SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S3
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 59 a 64 vta., la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio del 2015, inició su labor en el Servicio Departamental Desconcentrado Autónomo del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como Analista de Bienes y Servicios del Seguro Universal de Salud Autónomo (SUSA), con nivel salarial 5, hasta el 31 de diciembre del 2019, tal como evidencian los más de catorce memorandos y los contratos suscritos cada dos, tres y seis meses, lo cual constituye un trabajo permanente a partir de la tercera contratación; en ese sentido, el 27 de enero del 2020, hizo conocer a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad departamental, la inamovilidad laboral por su condición de madre progenitora de una niña menor de cuatro meses de edad; sin embargo, debido a la negativa tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su reincorporación laboral, que previo trámite de rigor, dictó la Conminatoria de Reincorporación 06/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 12 de marzo, que intimida a Fanor Amapo Yubanera, ex Gobernador ahora accionado de dicho departamento, en calidad de titular de entonces, la restitución a su fuente laboral, con la misma remuneración que percibía, el pago de salarios devengados desde el momento de su desvinculación el 31 de diciembre del 2019 hasta la presente -se entiende la fecha de interposición de la presente acción tutelar-, Conminatoria que fue notificada a dicha autoridad el 16 de junio del 2020, tal como consta en el formulario de notificaciones del referido Ministerio y sello de recepción de la Gobernación indicada; pese a ello, no cumplió con la medida, lesionando sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como el derecho a la seguridad laboral y a la salud de su hija menor de edad, lo cual se traduce en su derecho a la vida, actuación que debe ser restablecida por la actual Gobernadora de Beni.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 18, 46.I y II, 48, 49.III, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 06/2020 LACJ-JDTEPS BENI; y, b) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169, en presencia del peticionante de tutela y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Las explicaciones contenidas en el informe presentado por la actual autoridad departamental, son las mismas que se invocaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ya fueron dilucidados por dicha instancia, la reincorporación y el pago de salarios devengados desde el momento de la desvinculación laboral; consiguientemente, no amerita discutir si existe presupuesto o una partida económica para su cumplimiento; y, 2) En pleno conocimiento de la Conminatoria de Reincorporación 06/2020 LACJ-JDTEPS BENI, se presenta la obligación de su cumplimiento directo conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 1484/2012 de 24 de septiembre, que en caso de desacuerdo los accionados tienen la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria y no así exponerlos en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yáscara Moreno Flores, actual Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 30 de julio de 2020, cursante de
fs. 161 a 165, manifestó lo siguiente: i) Conforme los antecedentes presentados como prueba, se evidencia que la impetrante de tutela fue contratada en la partida 121 para personal eventual que depende de una gestión fiscal; es decir, desde
el 1 de enero hasta el 31 de diciembre -se entiende de 2019-, en base a programas y proyectos sujetos a fecha de conclusión; consiguientemente, los contratos laborales y memorandos de designación son por tiempos parciales o por una gestión completa; en ese sentido, las diversas contrataciones efectuadas a la peticionante de tutela, se encuentran dentro los alcances previstos por los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y 11 del Decreto Supremo (DS) 28750 de 20 de junio de 2006; asimismo, de la Resolución Ministerial (RM) 804/2018 de 6 de julio, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que dispone el clasificador presupuestario y normas que son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sector público, para la formulación, modificaciones y registro de ejecución presupuestaria de la gestión 2019; y, ii) La accionante manifiesta que el 27 de enero de 2020, hizo conocer a la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sobre su inamovilidad laboral adjuntando un certificado de nacimiento de su hija de cuatro meses de edad, que ameritó una respuesta negativa a su solicitud; al respecto, la prenombrada claramente reconoce que su requerimiento fue extemporánea, toda vez que cumplió sus servicios únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019; motivo por el cual, no existió vulneración alguna de sus derechos, dado que la institución que representa en ningún momento la desvinculó, simplemente concluyó la relación laboral porque así estaba estipulado en el Memorando de designación 73/2019
de 31 de octubre, máxime si de acuerdo al Informe Legal S.P.D.E.D.P.O 05/2020 de 29 de julio, el programa de SUSA; y, mediante la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, y la Ley Modificatoria a la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 “Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito”, amplió su población beneficiaria a los que no se encuentran cubiertos por la Seguridad Social de Corto Plazo con atención gratuita de salud; en razón a ello, la entidad pública referida, decidió cerrar el programa SUSA, a fin de que no se presente duplicidad en este servicio con la prestada por el nivel central del Estado; en ese sentido, la administración departamental no está en la obligación de reincorporar a la impetrante de tutela, ya que el referido programa no se encuentra dentro su presupuesto.
Fanor Amapo Yubanera ex Gobernador de la referida entidad departamental, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación conforme consta a fs. 67.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 170 a 175, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 06/2020 LACJ-JDTEPS BENI, en los mismos términos dispuestos en el mencionado emplazamiento, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue notificado el 16 de junio de 2020 a la referida entidad departamental; en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 1484/2012, al no haber dado cumplimiento a la restitución de la fuente laboral dispuesta, pese a su legal notificación, persistiendo el despido de la peticionante de tutela, vulneró el art. 49.III de la CPE; y, b) De acuerdo a los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la justicia constitucional no define la situación laboral de la o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que esta jurisdicción sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de mayo de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 180); reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2021 (fs. 184); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.