SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2021-S3

Fecha: 17-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que el Juez ahora coaccionado emitió el Auto Interlocutorio “298”/2020 de 14 de agosto, mediante la cual se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, misma que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto mediante Auto de Vista 105/2020 de 27 de ese mes, confirmando dicha medida, sin la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que el Juez ahora coaccionado emitió el Auto Interlocutorio “298”/2020 de 14 de agosto, mediante la cual se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, misma que fue objeto de recurso de apelación incidental, siendo resuelto mediante Auto de Vista 105/2020 de 27 de ese mes, confirmando dicha medida, sin la debida fundamentación y motivación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa memorial de 13 de agosto de 2020, por la cual el Fiscal de Materia formuló ante el Juez de Instrucción Penal de Turno del departamento de Oruro, la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares personales contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violación con agravante y lesiones graves y leves (Conclusión II.1.). En ese sentido, por Auto Interlocutorio “298”/2020 el Juez ahora coaccionado declaró con lugar y procedente el petitorio de la referida autoridad Fiscal, y en consecuencia, conforme a los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7; 235.2; y, 235 ter 2, todos del CPP, dispuso la detención preventiva del accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por un plazo de seis meses computables a partir de esa fecha (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante Auto de Vista 105/2020 el Vocal hoy accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio “298”/2020 (Conclusión II.3.).

De manera previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que a pesar que el accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Juez ahora coaccionado e identificó también como acto lesivo el Auto Interlocutorio “298”/2020, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 105/2020 emitido por el Vocal hoy accionado, en razón que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia.

Ahora bien, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene establecido que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación en primera instancia como en alzada, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva.

De esa manera, de lo expresado por el accionante en su demanda de acción de libertad, respecto a la denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 105/2020 sin una debida fundamentación y motivación, confirmando el Auto Interlocutorio “298”/2020 que ordenó su detención preventiva; y en virtud a ello, con la finalidad de corroborar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si lo manifestado por el accionante es cierto, siendo necesario remitirnos a lo referido en el recurso de apelación incidental, así como lo resuelto por el Vocal hoy accionado.

En ese sentido, conforme a lo señalado en el Considerando I del Auto de Vista 105/2020, el accionante manifestó lo siguiente: a) Para la detención preventiva tiene que cumplirse con el art. 233.1 y 2 del CPP, ya que se le atribuyó la presunta comisión del delito de violación establecido en el art. 308 del CP; sin embargo, en ningún actuado se constató que subsumió su conducta en los elementos constitutivos de ese tipo penal, por cuanto no hubo acceso carnal mediante penetración, teniéndose a partir de la declaración de la víctima Maribel Mauricio Patiño que el accionante le estaba tocando sus rodillas y que su hermana Jael Katerin Gutiérrez Patiño le dijo que despierte, además los certificados médicos forenses señalaron desgarros antiguos y que no presentan signos de agresiones sexuales. Otro punto que debe ser tomado en cuenta es la actitud del accionante y “…debe cumplirse el elemento que la víctima estuviera incapacitada, vulnerable para resistir a una agresión…” (sic), debiendo demostrar el Ministerio Público que el hecho ocurrió; empero, no se evidenció que tanto las víctimas como el accionante estuviesen en estado de ebriedad o hayan consumido bebidas alcohólicas; por lo que el Juez ahora coaccionado no valoró de forma correcta las pruebas, sin cumplir lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP; b) En cuanto al art. 234.4 del citado Código, dicha autoridad judicial indicó que el accionante intento darse a la fuga y no tendría la voluntad de someterse al proceso, ya que fue aprehendido a dos o tres cuadras del lugar del hecho; empero, el informe del funcionario policial no señaló ese extremo, ya que además “Maribel Mamani” se contradijo al indicar que a las 6:00 horas llegaron al lugar y que “…Lirio habría ido al módulo policial y con la cabo fueron al domicilio y se le hubiera detenido al imputado…” (sic), sin señalarse que estaba a unas cuadras del lugar del hecho, no constando una evidencia de quien en realidad aprehendió al accionante; c) Con relación al art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, el Juez hoy coaccionado mencionó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a la vulnerabilidad de las mujeres y las víctimas, y en el presente caso “Maribel” tiene 35 años y “Jael” 19 años de edad, no siendo niñas, por lo que no hay ninguna desventaja como alegó el Juez ahora coaccionado; además, que dicha autoridad judicial no valoró correctamente el certificado médico forense de la madre de las víctimas, que también fue adjuntado a esa audiencia -se entiende de medidas cautelares-; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, se indicó que el accionante agredió a las víctimas, lo que significaría indirectamente amenazas para que no puedan declarar; sin embargo, esas no fueron probadas por el Ministerio Público, pero el Juez hoy coaccionado dio mérito a ese peligro procesal; y, e) El art. “234” del referido Código en su parte final, expresó que no se puede fundar el peligro de obstaculización en meras presunciones.

