SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S3
Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36728-2020-74-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 68/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heydi Vela Cuaquira contra Eliezer Nina Escobar, Presidente; Carlos Marcelo Escobar Humerez, Oficial Mayor y Lucia Choque Subieta, Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 36, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando MEM.OMA/ALDO 034/2018-2019 de 2 de agosto, fue designada como “…ENCARGADA AREA DE CONTRATACIONES PROVISION DE Bs. Y Ss…” (sic), del área de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; posteriormente, el 25 de agosto -se entiende de 2020-, por Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 018/2020 de igual fecha, la Directiva, Oficialía Mayor y Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, todos de la referida institución, le comunicaron sobre su vacación anual forzosa que debía cumplir del 26 de agosto al 25 de septiembre, ambos del mismo año, una vez concluida dicha vacación, retornó a su fuente laboral el 28 del mencionado mes y año; empero, grande fue su sorpresa, ya que al intentar digitalizar su asistencia en el registro biométrico, este no reconocía su huella dactilar, constituyéndose el hecho como primer agravio doloso cometido en su contra; toda vez que, se le habría desvinculado de la indicada entidad, sin recibir notificación alguna como manda la normativa que rige el Gobierno Autónomo Departamental y Asamblea Legislativa Departamental, ambos de Oruro; por ello, acudió a realizar su reclamo ante la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Asamblea, quien le manifestó no conocer tal agravio.
Aduce que el 28 de septiembre de 2020, cuando desempeñaba funciones en su área de trabajo, la supra citada encargada de RR.HH., le entregó el Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020 de igual fecha, emitida por Carlos Marcelo Escobar Humerez, Oficial Mayor y Lucia Choque Subieta, Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro -ahora coaccioados-; por el cual, se le agradecía los servicios prestados en el cargo que fungía, demostrando los prenombrados su mala fe para desvincularla de su fuente de trabajo, aprovechando la cuarentena, sin que exista un debido proceso que le haya dado la oportunidad de defenderse o una causal valedera, procedieron a disolver la relación laboral en una flagrante contradicción e incumplimiento del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Departamental; Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, ambos de Oruro; los Decretos Supremos (DDSS) 4174 de 4, 4179 de 12, 4190 de 13, 4192 de 16, 4197 de 18, 4198 de 18, 4199 de 21, 4200 de 25, 4203 de 31, todos de marzo de 2020, 4204 y 4206 ambos de 1 de abril de igual año, que garantizan y tienen la finalidad de crear seguridad, certeza y tranquilidad en la población durante el periodo de cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) a objeto de garantizar la estabilidad laboral mientras esta dure y con posterioridad dos meses después de finalizada toda la cuarentena nacional; asimismo, el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, dispone la prohibición de despidos y desvinculaciones.
Así, una vez recibido el Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, de agradecimiento de servicios; el 28 de septiembre de 2020, presentó una nota dirigida a Eliezer Nina Escobar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro -ahora accionado-, solicitando su “…Reincorporación al Biométrico y Representación al injusto Memorándum…” (sic), por no cumplir normativas internas de la entidad a la que pertenece, misma que hasta la fecha -se entiende al momento de la interposición de la presente acción tutelar- no mereció contestación. Asimismo, el 30 del citado mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra el indicado Memorando, ante ello se le respondió con nota de 2 de octubre de igual año, por el cual se le conmina a la entrega de documentación con intervención de notaria de gobierno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La Nulidad del Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020; y, b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral como “…ENCARGADO AREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. Y Ss…” (sic) de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, con ítem 10265 que venía ejerciendo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 92, en presencia de las partes peticionante de tutela y accionada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó, que la parte accionada hizo alusión a que se habría resuelto el recurso de revocatoria que interpuso, así también refiere que estaría habilitado el recurso jerárquico; empero, rechaza tal aseveración vertida por los prenombrados, ya que no existiría ninguna notificación por ningún medio electrónico al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Eliezer Nina Escobar, Presidente; Carlos Marcelo Escobar Humerez, Oficial Mayor y Lucia Choque Subieta, Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, a través de su representante legal Erick Gemner Águila Aranibar por informe escrito, cursante de fs. 43 a 45 vta.; y, en audiencia, manifestó que: 1) Como primer precedente, no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, mucho menos tardía; segundo, en el caso la impetrante de tutela debió