SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 252 y 272 bis con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP), el 16 de noviembre -de 2019- se determinó su detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz, tiempo que ya se cumplió, pero el Juez encargado del control jurisdiccional no recibió ninguna solicitud fundada del Fiscal de Materia o de la víctima como para que se mantenga su detención preventiva.
El 8 de enero de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, y después de varias suspensiones, se desarrolló la audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de “enero” -lo correcto es febrero- de igual año, oportunidad en la que se dispuso medidas sustitutivas en su favor; empero, el acta no fue transcrita, ni se expidió mandamiento de arraigo, tampoco se recibieron a sus garantes, por lo que considera que está ilegalmente privada de su libertad, sin que pueda acceder a sus tratamientos médicos al encontrarse delicada de salud.
El 20 de enero de 2020, el Fiscal de Materia solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual no fue considerada hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se expida de inmediato mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 4 a 5, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 15 de noviembre -de 2019- se inició el proceso penal contra su persona por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y violencia familiar o doméstica, determinándose por Auto Interlocutorio 137/2019 de 16 del mismo mes, su detención preventiva durante tres meses en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del departamento de La Paz. Siendo víctima también el día de los hechos tanto de agresiones físicas como de quemaduras de segundo grado en el dedo meñique “…tenía una operación policontusa de 25 días…” (sic), tal como señala el certificado único para casos de violencia conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; b) Solicitó cesación de la detención preventiva; empero, las audiencias se suspendieron varias veces, hasta que el 17 de febrero de 2020 se modificó su situación jurídica, por lo que se tendrían que emitir los respectivos mandamientos de libertad y de arraigo, y debían recibirse las garantías solicitadas, pero hasta la fecha -de audiencia de consideración de esta acción tutelar- no se pudo conseguir ni una fotocopia del Auto Interlocutorio 137/2019, siendo falso que el Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, tenga el acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, puesto que debió enviar ese actuado procesal y el Auto Interlocutorio 137/2019 para su verificación, haciendo constar que una abogada que trabaja en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz le patrocinó en esa audiencia, siendo que su persona no pudo asistir a la misma puesto que su fuente laboral está en la localidad de Caranavi y Palos Blancos; c) Tampoco se recibió a sus garantes, a pesar que estuvieron intentando presentar las garantías hasta las 16:00 horas -se entiende del 21 de febrero de 2020-, todo porque ya empezaron las “challas” de las oficinas, vulnerándose el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como tampoco se cumplió con la previsión del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, pues el Juez de la causa, al no haberse ampliado su detención preventiva, de oficio debió emitir mandamiento de libertad en su favor; d) Según los certificados médicos que adjunta, necesita una cirugía de emergencia por “colecistectomía laparoscópica” y someterse a un tratamiento en un centro hospitalario, puesto que ella también sufrió agresiones físicas tales como quemaduras; y, e) Solicitó que el Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, que reciba a sus garantes conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Conforme se tiene a partir del expediente, no cursa citación con la demanda de acción de libertad a Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 6 a 8, concedió en parte la tutela solicitada, “…debiendo el señor juez de Instrucción emitir la Resolución de medidas cautelares respectivas, así como el tiempo de duración de la detención preventiva, asimismo el secretario debe realizar de forma inmediata todas las gestiones pertinentes a efectos de que la señora Leticia Verónica Alegre Cabrera pueda ser atendida en un centro hospitalario por sus dolencias médicas y asimismo deben pronunciarse a lo solicitado por La defensa…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes presentados en esta acción tutelar no se evidencia respuesta a todo lo solicitado por la defensa de la accionante, respecto a que no existe el acta de audiencia de medidas cautelares y menos el Auto interlocutorio 137/2019; 2) El abogado de la accionante señaló en audiencia que hasta la fecha de esa audiencia no hubo respuesta a su solicitud de internación, por lo que tratándose del derecho a la salud, y en consecuencia del derecho a la vida de la accionante, no solo las autoridades administrativas deben dar prioridad sino también las jurisdiccionales; 3) El art. 250 del CPP señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, por lo que el “juez de instrucción” puede realizar una audiencia disponiendo la modificación de las medidas cautelares, siempre y cuando se presenten los requisitos exigidos por la norma, teniéndose entendido que el juez de ejecución penal efectúa el control sobre los derechos y garantías constitucionales a efectos de que la defensa pueda acudir al mismo; 4) No existe la Resolución de medidas cautelares; y, 5) Estando en riesgo la vida de la accionante por su salud deteriorada, las autoridades judiciales deben dar curso con preminencia a sus solicitudes.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su representante sin mandato, pidió al Tribunal de garantías que se aclare si en la Resolución 10/2020 se hubiera contemplado la Constitución Política del Estado, las leyes internacionales y la Ley 1173, puesto que su persona ya cumplió con su detención preventiva y hasta el momento -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no se efectivizó el mandamiento de libertad.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que la accionante al ser aprehendida e imputada por los delitos de tentativa de asesinato y violencia familiar o doméstica, la presentación de la imputación formal se encuentra bajo control jurisdiccional; en ese sentido, le corresponde al abogado de la defensa hacer el seguimiento correspondiente y agotar el principio de subsidiariedad ante el “juez de instrucción de la localidad de Guanay”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 14, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria. A partir del día siguiente hábil de la notificación con el decreto constitucional de 6 de septiembre de igual año, cursante a fs. 56, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.