Por su parte, el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 105/2020, en lo principal, refirió que: 1) Respecto al art. 233.1 del CPP, sobre la probabilidad de autoría del accionante y que la conducta del nombrado no se subsumiría en los elementos constitutivos del tipo penal de violación, ya que no se tendrían certificados médicos forenses que refieran sobre la penetración, ni existiría el elemento de vulnerabilidad e inconciencia de las “imputadas”, sin encontrarse bebidas alcohólicas en el lugar de los hechos. En ese sentido, considerando lo mencionado por el Juez hoy coaccionado sobre el particular indicó que se efectuó una debida fundamentación, debiendo tomarse en cuenta que la subsunción por excelencia lo efectúa el Tribunal de Sentencia Penal en juicio oral, público y contradictorio, adecuando la conducta del accionante en los elementos constitutivos de un tipo penal determinado y el Ministerio Público tiene la tarea de subsumir tentativamente dicha conducta, en el presente caso, si bien las declaraciones de las dos víctimas refieren que estaban consumiendo bebidas alcohólicas con el accionante, constan dos certificados médicos forenses que no apuntan de forma plena a que hubiera violación; empero, tampoco lo rechaza, llevando ese extremo a una posterior investigación, de donde se establecerá si hubo o no violación, por lo que con base al principio de razonabilidad, dentro del valor equilibrio establecido en el art. 8.II de la CPE, señaló que si en el supuesto de que las pruebas de laboratorio posteriores dieran negativo a una posible violación, de todas maneras de acuerdo a la relación de los hechos, podría darse un abuso sexual, tipificado en el art. 312 del CP con una pena de seis a diez años de privación de libertad. De esa manera, lo referido por el Juez ahora coaccionado tiene cierta verosimilitud, razonabilidad y equilibrio, y que si bien hay duda de la subsunción de la actitud del accionante, en los elementos constitutivos del tipo penal de violación, podrían los hechos con probabilidad subsumirse en el tipo penal de abuso sexual; puesto que los hechos no pueden ser cambiados; empero, sí el tipo penal puede modificarse o disminuirse, lo que de igual manera fue razonado correctamente por el Juez hoy coaccionado, confirmando ese tópico, dejando establecido que la tentativa de subsunción será bajo responsabilidad del Fiscal de Materia; 2) Respecto al art. 234.4 del CPP, se revisó el cuaderno de investigaciones y a partir de la declaración informativa de Lirio del Carmen Gutiérrez Patiño, quien expresó que el accionante fue observado a casi tres o cuatro cuadras de su domicilio, queriendo escapar donde lo aprehendieron conjuntamente con efectivos policiales, de manera que el Juez de la causa valoró correctamente esa prueba, estableciendo que el accionante no tenía la disposición de someterse al proceso, fundamento suficiente para confirmar el razonamiento del Auto Interlocutorio “298”/2020; 3) Sobre el art. 234.7 del indicado cuerpo legal, el hecho de que el accionante agredió físicamente a la madre de las víctimas y a las propias víctimas, y que pretendiendo darse a la fuga, sumado a que las mujeres en esa condición pertenecen a un grupo vulnerable, concurre ese peligro para las nombradas, razonamiento correcto que hizo el Juez hoy coaccionado, tomando en cuenta la SCP 0394/2018-S2, la cual protege la vulnerabilidad de las mujeres en casos parecidos, consecuentemente, lo referido por esa autoridad judicial respecto a que el accionante constituye en un peligro efectivo para las víctimas y la denunciante, no así para la sociedad, efectuó un correcto análisis y valoración de las pruebas para mantener persistente dicho peligro procesal; y, 4) En cuanto al art. 235.2 del CPP, el Juez de primera instancia manifestó que al ser agredida de forma física la mamá de las víctimas y que cuenta con una incapacidad de dos días, actitud con la que el accionante de cierta manera amenaza a las mismas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, en consecuencia, no existió vulneración del debido proceso en su elemento de indebida valoración de las pruebas por parte del Juez ahora coaccionado, al contrario, dicha autoridad judicial actuó con total equilibrio en su decisión, más aún respecto a la subsunción de la actitud del accionante, provocando que de conformidad a los exámenes posteriores médico forenses, puede el tipo penal variar, bajar de intensidad del tipo penal de violación a un abuso sexual que es de menor gravedad; por lo que está debidamente fundamentada el Auto Interlocutorio recurrido de apelación.

