SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 117 a 121, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el juicio de responsabilidades denominado “PETROCONTRATOS” seguido por la Fiscalía General del Estado y otros, contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), se ingresó a etapa de juicio oral, público y contradictorio el 28 de octubre de 2020, actuado en el cual su ahora representante sin mandato en su calidad de abogado defensor se presentó a demostrar su legítimo impedimento, que también fue justificado por su persona vía zoom para no asistir a dicha audiencia, ya que, cuenta con 73 años de edad -por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable- y radica en Miami en los Estados Unidos de América desde varios años atrás; para acreditar dichos extremos su defensa ofreció la acusación formal y luego fundamentó que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no puede trasladarse al Estado Plurinacional de Bolivia a una de las ciudades con más alto porcentaje de muertes, sin poner en riesgo su vida y salud.

Sin embargo, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- en el Auto Supremo (AS) 001/2020-JR de 28 de octubre, confundieron el fundamento de su justificación de impedimento para no estar presente en audiencia con una anterior solicitud que consistía en llevar adelante la audiencia de juicio oral, público y contradictorio mediante videoconferencia, por lo que le indicaron que no agotó la vía del recurso de reposición contra el decreto que negó la legitimación procesal para solicitar que la citada audiencia se desarrolle conforme al art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que solo tenían jurisdicción nacional, confusión que generó que la justificación que planteó no fuera respondida y en consecuencia, se emita un mandamiento de aprehensión ilegal contra su persona, ya que no observaron el art. 88 del CPP, ni valoraron si demostró con la acusación -la prueba que ofreció- su edad y su domicilio, además de verificar que debido a la existencia de la pandemia a nivel mundial pondría su vida y salud en riesgo, y con base en ello, determinar la legitimidad de su justificativo, constituyéndose por ello su mandamiento de aprehensión en una persecución ilegal porque pretende que sea conducido hasta otro país distinto al de su domicilio, a costa y riesgo de su vida y su salud.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y a la valoración de la prueba; citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del AS 001/2020-JR de 28 de octubre, del mandamiento de aprehensión y de todas las medidas dispuestas -arraigo y la anotación de bienes-; y, b) Que en audiencia los Magistrados ahora accionados dicten nuevo auto supremo que considere si el justificativo presentado es legítimo o no, y de serlo actúen conforme el art. 88 del CPP, tomando en cuenta la protección reforzada de la persona adulta mayor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP “1819/2019” indica que la acción de libertad también procede por atentado contra el derecho a la vida y por acto u omisión que implique persecución indebida; la SCP 0556/2019-S3 de 4 de septiembre, trata sobre los derechos a la vida y a la salud, siendo la labor primordial del Estado protegerlas; y, la SCP 0675/2019-S4 de 21 de agosto, señala que la incomparecencia da lugar a la rebeldía y que no es suficiente la sola ausencia, sino que debe ser a causa de una negligencia o la voluntad de no querer someterse al proceso; 2) En audiencia de juicio oral, público y contradictorio su representante sin mandato no fue a reiterar ninguna solicitud anterior referida a que la audiencia se realice por videoconferencia, sino que fue a justificar con base en el art. 88 del CPP por qué no estaría presente, extremo que no fue analizado; 3) Los Magistrados ahora accionados y su persona se comunicaron mediante “tablet”, quienes le preguntaron su nombre y por qué no pudo asistir, pero no refirieron aquello en el Auto Supremo hoy cuestionado; 4) La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero establece el enfoque diferencial e interseccional relacionado a las personas adultas mayores para otorgarles una particular atención; y, 5) Solicita que prevalezca el principio de verdad material ante el informe de los Magistrados ahora accionados, en el que niegan que se encontraría en la tercera edad y que no vive en Estados Unidos de América, además que la acusación no demostraría esos extremos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Juan Carlos Berríos Albizu y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe -presentado el 5 de noviembre de 2020, conforme se menciona en el acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar cursante a fs. 127-, que no consta en obrados; sin embargo, de la Resolución 239/2020 de igual fecha, emitida por el Tribunal de garantías, en su primer Considerando referido al informe de las autoridades “recurridas” (fs. 140 y vta.) se tiene que, manifestaron lo siguiente: i) El juicio de responsabilidades que se lleva adelante contra el accionante, desde un inicio se desarrolló observando y respetando todos los derechos y garantías de los acusados, incluso el accionante se apersonó con anterioridad a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio presentando prueba y a pesar de tener pleno conocimiento de dicho actuado procesal al ser legalmente notificado y emplazado a presentarse, no lo hizo, por lo que fue declarado rebelde conforme establecen los arts. 87 y 89 del CPP, librándose mandamiento de aprehensión; empero, tiene la posibilidad de presentarse voluntariamente para que el citado mandamiento quede sin efecto; ii) La inasistencia del accionante a la referida audiencia es una forma de soslayar su responsabilidad de presentarse al llamado del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que tuvo el tiempo necesario para asistir de forma personal y no tratar de evadir su responsabilidad mediante “tretas”; y, iii) Supuestamente el accionante no asistió a audiencia de juicio oral, público y contradictorio por temor al contagio con el COVID-19, demostrando su voluntad de no cumplir las normas, pues los efectos de la pandemia disminuyeron considerablemente y llegar de Estados Unidos de América al Estado Plurinacional de Bolivia es solo cuestión de voluntad, todos estamos en la obligación de protegernos por eso se establecieron las medidas de bioseguridad, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la presente acción de libertad y en caso de ingresar al fondo, se deniegue la tutela solicitada al no ser evidentes las vulneraciones alegadas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Patricia Bohórquez Barrientos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El abogado defensor del accionante incurrió en grave contradicción