SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y lesiones graves y leves, previsto y sancionado por los arts. 271.II, 308 y 310 del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio “298”/2020 de 14 de agosto, al cumplirse con los tres presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue confirmada por el Vocal ahora accionado.
En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares reclamó al Juez hoy coaccionado que no concurría el art. 233.1 del CPP, reconociendo dicha autoridad judicial ese extremo; empero, a tiempo de señalar que era atribución del Fiscal de Materia la calificación del hecho delictivo, señaló que también podría ser tipificado como abuso sexual cuya pena privativa de libertad es de seis a diez años, por lo que concluyó acreditando ese presupuesto, de esa manera el Juez ahora coaccionado actuó de forma incorrecta y contraria al debido proceso, ya que la base para resolver la situación procesal de una persona es la imputación formal, ya que por más provisional que sea la calificación de hechos, el Fiscal de Materia lo hizo por el delito de violación, cuando todos los elementos mencionaban lo contrario; por lo que el Juez hoy coaccionado no podía cambiarla, más aún cuando el mismo reconoció que era una atribución del Ministerio Público.
Se dispuso su detención preventiva conforme a los arts. 234.4 y 7, y 235.2 del CPP, señalando con relación al art. 234.4 del citado Código que se lo aprehendió a unas tres cuadras del lugar del hecho, por lo que el Juez ahora coaccionado asumió que no tendría voluntad de someterse al proceso penal, lo que también es arbitrario al debido proceso, considerando que dicha norma establece “…El comportamiento durante el proceso o en otro anterior…” (sic), debiéndose tener en cuenta que cuando supuestamente “se lo encontró” no estaba formalmente aperturado un proceso penal contra su persona. Respecto al art. 234.7 del referido Código, el Juez hoy coaccionado razonó en la existencia del hecho calificado como violación por acceso carnal y las supuestas agresiones físicas, extremo que tampoco correspondía porque fue la misma autoridad judicial al analizar el art. 233.1 del mencionado Código que reconoció la imposibilidad de justificar ese numeral vinculado a la calificación que hizo el Fiscal de Materia como violación; empero, dio por acreditado como abuso sexual. Finalmente, sobre el peligro de obstaculización, dicha autoridad judicial uso un similar razonamiento con relación al art. 234.7 de ese cuerpo normativo, cuando más allá de señalar que cada riesgo procesal es una circunstancia particular, por lo que no debía utilizar un argumento para una infinidad de riesgos procesales sino en función a la última parte del art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, teniendo que verificar sobre la posibilidad de influencia o amenaza y no agresión física, por lo cual se dispuso su detención preventiva de manera incorrecta.
En virtud a la existencia de varios actos de investigación, se dispuso su detención preventiva por seis meses, desnaturalizando la finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al determinar dicha detención por todo el plazo de duración de la etapa preparatoria sin fundamentar ni explicar la razonabilidad del plazo con relación a los actos de investigación a efectuarse, puesto que el art. 235 ter del CPP obliga al juez de la causa analizar los requerimientos y no simplemente enunciarlos; es decir, debería explicar la proporcionalidad entre el tiempo solicitado con el de realización de los actos investigativos, considerando que puede darse la ampliación del plazo, por lo que la regla no es los seis meses, sino menos para luego en función de la necesidad ampliar el mismo.
Sobre el primer reclamo efectuado en el recurso de apelación incidental, en cuanto al art. 233.1 del CPP, el Vocal ahora accionado indicó que el Juez hoy coaccionado efectuó una debida fundamentación, considerando que la subsunción por excelencia lo realiza el Tribunal de Sentencia en juicio oral, público y contradictorio, correspondiéndole al Ministerio Público subsumir tentativamente la conducta. De esa manera también señaló que se tiene dos certificados médicos forenses que no apuntan de forma plena a que existió una violación, extremo que deberá ser investigado; consecuentemente, dicha afirmación es alarmante, ya que los arts. 233.1 y 302 del citado Código modificados por los arts. 11 y 12 de la Ley 1173, establecieron la necesidad de elementos de convicción para acreditar ese primer requisito y no como manifestó el Vocal ahora accionado.