En ese sentido, el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio “298”/2020.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista 105/2020, responden los puntos que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, que en lo principal, se traducen en la falta de fundamentación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1; 234.4 y 7; y, 235.2 todos del CPP, por los cuales se dispuso su detención preventiva.

Al respecto, sobre los puntos citados precedentemente que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que el Vocal hoy accionado, en lo principal, respondió que: i) Sobre la probabilidad de autoría del accionante en el tipo penal de violación, previsto en el art. 233.1 del CPP, considerando lo referido por el Juez ahora coaccionado sobre ese riesgo procesal, concluyó que el accionante efectuó una debida fundamentación, sosteniendo que la subsunción por excelencia la realiza el Tribunal de Sentencia en juicio oral, público y contradictorio, adecuando la conducta del accionante en los elementos constitutivos de un tipo penal determinado, teniendo el Ministerio Público la tarea de subsumir tentativamente la conducta del imputado. Tomando en cuenta las declaraciones de las dos víctimas se tiene que estaban consumiendo bebidas alcohólicas con el accionante, así como los certificados médicos forenses que no refieren una penetración; por lo que posiblemente no existiría una violación; sin embargo, tampoco la rechaza, extremo que merecerá una investigación, de donde se establecerá si hubo o no violación, por lo que con base al principio de razonabilidad, dentro del valor supremo equilibrio, establecido en el art. 8.II de la CPE, el Juez hoy coaccionado al señalar que en el caso de que las investigaciones a ser realizadas dieran negativo a una violación, considerando la relación de los hechos, los mismos podrían subsumirse a un abuso sexual, delito tipificado en el art. 312 del CP, el cual tiene una pena privativa de libertad de seis a diez años. De esa manera, determinó que lo referido por el Juez ahora coaccionado tiene cierta verosimilitud, razonabilidad y equilibrio, y que si bien hay duda de la subsunción de los hechos supuestamente efectuados por el accionante en los elementos constitutivos del tipo penal de violación, podrían los hechos con probabilidad subsumirse en el tipo penal de abuso sexual; puesto que si bien los hechos no pueden ser cambiados, no obstante, sí el tipo penal, extremo que le corresponderá al Ministerio Público; ii) Respecto al art. 234.4 del CPP, a partir de la declaración informativa de Lirio del Carmen Gutiérrez Patiño, misma que cursa en los antecedentes, se tiene que el accionante estaba a casi tres o cuatro cuadras de su casa, intentando escapar, donde lo aprehendieron conjuntamente con la policía, de manera que el Juez de la causa valoró correctamente esa prueba, indicando que el accionante no quería someterse al proceso penal, fundamento suficiente para confirmar el razonamiento de la mencionada autoridad sobre dicho peligro procesal; iii) También concurre el art. 234.7 del CPP, por cuanto el accionante agredió físicamente a las víctimas y a la madre de éstas, así como pretendió darse a la fuga; además, se debe considerar que las mujeres en esa su condición pertenecen a un grupo vulnerable, por lo que el accionante constituye un peligro para las víctimas, razonamiento correcto que hizo el Juez hoy coaccionado, tomando en cuenta la SCP 0394/2018-S2, la cual protege la vulnerabilidad de las mujeres. En ese sentido, el accionante constituye en un peligro efectivo para las víctimas y la denunciante, no así para la sociedad; y, iv) De igual manera concurre el art. 235.2 de dicho cuerpo normativo, puesto que como lo refirió el Juez de la causa, el accionante puede de cierta manera influir en las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente durante el proceso.

En ese marco y analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.