que tiene como fin inducir en error al Tribunal de garantías; b) Se tiene que primero solicitó el privilegio de participar en la audiencia de forma virtual, petición que fue negada señalando que no se desarrollaría una simple audiencia sino que era el inicio del juicio oral, público y contradictorio; c) Si bien el abogado defensor indica que en audiencia justificó la inasistencia del accionante, pero contrariamente manifestó que el mencionado se encontraba presente en la audiencia a través de una “tablet”; d) Se pretende justificar la inasistencia del accionante indicando que ofreció prueba para justificar los impedimentos, la cual era la acusación, pero surge la interrogante si la acusación es prueba, la respuesta es no, porque al ser un requerimiento conclusivo solo se constituye en una hipótesis fáctica y jurídica que se lleva a consideración del tribunal de juicio; e) Se hizo notar a la defensa del accionante que debió acreditarse la edad de su patrocinado con un certificado de nacimiento, carnet de identidad u otro documento que demuestre que el accionante pertenece al rango etario de los adultos mayores que tienen un incremento de riesgo de contraer el COVID-19; f) No fueron exigentes en que se acredite la existencia de la pandemia, pero si era necesario que se demuestre de qué manera esa circunstancia imposibilitaba la presencia del accionante en audiencia; y, g) El mecanismo para dejar sin efecto una declaratoria de rebeldía no es la interposición de una acción de libertad, si no es únicamente a través de la presentación voluntaria, acreditando impedimentos físicos, bajo esos argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 139 a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el AS 001/2020-JR, solo en cuanto al accionante; y, 2) Que los Magistrados ahora accionados emitan dentro del plazo de tres días computables desde la notificación y devolución de los antecedentes, una nueva resolución cumpliendo con lo observado, de conformidad al art. 88 del CPP, sin necesidad de audiencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, establece la configuración de defectos orgánicos, fácticos, sustancial o procedimental de las actuaciones judiciales que son susceptibles de tutela constitucional, los cuales se presentaron en el caso concreto de la siguiente forma: a) El defecto sustancial o material se refiere cuando la resolución objeto de impugnación se basa en una disposición normativa evidentemente inaplicable, situación que no se enmarca a la presente acción de libertad; b) El defecto fáctico ocurre cuando la autoridad jurisdiccional incurrió en una errónea, nula o arbitraria valoración de la prueba que tenga incidencia en la decisión asumida, defecto que se presenta en el AS 001/2020-JR, porque los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron de manera fundamentada sobre el justificativo y las pruebas acompañadas por el accionante al amparo del art. 88 del CPP, conducta omisiva de dichos Magistrados que no produjo ni compulsó ciertas pruebas inherentes al caso, lo que tuvo como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad relacionada a la persecución ilegal emergente de la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión contra el accionante; c) El defecto orgánico concurre cuando para el pronunciamiento de la resolución no se cuenta con la necesaria competencia, el presente caso no se enmarca en este defecto; y, d) El defecto procedimental hace alusión a la observancia de las formalidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, incurriendo en ella el AS 001/2020-JR ahora cuestionado cuando se desvió por completo del procedimiento establecido en la norma, específicamente en los arts. 88 y 89 del CPP; el primero relativo a que el imputado o cualquiera a su nombre puede justificar su impedimento ante el Juez y el segundo, referido a que la rebeldía debe ser declarada mediante resolución fundamentada, aspectos que dieron curso a la declaratoria de rebeldía y el consiguiente mandamiento de aprehensión; ii) En su informe los Magistrados ahora accionados reconocieron que el accionante no asistió a la audiencia por temer algún contagio, demostrando así su voluntad de no cumplir las normas y no acudir al llamado de las autoridades, a pesar que redujeron los efectos de la pandemia, siendo solo cuestión de voluntad, aspectos que no fueron insertos en la resolución ahora cuestionada, por lo que existió omisión al momento de considerar y resolver el justificativo presentado, siendo que al respecto era necesario concluir si el mismo era legítimo o no, conforme los arts. 88 y 89 del CPP; iii) De la revisión del mencionado Auto Supremo se tiene que en el Considerando III indica que el sustento principal de la determinación asumida fue el hecho que el abogado -ahora representante sin mandato- ya hubiera manifestado los mismos argumentos en su memorial de 27 de octubre de 2020, que fue resuelto denegándose y que operó el principio de preclusión porque no se planteó recurso de reposición contra la citada denegatoria, además que el abogado ni el accionante ofrecieron prueba, tampoco era posible atender favorablemente que la participación del imputado -accionante- sea a través de medios tecnológicos porque la jurisdicción de ese Tribunal es solo en territorio nacional, de lo que se colige que existe total ausencia de pronunciamiento al caso específico, debido a que el abogado manifestó una serie de alegaciones tendientes a justificar la inasistencia de su defendido a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, como ser la pandemia, la edad que sitúa al accionante dentro un grupo vulnerable y a un elemento probatorio que es la acusación fiscal, a lo que el Ministerio Público cuestionó si esa acusación es un medio de prueba, correspondiendo dilucidar dicho extremo a los Magistrados ahora accionados; iv) El hecho de que los Magistrados hoy accionados no se pronunciaron fundamentando su resolución dio lugar a una persecución ilegal con la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, v) La controversia está justamente en conocer una respuesta positiva o negativa a lo solicitado por el accionante en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, donde trató de justificar su inasistencia.

En vía de complementación el representante sin mandato del accionante solicitó al Tribunal de garantías que se explique si ya se procedió o se proceda a disponer la nulidad del mandamiento de aprehensión y los mandamientos que se emitieron.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías manifestó que se refirió sobre el particular; si bien se dejó sin efecto el AS 001/2020-JR solo en relación al accionante, al ser por el momento inexistente la declaratoria de rebeldía con respecto al mismo, las medidas referidas por el accionante también quedarían sin efecto.