SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
II.CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de nacimiento de AA, en el que se consigna como sus progenitores a Pablo Cesar Mealla Ticona -quien hoy actúa en su representación- y Raquel Atencio Mariaca, teniendo fecha de nacimiento el 6 de agosto de 2012 (fs. 3).
II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a denuncia de Pablo Cesar Mealla Ticona contra Raquel Atencio Mariaca -madre de la menor hoy representada por el peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 37-A/2019 de 15 de febrero, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, determinó ha lugar la solicitud de cesación de la detención preventiva de la prenombrada, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, su detención domiciliaria con salida laboral (fs. 93 a 94 vta.).
II.2.1. Cursa cédula de identidad correspondiente a Daniel Atencio Quispe, -abuelo materno de la menor de edad-, en la que se establece como domicilio “Av. Larecaja No. 784, Z. Villa Adela” (sic [fs. 95]).
II.2.2. Consta Acta de Verificación Domiciliaria, realizada el 20 de febrero de 2019, dentro del supra señalado proceso penal, en el cual se estableció la verificación del domicilio de la procesada antes identificada, ubicado en la “…Urbanización Villa Adela, Avenida Larecaja No. 784 de la ciudad de El Alto, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de los Sres. Daniel Atencio Quispe (…) y Victoria Mariaca Galarza…” (sic) -abuelos maternos de la menor de edad (fs. 97 y vta.).
II.3. Dentro del proceso de guarda seguido por Daniel Atencio Quispe y Victoria Mariaca Galarza -abuelos maternos de la menor de edad- contra Pablo Cesar Mealla Ticona, cursa memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, por los mencionados demandantes solicitando se reanuden las visitas asistidas a su nieta AA que fueron determinadas a su favor con anterioridad (fs. 30 y vta.); mereciendo decreto de 7 de igual mes y año, por el que María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo -hoy accionada-, ordenó a las partes dar estricto cumplimiento a la determinación de 15 de noviembre de 2019, debiéndose nuevamente agendar con la Psicóloga del Juzgado correspondiente a efectos de reanudar las visitas, considerando la seguridad de rigor por la pandemia del COVID-19 (fs. 31).
II.4. Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, el ahora representante de la menor AA accionante, solicitó la suspensión de las visitas asistidas (fs. 39 a 40), requerimiento que fue resuelto por Auto de 14 de igual mes y año, por la Jueza hoy accionada, señalando textualmente: “VISTOS: Siendo evidente lo expuesto en memorial que antecede, se encuentra suspendidas todas las visitas por disposiciones del Tribunal Departamental hasta otra orden contraria, sin embargo el impetrante debe coordinar con el equipo técnico del Juzgado la fecha de restitución de visitas; asimismo se ordena a las partes fomentar la comunicación vía telefónica, whatsap, zoom o cualquier medio de comunicación de la niña (…) con los señores Atencio-Mealla...” (sic [fs. 41]).
II.5. Consta Informe JNA2°EA-ET-SLC-GJMM - No.- 001/2021 de 13 de abril, emitido por Sonia Limachi Chuquimia, Psicóloga; y, Gladys Juana Mamani Mamani, Trabajadora Social, ambas del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por el que se puso a conocimiento de la Jueza ahora accionada, que no habiendo tomado contacto las partes con el equipo interdisciplinario, se procedió a comunicarse vía teléfono para coordinar con las mismas la restitución de las visitas, acordándose que las mismas se restablezcan el 16 de abril de 2021 (fs. 49).
II.6. Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, el hoy representante de la menor de edad impetrante de tutela solicitó la suspensión de visitas asistidas, bajo los argumentos del riesgo de contagio por el COVID-19, tanto en el traslado como en las instalaciones el Tribunal Departamental de Justicia, que son un foco de infección, además de no estar permitido el ingreso de menores de edad, así también ante las medidas protectivas emitidas dentro del proceso penal seguido contra la madre de la niña, se estableció la prohibición de contactarse con la víctima de forma directa, mediante tercero o familiares y además del “informe pericial” existe la posibilidad de responsabilidad de los abuelos maternos (fs. 89 a 90); el cual fue respondido por la autoridad judicial accionada, por decreto de 20 de igual mes y año, señalando que: “Se mantiene firme y subsistente la orden de visitas supervisadas de los abuelos tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, ya que de la revisión de antecedentes se evidencia a fs. 947 Informe presentado por el Equipo Técnico en el cual se hace conocer que las partes acordaron que las visitas sean restablecidas...” (sic [fs. 91]).
II.7. Conforme a la verificación efectuada por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al proceso -del cual deviene esta acción de defensa-, se tiene Auto de 27 de abril de 2021 -hoy cuestionado-, emitido por la Jueza accionada ante el memorial presentado el 23 de igual mes y año, por el padre de la menor AA -tal cual refirió en el informe respectivo presentado dentro del proceso constitucional-, cuyo actuado procesal señala: «VISTOS: “Asimismo de la revisión de antecedentes se evidencia que en varias oportunidades, se ha ordenado la relación que debe existir entre la niña (…), con los abuelos maternos, que en un principio se estaba llevando a cabo ante el equipo técnico del juzgado visitas que han sido posteriormente interrumpidas por la pandemia que es de conocimiento público, desde entonces el impetrante ha decidido obstaculizar en el relacionamiento que debe existir entre abuelos y nieta, posteriormente a ello y precisamente en aplicación de medidas e bioseguridad y en un momento crítico de la pandemia a efectos de evitar contagios pro provisto de fojas 939 de obrados, se dispuesto la comunicación abuelos nieta a través de los medios tecnológicos (vía teléfono, celular, whatssap, zoom, Facebook, etc.), a la que tampoco dio cumplimiento el progenitor ante este hecho se ordenó la reanudación de las visitas a la que también se opone de forma sistemáticamente. Por lo que siendo que el impetrante teme por la salud de su hija que pudiera adquirir en los ambientes del equipo técnico, se ordena las visitas domiciliarias debiendo los abuelos maternos señores Daniel Atencio Quispe y Victoria Mariaca Galarza, recoja a la niña (…) del domicilio paterno todos los días sábados a las 09:00a.m., hasta 17:00 p.m., debiendo los abuelos devolverle en el mismo domicilio bajo conminatoria de Ley y sea con las formalizadas de Ley”» (sic [fs.130 vta. a 131]).