SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que el Juez hoy accionado, a pesar de tener conocimiento del Auto de Vista 222/2020 de 19 de octubre que revocó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2020 -mediante el cual se amplió su detención preventiva por tres meses- y dispuso que se proceda conforme a procedimiento penal; no dio cumplimiento al citado Auto de Vista de manera inmediata efectuando una consulta al Tribunal de alzada respecto a los efectos de esa determinación, extremo que el accionante conoció cuando solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor; por lo que el Juez ahora accionado a través del decreto de 29 de ese mes y año, indicó que se remita al decreto de 28 del mismo mes y año que dispuso la referida consulta, figura no establecida en la normativa jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que el Juez hoy accionado, a pesar de tener conocimiento del Auto de Vista 222/2020 de 19 de octubre que revocó el Auto Interlocutorio de 2 de igual mes de 2020 -mediante el cual se amplió su detención preventiva por tres meses- y dispuso que se proceda conforme a procedimiento penal; no dio cumplimiento al citado Auto de Vista de manera inmediata efectuando una consulta al Tribunal de alzada respecto a los efectos de esa determinación, extremo que el accionante conoció cuando solicitó se libre mandamiento de libertad en su favor; por lo que el Juez ahora accionado a través del decreto de 29 de ese mes y año, indicó que se remita al decreto de 28 del mismo mes y año que dispuso la referida consulta, figura no establecida en la normativa jurídica.
Al respecto, en lo trascendental, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante a denuncia de la ahora tercera interviniente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 mediante Auto de Vista 222/2020, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se resolvió el recurso de apelación incidental que formuló el accionante impugnando el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020 -de ampliación de detención preventiva por el plazo de tres meses-, pronunciado por el Juez ahora accionado, determinando el citado Auto de Vista la procedencia del mencionado recurso, revocando el Auto Interlocutorio apelado y ordenando a la referida autoridad judicial que proceda conforme a procedimiento penal (Conclusión II.1.). Posteriormente, una vez devuelto los antecedentes del recurso de apelación incidental, por decreto de 28 de igual mes y año, el Juez hoy accionado, dispuso: “Al Auto de Vista 222/2020 cúmplase, toda vez que se ha revocado el auto de 2 de octubre de 2020, a los fines de cumplir lo que corresponda, por secretaria elevese consulta a Sala Penal Primera sobre los efectos de lo dispuesto, sea con nota de cortesía” (sic [Conclusión II.2.]). Así también, mediante memorial presentado el 29 del citado mes y año el accionante solicitó al Juez ahora accionado emita mandamiento de libertad en su favor; mereciendo el decreto de la misma fecha, a través del cual el Juez hoy accionado determinó “Estese al decreto de fecha 28 de octubre de 2020 y al oficio remitido a Presidencia” (sic [Conclusión II.3.]).
En ese sentido, delimitada la problemática del presente caso en la cual el Juez hoy accionado en lugar de cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista 222/2020, determinó se oficie consulta al Tribunal de alzada respecto a los efectos del mencionado Auto de Vista, ocasionando una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.
Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto de Vista 222/2020 que declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020 que determinó la ampliación de la detención preventiva del accionante por el plazo de tres meses más, emitido por el Juez ahora accionado; en consecuencia, se revocó el citado Auto Interlocutorio, y dispuso que la referida autoridad judicial proceda conforme a procedimiento penal. Posteriormente, devuelto los antecedentes del mencionado recurso por decreto de 28 de igual mes y año, el Juez hoy accionado ordenó que se cumpla el Auto de Vista 222/2020, ya que al revocarse el indicado Auto Interlocurtorio, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo que corresponda, que por secretaria se eleve consulta al Tribunal de alzada sobre los efectos de lo dispuesto en esa determinación con nota de cortesía. Es así que el accionante a través de memorial presentado el 29 de ese mes y año, solicitó al Juez ahora accionado emita mandamiento de libertad en su favor, mereciendo el decreto de la misma fecha, en el cual la referida autoridad judicial le indicó que se esté al decreto de 28 de similar mes y año, y al oficio que se remitió a “Presidencia”.
Por consiguiente, con relación al Auto de Vista 222/2020, que en su parte resolutiva únicamente declaró la procedencia el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2020, revocando el citado Auto Interlocutorio, y disponiendo que el Juez ahora accionado proceda conforme a procedimiento penal; sin embargo, de la revisión del contenido del mencionado Auto de Vista se advierte que el argumento que sirvió para emitir dicha determinación fue la falta de “…análisis intelectivo respecto a saber si efectivamente se trata de un asunto complejo, toda vez que el Ministerio Público lo único que hizo, fue poner a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional dicha ampliación de denuncia, cuando lo que correspondía por parte del Ministerio Público era fundamentar el porqué considera que se trata de un asunto complejo, estableciendo con precisión, la cantidad de imputados o víctimas, cuantos hechos con identificación penal están siendo investigados, porqué cree que de una denuncia inicial por violencia familiar a la fecha orienta a un hecho relativo a una tentativa de feminicidio, como se explica ese hecho, pues ciertamente deja un vacio como consecuencia de una ausencia de fundamentación de parte del juzgador, asi como una carencia en cuanto a realizar un análisis intelectivo del único elemento probatorio presentado por el Ministerio Público, vulnerando así el art. 124 del adjetivo penal con relación a la parte in fine del art. 233 del ritual de la materia…” (sic [fs. 6]); extremo que permite concluir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que los motivos por los cuales se revocó el señalado Auto Interlocutorio fue la falta de fundamentación en el mismo.
En ese contexto, el Juez hoy accionado al disponer por decreto de 28 de octubre de 2020 se efectúe una consulta sobre los efectos del Auto de Vista 222/2020 ante el Tribunal de alzada que lo emitió, en lugar de cumplir con lo que se determinó, provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, siendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que los trámites judiciales o administrativos de personas que se encuentran privadas de libertad deben ser resueltas sin dilaciones, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
CORRESPONDE A LA SCP 0632/2021-S3 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “OTORGAR” la tutela solicitada, aunque, en uso de terminología errónea, obró de manera correcta.