SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Mari Leidi Sánchez Pinto -ahora tercera interviniente-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Juez hoy accionado a cargo del control jurisdiccional dispuso su detención preventiva el 4 de abril de 2020 por el plazo de cuatro meses, transcurrido dicho plazo el Ministerio Público solicitó la ampliación de la referida detención preventiva por dos meses más, hasta el 4 de octubre de igual año.
El 2 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la cual el Juez ahora accionado a través del Auto Interlocutorio de igual fecha dispuso la ampliación de su detención preventiva por tres meses más; puesto que a criterio de la mencionada autoridad judicial ese caso sería complejo, por lo que presentó recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 222/2020 de 19 de igual mes, emitido por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la procedencia de ese recurso, revocando el Auto Interlocutorio apelado, y disponiendo que el Juez hoy accionado proceda conforme a procedimiento penal. Efectuando el correspondiente seguimiento al proceso penal que se le sigue, constató que el 28 de octubre de 2020 el cuaderno procesal y el Auto de Vista 222/2020 fueron puestos a conocimiento del Juez ahora accionado; por lo que el 29 de ese mes y año, presentó memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a su abogado con el decreto de 29 de dicho mes y año, mediante el cual le indicaron que se esté al decreto de 28 del citado mes y año, y al oficio que se remitió a “Presidencia".
En ese sentido, revisando el cuaderno de control jurisdiccional tuvo conocimiento del decreto de 28 de octubre de 2020, el cual señaló que se cumpla con el Auto de Vista 222/2020, ya que fue revocado el Auto Interlocutorio de 2 del citado mes y año “…a los fines de cumplir lo que corresponda, por secretaría elévese consulta a la Sala Penal Primera sobre los efectos de lo dispuesto, sea con nota de cortersía” (sic) cursando para esta finalidad un oficio “…OF. J. Ins A y V. 1 N° 521/2020…” (sic) de 29 de igual mes y año, con la suma “‘Remite en Consulta’” dirigido al Tribunal de alzada.
De esa manera, el Juez ahora accionado efectuó un acto fuera de procedimiento, pidiendo aclaraciones que no corresponden al Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 222/2020, siendo inexistente esa figura legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 8.II, 21.7 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez hoy accionado dé cumplimiento inmediato al Auto de Vista 222/2020 de 19 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebradas las audiencias virtuales el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2020, según consta en las actas cursantes de fs. 19 a 23 vta., y 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Juez ahora accionado reconoció en su informe que no dio cumplimiento al Auto de Vista 222/2020 y que envió un oficio de consulta al Tribunal de alzada, dejándoló en indefensión, debido a que dicha consulta no existe, teniéndose que ante la duda u observación sobre alguna determinación, son las partes las que deben requerir la aclaración correspondiente a la autoridad que emitió la resolución, no así el “Juez”, ya que no es parte del proceso; b) El Auto de Vista 222/2020 en su parte resolutiva es claro al señalar que el “Juez” proceda conforme a procedimiento penal, y en el señalado informe el Juez hoy accionado dio la razón a Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuando indicó que concurren los riesgos procesales para la aplicación del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Para que se conceda la tutela es necesario que se demuestre que el acto supuestamente vulneratorio se encuentra directamente vinculado a la libertad, siendo la causa directa para la supresión o restricción; en el presente caso en el Auto de Vista 222/2020 a través del cual se determinó que el Juez ahora accionado se equivocó al ampliar la detención preventiva por tres meses más, se tiene una relación directa con su libertad, porque la referida autoridad judicial efectuó acciones no previstas por la norma procesal, sin que se tenga otro medio para impugnar en la vía ordinaria es que se acudió a la jurisdicción constitucional; y, d) El Juez hoy accionado al ser notificado con el mencionado Auto de Vista, debió emitir un auto con el mandamiento de libertad en su favor, con las restricciones que considere conveniente, y no dejarlo en el “limbo”, manteniéndose su detención preventiva ilegalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 31 de octubre de 2020, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) La presente acción de defensa no es el recurso idóneo para la pretensión del accionante, ya que conforme al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que es indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física se encuentra en peligro; 2) En ese entendido, para que esta acción tutelar sea procedente, el accionante debió demostrar de manera real, concreta, cierta e inequívoca que su libertad personal se vió limitada de forma indebida o que fue ilegalmente perseguido y que su detención es el resultado de un proceso en el cual no se observaron las garantías mínimas, y que al margen de