Con relación al art. 234.4 del CPP, tampoco fue fundamentado, señalándose únicamente que su persona no quiere someterse al proceso penal sin explicar desde cuando se reconoce la existencia de ese proceso para así adecuar dicho riesgo procesal. En cuanto al art. 234.7 del citado Código, se constituye en un repetidor de fundamentos del Juez ahora coaccionado, agregando la palabra “mujer” como si a título de ese género de la sociedad se tendría que ir por encima de la ley. Respecto al peligro de obstaculización, el Vocal hoy accionado “aumentó” un presupuesto indicando que ‘“…con esa actitud el imputado de cierta manera amenaza…”’ (sic), cuando el mismo ni siquiera estaba identificado en la imputación formal y menos en el Auto Interlocutorio “298”/2020; por lo que se vulneró su derecho al debido proceso al confirmarse su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio “298”/2020 de 14 de agosto y el Auto de Vista 105/2020 de 27 de igual mes, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se vuelva a instalar su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que el Juez ahora coaccionado emita un nuevo auto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 33 a 36 vta., manifestó que: a) Uno de los principios que rige a la acción de libertad es el de informalismo; sin embargo, mínimamente se debe indicar en cuál de sus dimensiones debe ser tutelada, identificando el nexo causal de los supuestos agravios ocasionados y los requisitos de procedencia, como señaló la SC 0023/2010-R de 13 de abril; b) De igual manera, el accionante a tiempo de interponer esta acción de defensa tenía que identificar con precisión y esclarecer si su vida se encuentra en peligro, que está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, lo cual no aconteció; puesto que, si bien de forma literal expresó que su autoridad vulneró el debido proceso; empero, no mencionó en que elemento, menos precisó en qué consiste la vulneración de sus derechos, sin existir una relación de hechos; por lo que no se cumplieron los requisitos de contenido que refieren a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho considerado como vulnerado; c) El accionante pretende que se realicen actos propios de una sala penal ordinaria o instancia casacional, revisando nuevamente lo efectuado por el Juez hoy coaccionado y los de su autoridad; es decir valorar lo ya valorado por las instancias ordinarias, en cambio, únicamente debió establecer si existió vulneración de derechos relacionados a un indebido procesamiento en alguno de sus elementos, los cuales -se reitera- no fueron identificados; d) El Auto de Vista 105/2020 cuenta con los tres elementos que debe tener toda resolución judicial, obiter dictus; la razón de la decisión y la decisión, conteniendo una debida fundamentación y motivación, señalándose los motivos y el porqué de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación incidental y la confirmación de la resolución apelada, absolviendo uno a uno los fundamentos de agravio planteados en audiencia, por lo que si el accionante consideró que no se pronunció sobre algo o que no se fundamentó algún tópico, de conformidad al art. 125 del CPP podía solicitar complementación y enmienda; e) En cuanto al art. 233.1 del citado Código, debe tomarse en cuenta que de manera fundada se basó en lo argumentado por el Juez ahora coaccionado manifestando que en esa audiencia -se entiende de medidas cautelares- no se acreditó los elementos del tipo penal insertos en el art. 308 del CP, como es el acceso carnal, teniéndose el certificado médico forense que refirió que al no haber lesiones genitales y paragenitales vinculadas a la existencia de desgarres antiguos, el medio probatorio para establecer con certeza si hubo contacto, sería a partir de los resultados obtenidos de laboratorios efectuados a los isotopos de los exámenes médicos forenses; en ese sentido, no descartó el contacto coito vaginal, puesto que al consumir bebidas alcohólicas por toda la noche era lógico que estarían inconscientes, de ahí que se durmieron y despertaron con los pantalones abajo y sin ropa interior, entonces se estableció la posible participación del accionante en el hecho ilícito, correspondiendo al Ministerio Público la subsunción tentativa de la conducta del nombrado en los elementos constitutivos del tipo penal a partir de los certificados médicos forenses de las dos víctimas que no apuntan de forma plena a una violación; empero, tampoco lo rechaza, por lo que el Juez hoy coaccionado conforme al principio de razonabilidad y dentro del valor equilibrio establecido en el art. 8.II de la CPE, indicó que en el supuesto de que los laboratorios dieran negativo a una posible violación, de acuerdo a los hechos, podría darse un abuso sexual, el cual está tipificado en el art. 312 del CP con una pena privativa de libertad de seis a diez años; por lo que si bien hay duda de la subsunción de la actitud del accionante en los elementos constitutivos del tipo penal de violación, pudiendo probablemente subsumirse en el tipo penal de abuso sexual, ya que los hechos no pueden cambiarse o disminuirse, analizando correctamente