SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, puesto que la autoridad judicial ahora accionada: a) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no resolvió la suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público; y, b) Pese a que se dispuso en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 17/2020 de 17 de febrero, entre estas el arraigo y presentación de garantes, dichas medidas no fueron efectivizadas, por cuanto no se expidió el mandamiento de arraigo, tampoco se recibieron a sus garantes, lo que le impide que su persona pueda acceder a sus tratamientos médicos, ya que se encuentra delicada de salud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada

Al respecto la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó lo siguiente: «El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”…

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: “…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”…

Así también, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, en el conocimiento de una acción de amparo constitucional, sostuvo respecto del instituto de la citación que: “Con relación a esta exigencia queda involucrada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE, que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a partir de lo que se establece que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, como derecho fundamental amparado en el art. 119 de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’. Por lo cual, debe resaltarse la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y en particular el de la citación, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten, para garantizar el principio de contradicción que integra el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda…”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad de locomoción, puesto que la autoridad judicial ahora accionada: 1) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no resolvió la suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público; y, 2) Pese a que se dispuso en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 17/2020 de 17 de febrero, entre estas el arraigo y presentación de garantes, dichas medidas no fueron efectivizadas, por cuanto no se expidió el mandamiento de arraigo, tampoco se recibieron a sus garantes, lo que le impide que su persona pueda acceder a sus tratamientos médicos, ya que se encuentra delicada de salud.

Previo a considerar dicho reclamo corresponde considerar que a través del Informe 04/2021, Josseline Cortez Cahuana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, señaló: “De la revisión de las acciones de libertad interpuestas en este asiento judicial se establece que realizo la remisión correspondiente al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia conforme se establece del Oficio de Remisión, adjuntando la documentación encontrada en dicho asiento judicial” (sic [Conclusión II.7.]).

Al respecto, se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., los tipos de citación reconocidos en el art. 126.I de la CPE, así como por el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, son de forma personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada con el memorial de la acción defensa planteada en su contra y el correspondiente auto de admisión donde además cursa el señalamiento de la audiencia de consideración y resolución de dicha acción.

En el presente caso, tanto la referida jurisprudencia como la citada normativa, no fueron consideradas por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, al momento de instalar la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad, por cuanto tal como se tiene en el Acta de audiencia cursante a fs. 4, la Secretaria informó a la Jueza de garantías que: “…se han cumplido con todas las formalidades de ley…” (sic), dando por sentado la referida autoridad que se habría cumplido con la citación y notificación a las partes con la presente acción de defesa al señalar que: “Se tiene presente, no siendo causal de suspensión la inasistencia de las parte se prosigue con la presente audiencia…” (sic), concluyendo la misma autoridad en la Resolución 10/2020 -la cual es objeto de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional- que: “El accionado no ha presentado el informe respectivo por o que no se hace referencia al mismo” (sic), convalidándola de esa manera, cuando dicha diligencia no fue realizada ni en forma personal ni mediante cédula a la autoridad accionada, puesto que no se tiene la constancia del formulario en el expediente que demuestre que se efectuó la misma, por lo que no puede tenerse como legal -conforme señaló la Secretaria- ni mucho menos asumir de que fue realizada -como entendió la Jueza de garantías- pues no se evidencia de forma alguna que la autoridad accionada tomó conocimiento de la acción tutelar interpuesta contra su persona para presentar su informe, descargos correspondientes, y consecuentemente asuma conocimiento previo de la demanda de acción de libertad, el Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como un actuado necesario con el único resultado de garantizar que dicha autoridad jurisdiccional asuma defensa, y pueda contribuir en la adecuada resolución de la causa aportando sus propios argumentos.

Lo señalado precedentemente, se encuentra refrendado a través del Informe 04/2021, que tiene como referencia “Solicitud de Remisión de antecedentes” (sic), suscrito por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, quien señaló: “De la Revisión de las acciones de Libertad interpuestas en este asiento judicial se establece que realizo la remisión correspondiente al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia conforme se establece del Oficio de Remisión adjuntando la documentación encontrada en dicho asiento judicial” (sic [fs. 50]); siendo ese informe efectuado como consecuencia del Decreto Constitucional de 7 de abril de 2021, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante el cual se solicitó documentación complementaria, entre la cual justamente se extrañó y requirió la citación realizada a la autoridad accionada con la demanda de acción de libertad (fs. 13 a 14).

En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente señalado, este Tribunal concluye que no se evidencia que se procedió a la citación conforme correspondía a la autoridad ahora accionada, puesto que de existir la misma se hubiera dado cumplimiento al referido Decreto Constitucional, por lo que la Jueza de garantías no precauteló los derechos de la autoridad hoy accionada, dándose lugar a la indefensión de Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay, ambos del departamento de La Paz, toda vez que no tuvo conocimiento de la acción de libertad planteada contra su persona, y no pudo manifestarse sobre lo denunciado ni refutar esos extremos; consecuentemente, corresponde la anulación de obrados de esta acción de defensa hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, y la correspondiente citación de la autoridad accionada, a efectos de que el nombrado Juez ejerza su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y/o acudir a la audiencia señalada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no tramitó en forma correcta la acción de libertad.