esa detención emerja un peligro inminente a la vida o integridad física, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo que el accionante es procesado a partir de una denuncia legalmente formulada contra su persona, y ante los indicios que encontró el Ministerio Público se inició el proceso penal y se solicitó medidas cautelares, por ello, compareció ante su autoridad a fin de que se resuelva la situación jurídica del accionante, extremo que no puso en peligro la vida o integridad física del mismo; 3) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante se instauró por la comisión de presuntos ilícitos previstos en la Ley; puesto que presuntamente agredió a su ex pareja con un arma blanca, y que cumplido el plazo de la detención preventiva dispuso ampliarla, desición que fue revocada mediante Auto de Vista 222/2020; sin embargo, a partir del mencionado Auto de Vista no se advierte la determinación de alguna medida de carácter personal o la libertad pura y simple del accionante; por lo que ante la incertidumbre de lo dispuesto por el Tribunal de alzada al ordenarse que se proceda conforme a procedimiento penal, se elevó consulta a través de oficio a dicho Tribunal de alzada con la finalidad que se haga conocer los efectos del citado Auto de Vista, ya que sobre el accionante todavía están latentes los riesgos de fuga y obstaculización, sumados a la probabilidad de autoría, es por ello, que se generó la duda; puesto que al revocarse el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020 debió considerarse lo dispuesto por el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- debido a que la ley impide al juez de primera instancia modificar resoluciones del Tribunal de alzada, al evidenciarse el vacío del procedimiento y con la finalidad de no vulnerarse los derechos de la víctima, de oficio se elevó la referida consulta que se encuentra cursante en obrados; 4) El hecho de que se determine no ampliar el plazo de la detención preventiva, no significa que las autoridades judiciales dispongan la libertad pura y simple de los imputados, extremo que coloca en estado de indefensión y en riesgo a la víctima que fue agredida con un arma blanca, concurriendo lo previsto por el art. 234.7 del CPP respecto al accionante; y, 5) Correspondía que la defensa del accionante solicite al Tribunal de alzada que resolvió el indicado recurso, una aclaración en cuanto a los efectos del Auto de Vista 222/2020; por lo tanto, no se vulneró los derechos ni garantías del accionante; por lo que pidió se “rechace” la presente acción de libertad, y se “espere” la respuesta de dicha consulta, para que se disponga lo que en derecho corresponda.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Mari Leidi Sánchez Pinto a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El accionante no identificó que tipo de acción de libertad formuló, se entiende que se trata en su modalidad reparadora por los precedentes que refiere, tampoco se advierte la relevancia constitucional; puesto que el art. 125 de la CPE establece de forma taxativa que cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer esta acción tutelar; ii) Mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020, el Juez hoy accionado amplió la detención preventiva del accionante por tres meses más, desición contra la cual se planteó recurso de apelación incidental que se resolvió por Auto de Vista 222/2020 que revocó el indicado Auto Interlocutorio y dispuso que el Juez ahora accionado proceda conforme a procedimiento penal; considerando que la relevancia constitucional está vinculada al decreto de 28 de igual mes y año, cuando el cuaderno de control jurisdiccional y el citado Auto de Vista se puso a conocimiento del Juez hoy accionado, el cual a través del decreto de “29” -siendo lo correcto 28- de ese mes y año determinó el cumplimiento del Auto de Vista 222/2020; empero, de oficio elevó consulta respecto a los efectos de ese Auto de Vista, decreto que fue de conocimiento del accionante; por lo tanto más allá que estuviera efectivizada la consulta, conforme al “art. 180” relacionado con los arts. 401 y 402 del CPP, el accionante debió acudir a la vía de impugnación; iii) Esta acción de defensa protege el debido proceso, pero no en todas sus formas, sino las vinculadas con la libertad; el accionante indicó que se lo dejó en indefensión; sin embargo no se le restringió su derecho a impugnar, ya que al conocimiento del decreto de 28 de igual mes y año, a través de la jurisdicción ordinaria podía impugnar de acuerdo a los citados artículos; empero no lo realizó, actitud que no puede ser excluida por el Tribunal de garantías, que según lo previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) de forma taxativa señala que si el acto no se reclamó oportunamente, se debe proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas ya concluidas; y, iv) El accionante tenía los medios idóneos para reparar la decisión asumida en el decreto de 29 del citado mes y año, por el cual se elevó consulta al Tribunal de alzada respecto a los efectos del Auto de Vista 222/2020, y se efectivizó el cumplimiento del “art. 283” vinculado al art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, al no hacerlo carece de relevancia constitucional, advirtiendose