SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y a la valoración de la prueba; puesto que los Magistrados ahora accionados en el AS 001/2020-JR de 28 de octubre, confundieron el fundamento de su justificación de no asistir a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de igual fecha con una anterior solicitud de llevarse adelante la referida audiencia mediante videoconferencia -que fue rechazada-, determinando que no se agotó la vía ordinaria, lo que impidió que la justificación que planteó sea respondida, debido a que no valoraron que con la acusación demostró su edad -73 años- y su domicilio -Estados Unidos de América-; y, que por la pandemia del COVID-19 su vida y salud podrían estar en riesgo, inobservando el art. 88 del CPP, emitiendo, en consecuencia, en su contra un mandamiento de aprehensión ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
La SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[4], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre [5], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[6], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
(…)
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y a la valoración de la prueba; puesto que los Magistrados ahora accionados en el AS 001/2020-JR de 28 de octubre, confundieron el fundamento de su justificación de no asistir a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de igual fecha con una anterior solicitud de llevarse adelante la referida audiencia mediante videoconferencia -que fue rechazada-, determinando que no se agotó la vía ordinaria, lo que impidió que la justificación que planteó sea respondida, debido a que no valoraron que con la acusación demostró su edad -73 años- y su domicilio -Estados Unidos de América-; y, que por la pandemia del COVID-19 su vida y salud podrían estar en riesgo, inobservando el art. 88 del CPP, emitiendo, en consecuencia, en su contra un mandamiento de aprehensión ilegal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020, dirigido a los Magistrados ahora accionados el abogado defensor del accionante solicitó que la audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para el 28 de ese mes y año, se realice de manera virtual mediante el sistema Blackboard, o en caso de que esa audiencia sea llevada a cabo de forma presencial, se permita que el accionante asista por videoconferencia, conforme a lo establecido por el art. 113 del indicado Código, o que se suspenda la audiencia de juicio oral, público y contradictorio hasta que existan condiciones para que su defendido -accionante- pueda viajar sin que se ponga en riesgo su salud y su vida (fs. 16 a 18); mereciendo como respuesta el decreto de 28 del mencionado mes y año, por el que se indicó que el memorial no lleva firma del interesado ni acompaña documento que demuestre su pretensión, declarando no ha lugar a considerar el mismo, por no ser el abogado que firma, parte del proceso, careciendo de legitimación activa para realizar peticiones (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene el AS 001/2020-JR, emitido por los Magistrados ahora accionados, donde dispusieron: primero en aplicación del art. 87 del CPP, la rebeldía del accionante y otros, ordenando al efecto su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación de circulación nacional para su búsqueda y aprehensión, la emisión del mandamiento de aprehensión a ejecutarse por autoridad legal no impedida de la Policía Boliviana o del Ministerio Público o autoridad extranjera, la conservación de las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción y la designación de un defensor de oficio; y, segundo, la prosecución del juicio oral, público y contradictorio contra todos los encausados, en rebeldía del accionante y otros, y en presencia solo de uno de ellos, señalándose audiencia para el 24 de noviembre del referido año (Conclusión II.2.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que ante la existencia de denuncias respecto a una arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda comparecer voluntariamente ante la autoridad judicial que efectuó esa declaración antes de la ejecución de cualquier actuado dispuesto como efecto de dicha declaratoria, conforme establece el art. 91 del CPP, emergente de lo cual dentro de la imperatividad normativa de dicho precepto legal dejarse sin efecto la orden dispuesta para su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, y solo de persistir la vulneración de derechos, recién será viable recurrir a la acción de libertad, constituyéndose ese el medio procesal más eficaz e idóneo que prevé la jurisdicción ordinaria, incluso a pesar de presentarse justificativo previamente a su declaratoria de rebeldía.
En ese entendido, el accionante pretende a través de esta acción de defensa la nulidad del AS 001/2020-JR mediante el cual lo hubieran declarado indebidamente rebelde y del mandamiento de aprehensión emitido en su contra supuestamente de forma ilegal, debido a que justificó en audiencia su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 28 de octubre de 2020 -previamente a su declaratoria de rebeldía-, cuando dicho objeto pudo ser materializado a través de un mecanismo ordinario, cual es el art. 91 del CPP, que se constituye en el medio idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad que se denuncia restringido, que consiste en comparecer de forma voluntaria ante el Tribunal de su causa antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que conlleva como efecto inmediato tal cual se tiene antes precisado que el citado Tribunal deje sin efecto la orden de carácter personal dispuesta como el mandamiento de aprehensión -que es el objeto de esta acción de libertad-, pero de mantener la aprehensión dispuesta permite que el accionante acuda a la jurisdicción constitucional, porque se habría generado una persecución indebida.
En ese sentido, se tiene que el accionante no utilizó el referido medio de defensa, ya que no compareció ante los Magistrados ahora accionados para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; toda vez que previamente debió acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de la comparecencia; por lo tanto, no agotó la vía intraprocesal, debiendo aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al interponerse directamente esta acción tutelar, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, si bien en la presente acción de libertad el accionante señala que los Magistrados ahora accionados pretendan trasladarlo con el mandamiento de aprehensión ilegalmente emitido, a costa y riesgo de su salud y su vida, debido a que lo expondrían al COVID-19; sin embargo, no se advierte que la afirmación realizada por el accionante respecto a la vulneración de su derecho a la vida a causa de una posible afectación a su salud se encuentre respaldada por documentación objetiva y fehaciente; por lo tanto, no se advierte que exista un peligro inminente y real contra el accionante, que ponga de alguna manera en peligro su vida, ya que conforme a lo que manifestó no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que otorgue certeza sobre lo alegado; consiguientemente, este Tribunal con la sola declaración del accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, en consecuencia, no le puede otorgar una protección inmediata por la presunta vulneración del derecho a la vida relacionado con la salud, debiendo también, al respecto, denegarse la tutela solicitada.
Sobre la falta de remisión de antecedentes de la acción de libertad
Corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, puesto que omitió remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes de la acción de libertad, como ser el informe de los Magistrados ahora accionados, que fue de su conocimiento (fs. 127), al constituirse el mismo en una pieza procesal de importancia; apartándose así de la obligación de remitir todos los antecedentes de la acción de defensa planteada, tal como lo dispone el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.