el Juez ahora coaccionado, en ese sentido, confirmó el Auto Interlocutorio “298”/2020, dejando determinado que la tentativa de subsunción será de responsabilidad del Fiscal de Materia, fundamentando respecto al art. 233.1 del CPP que no existe error ni omisión; f) Con relación al art. 234.4 del mencionado Código, fue el suboficial “Juan Yucra Limachi” quien aprehendió al accionante a tres o cuatro cuadras de su domicilio y refirió que el nombrado quería escapar, por lo cual se lo trasladó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ese aspecto resaltado por el Ministerio Público y valorado por el Juez hoy coaccionado, fue ratificado de manera fundamentada, y de los datos del proceso penal se tiene que el accionante no quiso someterse a dicho proceso, ratificando el razonamiento del Juez hoy coaccionado sobre el peligro procesal señalado; g) En cuanto al art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, el accionante en forma falaz expresó que su autoridad agravó su situación al manifestar en el Auto de Vista 105/2020 que “…con esa actitud el imputado de cierta manera amenaza…” (sic), extremo que jamás fue referido por su autoridad; h) El Juez ahora coaccionado indicó la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que protege la vulnerabilidad de la mujer, estableciendo que el accionante se constituye en un peligro para las víctimas y no así para la sociedad; es así que efectuó un correcto análisis y valoración de las pruebas para mantener persistente ese peligro procesal, en consecuencia, el Auto de Vista cuestionado contiene una debida fundamentación; e, i) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 42 a 45, señaló que: 1) Ante su despacho se puso en conocimiento el inicio de investigaciones, la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y lesiones graves y leves en grado de autoría, habiéndose resuelto la detención preventiva del nombrado mediante Auto Interlocutorio “298”/2020, por el plazo de seis meses, por concurrir de manera simultánea los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7; y, 235, todos del CPP, determinación que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 105/2020, declarándola improcedente; 2) La demanda de acción de libertad refiere que la situación procesal del accionante no se resolvió con base en la imputación formal y que se realizó un cambio de calificación del tipo penal del delito de abuso sexual, extremo que no resulta evidente; puesto que el Auto Interlocutorio “298”/2020 se enmarcó en los parámetros de la imputación formal que fue la base para resolver en la forma como se expresó precedentemente, la cual calificó provisionalmente el hecho motivo de investigación como presunto delito de violación con agravante y lesiones graves y leves; 3) Con relación al art. 233.1 del citado Código su determinación se hizo en la declaración policial de una de las víctimas, considerando que para efectuar una imputación formal, el Fiscal de Materia no requiere tener certeza, tampoco plena prueba, sino suficientes elementos de convicción que fueron acreditados particularmente con las declaraciones prestadas por las víctimas, cuyo relato adquiere cierta credibilidad, no pudiéndose dudar cuando la misma es coherente, no quiere decir que es plena prueba, sino se constituyen en suficientes elementos de convicción que evidencian que el hecho ocurrió y el accionante presuntamente tuvo participación, por lo que el análisis del primer presupuesto material se centra en la imputación formal; 4) Se cuestionó el certificado médico forense, señalándose que no advertiría acceso carnal, cuando el mismo no descartó el contacto coito vaginal, siendo que las víctimas consumieron bebidas alcohólicas con el accionante casi una noche entera, concluyéndose que no estaban conscientes, despertando sin ropa interior y con los pantalones en las rodillas, entonces cómo se podría explicar esa actitud; 5) Correspondía efectuar el análisis con perspectiva de género a los fines de determinar la existencia del hecho y la probable participación del accionante, a partir del mandato del art. 14.II de la CPE, tomando en cuenta que se identificó a una víctima perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad, así como consideró la SCP 0353/2018-S2 de 20 de agosto, la cual mencionó que con relación a la concurrencia de ese primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta que el proceso argumentativo adquiere otra connotación, ajustándose a los estándares de protección normativa y jurisprudencia internacional y nacional generada respecto al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, sobre todo sexual. Así también, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, en esos casos no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos esos casos ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes; 6) Con relación al art. 234.4 del CPP, se refirió que para su procedencia sería condicionante la apertura formal de un proceso penal, cuando más bien la consideración del mismo debe ser producto de un análisis integral de los elementos de convicción presentados por la parte acusadora, dada