SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la prueba y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que: a) La Fiscal de Materia coaccionada, emitió la Resolución de 24 de septiembre de 2020, rechazando el petitorio del peticionante de tutela, con el sólo fundamento que su solicitud de pericia psiquiátrica y “puntos de pericia” no es pertinente y útil con la naturaleza del hecho que se investiga; y, b) Deducida la objeción, la Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionada-, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, autoridad que en similar sentido, sin realizar la debida fundamentación y de manera arbitraria ratificó la Resolución de 24 de septiembre de igual año.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, plantea su análisis en los siguientes aspectos: 1) El 23 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela pidió a la Fiscal de Materia coaccionada, requiera porque se realice una pericia psiquiátrica narcológica, a fin de demostrar que su persona padece de patología psiquiátrica por consumo de sustancias controladas, proposición investigativa que por Resolución de 24 de igual mes y año, le fue negada con el fundamento de que dicho estudio especializado no es pertinente y útil en el proceso investigativo por el delito de suministro de sustancias controladas; y, 2) La Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- incurriendo en falta de fundamentación, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, por la cual ratificó de manera totalmente arbitraria la Resolución de 24 de septiembre del mismo año.
Previamente a definir los aspectos antes mencionados, se hace necesario abordar la temática interpuesta por la parte accionada respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el hoy accionante debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional en su calidad de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, a efecto de denunciar los actos ilegales supuestamente cometidos por las representantes del Ministerio Público -ahora accionadas-; puesto que, esta garantía constitucional exige el agotamiento anterior de todos los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de lograr la restitución del o los derechos invocados como vulnerados.
Al respecto, la SCP 1037/2017-S3 de 10 de octubre, expresó que: “…considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento asumido en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que sostuvo: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en
la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’ (…), de lo que se establece, que si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial; en el presente caso, se denuncia la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209, por la cual la Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- ratificó de manera supuestamente arbitraria la Resolución de 24 de septiembre de 2020, pronunciada por la Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación penal; consecuentemente, de los actuados anotados se torna viable la interposición de esta acción tutelar, no siendo posible exigir el cuestionamiento de la decisión asumida ante la autoridad judicial cautelar; toda vez que, dentro el modelo procesal acusatorio inserto en la norma adjetiva penal boliviana, no es posible que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos, conforme se tiene establecido en el art. 279 del CPP. En esa misma línea de análisis precisamente en observancia del principio de subsidiariedad, el examen a desplegarse se remitirá únicamente respecto a la última decisión asumida, siendo esta la citada Resolución emitida por la Fiscal Departamental de Tarija; razón por la cual, no corresponde efectuar comprensión alguna respecto a la actuación de la autoridad fiscal inferior.
Ahora bien, efectuadas esas necesarias aclaraciones, teniendo en cuenta los aspectos a ser analizados, se tiene que la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209, emitida por la Fiscal Departamental accionada, ratificó la Resolución de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la solicitud del hoy impetrante de tutela, respecto a la realización de una pericia psiquiátrica narcológica y otras operaciones periciales, con el fundamento que el prenombrado es investigado por el hecho delictivo de suministro de sustancias controladas -marihuana- sorprendido en el momento de cometer el hecho acusado, advirtiéndose entre sus pertenencias el dinero producto de la actividad delincuencial que desarrollaba; infiriendo que la petición efectuada no sería pertinente ni útil con la naturaleza del indicado hecho que se investiga. Al respecto, de la lectura de la Resolución jerárquica examinada, en el punto 3, se hace referencia a los fundamentos de la objeción planteada por el imputado Mauricio Elías Quenta Alcázar -ahora peticionante de tutela- por memorial de 5 de octubre de 2020, que en lo relevante reclama que la Fiscal de Materia asignada al caso, no consideró que si bien fue sorprendido en posesión de una mínima cantidad de marihuana también tenía en su poder una pipeta artesanal con la cual aparentemente se encontraban consumiendo sustancias controladas junto a otras tres personas, aspecto que se corroboraría del informe policial del caso que señala que no se encontró dicha sustancia en ninguno de los otros tres arrestados, lo que implica que nunca suministro ese elemento prohibido.
En ese marco, cabe aclarar que si bien esencialmente el accionante denuncia la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica anotada; sin embargo, del contenido de dicho planteamiento se revela que lo que se reclama en realidad es la ausencia de motivación respecto a las causas del por qué no se analizó los indicados hechos señalados en el informe policial. Bajo ese marco, la Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- en atención a la objeción presentada por el impetrante de tutela, resolvió ratificar la Resolución de 24 de septiembre del mismo año, con el fundamento que la proposición de diligencia investigativa requerida por
el imputado, no es pertinente ni vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, debido a que la investigación es desarrollada por el ilícito de suministro de sustancias controladas en flagrancia, demostrado por las fotografías y video proporcionados por la Policía Boliviana, en la que se observa al encausado entregando parte de la sustancia a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviéndola procedió a consumirla fumando; por lo que, el hecho de ser consumidor no excluye de que exista un presunto hecho de suministro, que consiste en todo acto dirigido a suministrar ilícitamente a otros sustancias controladas (Conclusión II.3); de lo que se advierte, que si bien dicha Resolución invoca los arts. 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, de ninguna manera hace alusión al informe policial del investigador asignado al caso señalado por el peticionante de tutela, menos expuso su criterio sobre el argumento presentado por el prenombrado respecto al hecho de que en la acción directa, el único de los implicados encontrado en posesión de marihuana fue a su persona; motivo por el cual, no se podría considerar que suministró dicha sustancia, a fin de aplicar al caso las normas jurídicas correspondientes y finalmente resolver la pretensión del accionante; de lo que puede advertirse, que si bien la Fiscal Departamental de Tarija respaldó su decisión esencialmente en la flagrancia del caso y la observación de que el encausado entregó parte de la sustancia controlada a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviéndola procedió a su consumo, este hecho no excluye que exista un presunto hecho de suministro consistente en todo acto dirigido a suministrar ilícitamente a otros sustancias controladas (Conclusión II.3); no es menos cierto, que dichos argumentos no resultan suficientes; por un lado, reconoce que el acto investigativo solicitado tiene relación con el hecho denunciado; y, por otro, no explica el motivo por el cual la proposición de diligencias impetrada carece de utilidad para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos o sea impertinente para conducir a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado, máxime si la razón de que exista la etapa preparatoria es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que cumpla con dicho objeto y así fundar la acusación; por lo que, el argumento referido por la autoridad fiscal departamental, evidentemente no resulta suficiente para determinar la existencia de motivación en la Resolución emitida en relación a lo anteriormente nombrado; pese a que, es obligación del Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones conforme lo previsto en el art. 57 de la LOMP, que establece: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan” (las negrillas son nuestras); lo que conduce a señalar que la Fiscal Departamental accionada, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, previsto por el art. 115 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa vinculado a la libertad probatoria, este Tribunal no advierte que existan fundamentos válidos para considerar la vulneración de dicho derecho; puesto que si bien la proposición de diligencia investigativa presentado por el ahora accionante no mereció una respuesta motivada por la Fiscal Departamental de Tarija, la titular del Ministerio Público no le impidió la presentación de los medios de impugnación correspondiente; por tal razón, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.