otra audiencia, y peor aún condicionar o exigir para ello que el procesado, ahora impetrante de tutela, ratifique su solicitud de cesación, pues la suspensión de audiencias no habría sido atribuible a su persona ni a su voluntad -al encontrarse recluido- o al menos así se tiene de los antecedentes del caso, entonces lo que correspondía era fijar nueva audiencia dentro del plazo más breve posible, garantizando la notificación y presencia de las partes, lo que no ocurrió, actuando las autoridades judiciales accionadas de forma omisiva y negligente, dejando inconcluso un trámite y petición procesal inherente a la definición jurídica del procesado. Consiguientemente, las autoridades accionadas al no haber resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela en una de las formas establecidas por Ley, evidentemente incurrieron en una conducta dilatoria inobservando el principio de celeridad vinculado con el derecho a libertad del prenombrado, por lo que respecto a este primer punto corresponde conceder la tutela.

Respecto a la segunda denuncia, referente a que las autoridades accionadas le impusieron una injusta multa a su abogado defensor particular René Sauciri Choque, por un supuesto abandono malicioso, siendo la razón por la que no le permiten asumir su defensa técnica a dicho causídico en la audiencia de cesación de la detención preventiva, indicando que previamente debe pagar la multa, lesionando su derecho a contar con un abogado de su confianza, ocurriendo lo propio con el desarrollo del juicio oral, y por ello, el accionante estima lesionado su derecho a la defensa; sobre el particular, debe señalarse que evidentemente los Jueces accionados en su informe refieren que dicho profesional fue multado por abandono malicioso de la defensa en función al art. 105 del CPP, estando impedido de asumir la defensa técnica del impetrante de tutela mientras no pague dicha multa; sin embargo, este Tribunal no advierte que, la decisión adoptada por las autoridades accionadas en el marco de sus atribuciones que le confiere la Ley para evitar conductas reprochables de profesionales abogados, como es la de multar al profesional y no permitirle participar en el proceso en tanto no pague su multa, como una actuación procesal propia y per se no trasgrede su derecho a la defensa con trascendencia a su derecho a la libertad, ya que conforme se tiene advertido, ante esa coyuntura de eventual ausencia de defensa técnica para la audiencia de medidas cautelares, los Jueces accionados asumieron los recaudos correspondientes para garantizar dicho derecho del peticionante de tutela, tal es así que en función al art. 107 del CPP, le asignaron una defensa estatal, para el trámite principal -juicio oral-, como se tiene del proveído 9 de julio de 2020 (Conclusión II.1), y también para las cuestiones incidentales, como son el régimen de medidas cautelares conforme se tiene advertido ut supra, quien ese contexto inclusive tiene la posibilidad de nombrar cuantos defensores estime necesarios si así lo viere conveniente, consiguientemente, al haberse establecido que los Jueces accionados en la tramitación de la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, garantizaron plenamente su derecho a la defensa técnica, con respecto a este punto, corresponde denegar la tutela. Aclarándose que, la debida imposición o no de la multa al abogado, así como el hecho de que esa situación estaría dilatando la continuidad del juicio oral, son cuestiones y circunstancias la primera inherente al abogado defensor y el ejercicio de sus derechos, mientras que la segunda no responde en sí a un situación procesal -continuidad del juicio oral- directamente vinculada con la libertad, como sí ocurre con la petición y trámite de cesación de la detención preventiva, por ende, deben ser reclamados en la vía ordinaria y agotados los mecanismos intraprocesales y de persistir la presunta lesión al debido proceso a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para ello.

Finalmente y, resuelta como se encuentra la problemática planteada, es pertinente efectuar una aclaración respecto lo alegado por las autoridades accionadas en su informe escrito presentado en la presente acción tutelar, y descrito en el punto I.2.2 de este fallo constitucional, en el cual ponen de manifiesto que el impetrante de tutela, a través de su abogado René Sauciri Choque, anteriormente presentó una primera acción de libertad con los mismos fundamentos a los contendidos en esta acción de defensa, que mereció denegatoria de tutela; al respecto, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se verifica que evidentemente el prenombrado interpuso una primera acción de libertad el 27 de julio de 2020, que habiendo sido remitida en revisión a este Tribunal fue signada con el número 36428-2020-73-AL; sin embargo, de la revisión del contenido de la demanda de dicha acción, se establece que si bien fue presentada contra una de la autoridades hoy accionadas -Ana María Paz Irusta-, por ello, concurre identidad parcial de sujetos, empero, tiene diferente causa, ya que en esa acción de defensa el peticionante de tutela concretamente denunció que, habiendo presentado de forma reiterada memoriales solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva no recibió repuesta de la autoridad accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, es decir, que la causa que motivó la interposición de dicha acción de libertad, no es la misma a esta segunda, que converge en la suspensión por dos veces consecutivas de la audiencia de cesación de la detención preventiva y el no señalamiento de una nueva luego de la última suspensión, además de una supuesta injusta imposición de multa a su abogado defensor por abandono malicioso, privando a dicho causídico, presuntamente, de asumir su defensa técnica en la tramitación de la causa principal y los trámites incidentales como son la revisión de su situación jurídica; consiguientemente, en ambas acciones tutelares si bien se reclaman hechos que parten de una misma petición de cesación generadora de estos, son distintos en cuanto a la actuación y/u omisión reclamada y su connotación de reclamo constitucional, siendo asimismo el objeto similar en cuanto a su finalidad procesal, pero disímil en lo referente a la pretensión y alcance de la tutela buscada en cada acción de defensa, razón por la cual, no concurre la triple identidad aludida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.