que ante la inexistencia de la presunta indefensión y de dicha relevancia constitucional se debería denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia, mediante informe de 31 de octubre de 2020 cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: a) La presente acción de libertad se formuló como emergencia de una actuación supuestamente ilegal del Juez ahora accionado, reclamando la presunta ilegalidad del decreto de 28 de igual mes y año emitido por la referida autoridad judicial, en el que señaló que se cumpla el Auto de Vista 222/2020 y con la finalidad de dicho cumplimiento se eleve consulta respecto a los efectos de lo dispuesto en esa determinación ante el Tribunal de alzada; b) Toda decisión judicial considerada de arbitraria dentro de un proceso penal, tiene los medios intraprocesales para su corrección; puesto que se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar cuando no se agotaron las vías internas para la reparación del acto presuntamente ilegal; c) Se reclamó la ilegalidad del decreto de 28 de ese mes y año; sin embargo, el art. 401 del CPP, establece un recurso específico idóneo para solicitar la revisión y modificación de los decretos como el pronunciado por el Juez hoy accionado, el cual es el recurso de reposición; y, d) El accionante al tener conocimiento del citado decreto que dispuso una consulta sobre los efectos del Auto de Vista 222/2020 al Tribunal de alzada, planteó de manera directa esta acción de defensa sin previamente utilizar ni menos agotar el recurso de reposición, imposibilitando que la jurisdicción constitucional pueda intervenir.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó a Jaime René Conde Andrade, Vocal de su similar Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia para dirimir la presente acción de defensa- constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 304/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 26 a 31, determinó “OTORGAR” -lo correcto es conceder- la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado resuelva la situación jurídica del accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 5 de abril de 2020 dispuso la detención preventiva del accionante, la cual se amplió por Resolución de 4 de agosto de ese año, y nuevamente por Auto Interlocutorio de 2 de octubre del citado año; por lo que el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio que fue resuelto a través del Auto de Vista 222/2020 emitido por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, se declaró procedente dicho recurso, revocandose el Auto Interlocutorio impugnado y ordenando al Juez hoy accionado proceda conforme a procedimiento penal. Remitiendo el Auto de Vista 222/2020 al Juez ahora accionado, el mismo pronunció el decreto de 28 de igual mes y año, por el cual ordenó el cumplimiento del citado Auto de Vista, y que con esa finalidad se consulte al Tribunal de alzada respecto a sus efectos del referido Auto de Vista; el 29 de ese mes y año el accionante presentó memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad en su favor; por lo que el Juez hoy accionado por decreto de igual fecha indicó que se esté al decreto de 28 del mismo mes y año; es decir, a la decisión de remitir la consulta; 2) En el presente caso, la petición del accionante está vinculada a su derecho a la libertad al emerger de un trámite de cesación a la detención preventiva, ya que se demoró en el cumplimiento del Auto de Vista 222/2020 por la determinación del Juez ahora accionado, al elevar en consulta los efectos del señalado Auto de Vista; 3) Se refirió que se incurrió en dilación y que se tiene un trámite no previsto en el procedimiento penal, esto en cuanto a la mencionada consulta, “mal o bien” sus razones se encuentran transcritas en el contenido íntegro del Auto de Vista 222/2020 tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, y el hecho de efectuar una consulta o explicación fuera de procedimiento genera una dilación; puesto que de esa consulta va a surgir un decreto o auto y la misma puede ser cuestionada, ya que es evidente que no existe la consulta en la normativa jurídica, y al utilizarse una figura procesal inexistente en vez de resolver la situación jurídica del accionante en cuanto a su libertad se dilató indebidamente el procedimiento vinculado directamente con la libertad del mismo; 4) En cuanto a la subsidiariedad excepcional alegada por el Ministerio Público y la víctima, referente a que no se utilizó el recurso de reposición ante el decreto de 28 del indicado mes y año que dispuso la consulta y el decreto de 29 de similiar mes y año que respondió al memorial del accionante, es evidente que “…para acudir a esa línea..” (sic), el recurso a emplearse debió ser idóneo para evitar un acto que vulnere la libertad, en el caso en concreto el Juez ahora accionado remitió la consulta de manera directa; por lo tanto, un eventual recurso de reposición no resulta eficaz para evitar la vulneración por dilación indebida del derecho a la libertad; y, 5) La presente acción de libertad, se encuentra fundada y en el fondo “debe otorgarse” la tutela para que el Juez hoy accionado resuelva inmediatamente la situación jurídica del accionante de acuerdo a los lineamientos previstos en el Auto de Vista 222/2020.