la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en el presente caso el informe de intervención policial preventiva suscrita por el suboficial “Juan Yucra Limachi”, el cual expresó que el accionante intentó escapar, sumado a ello se tiene la declaración informativa de Lirio del Carmen Gutiérrez Patiño, quien manifestó que se encontró con el accionante a unas tres o cuatro cuadras de su domicilio queriendo escapar, y es ahí que lo aprehenden con ayuda de funcionarios policiales, elementos de convicción que advirtieron que después del hecho pretendía darse a la fuga demostrando una actitud de no querer someterse al proceso; 7) Sobre el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, existen criterios específicos para el análisis de la detención preventiva en delitos de violencia en razón de género, en ese orden se observó la SCP 0394/2018-S2, la cual obliga a las autoridades judiciales a justificar y valorar las medidas cautelares a partir de criterios específicos, entre ellos, la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado y las características del delito, y la conducta exteriorizada por ese contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si su comportamiento pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima como del denunciante; 8) Respecto al cuarto y quinto punto, en el Auto Interlocutorio “298”/2020 se tienen explicados los motivos por los cuales se advierte la existencia del peligro procesal de obstaculización contenida en el art. 235.2 del señalado Código, y los elementos de convicción que la sustentan, así como las razones por las cuales se consideró razonable el tiempo de detención preventiva que fue dispuesta a solicitud del Fiscal de Materia; y, 9) Por lo referido, tomando en cuenta que la valoración de las pruebas está reservada a la jurisdicción ordinaria, que además mereció control por la instancia superior en grado de apelación, a través de una acción de libertad no es posible pretender que se realice una nueva valoración de las mismas y al no tenerse vulneración de derecho alguno, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 4/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 49 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Interlocutorio “298”/2020, emitido por el Juez ahora coaccionado, mediante la cual dispuso la detención preventiva del accionante, fue objeto de recurso de apelación incidental, misma que fue resuelta por Auto de Vista 105/2020, pronunciado por el Vocal hoy accionado; sin embargo, el accionante cuestionó el mencionado Auto Interlocutorio, debiéndose considerar que las denuncias por procesamiento indebido vía acción de libertad, pueden ser activadas previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige ese tipo de acciones, cuando se demuestre que las vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, de manera que en el caso concreto ese Tribunal de garantías, podrá analizar las presuntas vulneraciones a partir del estudio del Auto de Vista 105/2020, sin ingresar en el examen del Auto Interlocutorio “298”/2020; ii) La amplia jurisprudencia constitucional establece que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar las pruebas por ser una atribución de las autoridades ordinarias o administrativas, teniéndose tres supuestos que constituyen excepciones a la regla; ya que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian vulneraciones, siendo que esa competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total, o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando otra vez la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le fue conferida, teniéndose en ese sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considerándose que en el presente caso, el accionante no justificó o acreditó las reglas excepcionales para que ese Tribunal de garantías ingrese a valorar o analizar los elementos que dieron lugar para fundar la detención preventiva; iii) Con relación al Vocal hoy accionado, en cuanto al art. 233.1 del CPP, la imputación formal es una actuación de carácter procesal y provisional, siendo una atribución exclusiva del Ministerio Público, para lo cual se la atribuye provisionalmente a una persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, si bien la imputación formal debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado; empero, conforme establece el art. 302.3 del referido Código, la calificación de los hechos efectuados en la imputación formal tiene carácter provisional, lo que implica que está sujeta a mutaciones en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa, hasta la conclusión del mismo, razonamiento que contiene también el Auto Interlocutorio “298”/2020, al señalar la existencia de la posibilidad de cambiar la calificación provisional del presunto delito de abuso sexual, que tiene una sanción de seis a diez años, por lo que no se evidenció que sucedió dicho cambió; iv) La SCP “276/2018”, estableció los parámetros objetivos que debe atender toda resolución; sin embargo, la misma trata del delito de robo, y no guarda relación alguna con los delitos insertos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, motivo por el cual no corresponde aplicar al caso; v) Con relación al art. 234.4 del CPP, al sostenerse que el accionante fue aprehendido a tres cuadras del lugar del hecho y que el Juez hoy coaccionado asumió que no tendría voluntad a someterse al proceso, afirmación que resultaría contraria al debido proceso; sin embargo, revisando el Auto Interlocutorio “298”/2020, para establecer la concurrencia de ese riesgo procesal, se basaron en la declaración de Lirio Del Carmen Gutiérrez Patiño que fue considerada en la imputación formal, por lo que se concluyó que se trataba de un hecho en flagrancia, consecuentemente, lo manifestado no contradice los elementos de que se debía primero establecer una denuncia formal correspondiente para después recién proceder a la aprehensión del accionante; vi) En cuanto al 234.7 del citado Código, el mencionado Auto Interlocutorio fue emitido a través de un análisis desde la perspectiva de los hechos y la conducta asumida por el accionante y considerando los antecedentes; en virtud a ello se encontraría frente a un hecho calificado provisionalmente por el delito de violación en la que la mujer -víctima- estaría en aparente estado de inconsciencia, refiriendo al Juez ahora coaccionado que deberá tomarse en cuenta el razonamiento de la SCP 0394/2018-S2 que indicó que en casos de violencia contra las mujeres para evaluar al peligro contenido en el art. 234.10 -ahora núm. 7- del mismo cuerpo normativo, se considerará la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentran las víctimas o denunciantes respecto al imputado, así como las características del delito, la conducta exteriorizada a través de las víctimas antes y posterior al hecho para determinar que se está en evidente riesgo de vulnerabilidad de los derechos de las víctimas y del denunciante, análisis a partir del cual dicha autoridad judicial vinculó la conducta exteriorizada del accionante, quien en forma posterior al hecho agredió físicamente a la madre de las víctimas y a las mismas que se encontraban inconscientes, por lo que el accionante constituye un peligro para las víctimas, no para la sociedad, no siendo cierta la denuncia efectuada por el nombrado al respecto; vii) En referencia a la temporalidad de la detención preventiva, se señaló la tergiversación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y que el plazo de los seis meses fue determinado sin la debida fundamentación; empero, el Juez hoy coaccionado precisó los actos investigativos que deben realizarse a petición del Fiscal de Materia, los cuales por un lado, son pericias de credibilidad de testimonio de las víctimas y por otra la inspección y reconstrucción de los hechos, la entrevista de la madre y hermana de las víctimas, el estudio pericial sobre hisopados que se obtuvieron por el médico forense que deben ser enviados al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provocando cierta complejidad, no siendo evidente que faltaría fundamento al respecto; viii) El Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 105/2020 en igual orden de los fundamentos y antecedentes del Juez ahora coaccionado, sin descartar un contacto coito vaginal; puesto que las víctimas junto con el accionante consumieron bebidas alcohólicas, se durmieron y despertaron con el pantalón bajo las rodillas, considerando aquello se habría acreditado lo establecido por el art. 233.1 del CPP, en ese sentido el Vocal hoy accionado en ningún momento efectuó una valoración, no como refiere el accionante que hizo una incorrecta apreciación sobre los datos del proceso penal, por cuanto si bien se indicó en el certificado médico forense “…esta misma ha sido extractos de los propios antecedentes que han sido presentados en la primera audiencia en la cual no se ha descartado el contacto de coito vaginal como sostiene la parte accionante que dice que se ha demostrado que en el presente caso no existiría el acceso carnal si no que textualmente reiteramos ha señalado no se descartó el contacto de coito vaginal…” (sic) para lo que el médico forense mencionó que necesita de un estudio especializado de la misma que confirmen la certeza de esa referencia; y, ix) Los razonamientos efectuados al momento de abordar los arts. 234.4 y 7, y 235.2 del citado Código, que confirmaron los fundamentos del Juez de primera instancia, se advierte que se tomó de manera parcial algunos antecedentes y citas que se realizaron en la audiencia primigenia, así como también en la audiencia de apelación, lo que no debe ocurrir en futuros casos, ya que deben los agravios ser expresados de manera total y correcta. En el presente caso no es posible establecer parámetros que no fueron dichos ni ciertos o que de manera parcial se hayan sostenido en esos actuados, bajo esos antecedentes es imprescindible que el accionante señale en qué medida esa valoración irracional puede incidir en la detención preventiva; es decir, la resolución debe ser referida a los aspectos generales establecidos y de manera concreta en referencia a todo el contexto que llevó a cabo la denuncia correspondiente y no de manera cabal como ocurrió en el caso concreto.