utilizar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, como ser la vía administrativa tal como lo hizo con el recurso de revocatoria presentado el 30 de septiembre de 2020, contra el Memorando MEM.OMA.TRANS./ALDO 024/2020, que dentro del debido proceso fue respondido por Resolución Administrativa (RA) 001/2020 de 27 de octubre, debidamente notificada; en consecuencia, si la peticionante de tutela considera un recurso ulterior esa es la instancia jerárquica; razón por la cual, no se puede ingresar a analizar el fondo de la presente acción tutelar; toda vez que, los supuestos derechos y garantías lesionados deben repararse en el mismo proceso administrativo y si a pesar de ello persiste la aparente lesión, recién acudir a la vía constitucional; 2) La Ley del Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra actos administrativos, basados en dos recursos; como el de revocatoria y el jerárquico dentro del plazo estipulado y una vez agotados, la resolución definitiva adquiere firmeza en esa vía, quedando expedita la jurisdicción constitucional; 3) Respecto a la relación y estabilidad laboral, es necesario aclarar que la vinculación laboral de la accionante estaba sujeto al art. 5 inc. c) del Estatuto de Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 del 27 de octubre de 1999-, que establece: “Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”. Asimismo, el art. 233 de la CPE, prevé que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; consiguientemente, conforme a lo referido se tiene que la impetrante de tutela es funcionaria de libre nombramiento, ya que fue designada por el Responsable Administrativo, en coordinación con el Presidente en turno de dicha Asamblea; por lo que, no está sujeta a las disposiciones establecidas para la carrera administrativa del Estatuto del Funcionario Público; 4) La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en ningún momento trató de eludir las responsabilidades o derechos de los trabajadores, simple y llanamente se tiene relaciones laborales con servidores públicos y no así con trabajadores, diferencia que se encuentra delineada por las normas vigentes y la amplia jurisprudencia; y, 5) En el marco de la supuesta estabilidad laboral, la peticionante de tutela menciona el art. 7 de la Ley 1309, que refiere la prohibición de despidos o desvinculaciones, exceptuando a los de libre nombramiento, lo cual no aplica ni resguarda los derechos de la prenombrada, de igual forma con relación al DS 4199 que en su disposición adicional tercera, hace alusión al pago de salarios, al respecto cabe aclarar que durante la prestación de funciones de la accionante, el salario y las vacaciones establecidas fueron efectivizadas hasta el último día trabajado; por lo cual, no se cumple la normativa citada; por tal motivo, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrés Zepita Villanueva, Encargado Área de Contrataciones, Provisión de Bienes y Servicios, de la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, no se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 68/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el análisis del caso, la impetrante de tutela hizo uso del recurso de revocatoria en la vía administrativa ante la presunta vulneración de sus derechos denunciados a consecuencia del agradecimiento de sus servicios durante la pandemia, misma que mereció la RA 001/2020, por la cual dicha impugnación fue rechazada; empero, ante esa situación la prenombrada tiene la posibilidad de interponer el recurso jerárquico, que se encuentra establecida en el procedimiento administrativo en caso de disentir con tal determinación; ii) Por lo expuesto, en el caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al estar pendiente la interposición del recurso jerárquico contra el recurso de revocatoria que confirmó el Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020 de agradecimiento de servicios; asimismo, no es posible como alega la peticionante de tutela considerar la excepción al referido principio, en el entendido de que existiría un daño irreparable e irremediable como consecuencia del indicado Memorando, lo cual no es evidente; iii) De igual forma corresponde describir, que si bien se hizo alusión a una Sentencia Constitucional Plurinacional de la Sala Segunda, aparentemente similar, en un caso de otro trabajador del Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, en su razonamiento menciona otros elementos y hechos fácticos distintos al actual; por tal motivo, no puede asumirse ese criterio al no tener ninguna similitud, siendo lo único vinculante las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Por otra parte, se debe precisar que el antedicho Memorando fue rubricado por los coaccionados; en cambio, de manera inapropiada se incorporó -en la acción tutelar- al Presidente de dicha entidad, quien no firmó el memorando de agradecimiento de servicios; razón por la cual, existe falta de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando MEM.OMA/ALDO 034/2018-2019 de 2 de agosto, los entonces Oficial Mayor y Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, designaron a Heydi Vela Cuaquira -hoy accionante- en el cargo de “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic); del área Oficialía Mayor; bajo el ítem 10265; con una remuneración salarial de Bs4 854.- (cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos); nivel 4, haciendo constar que las instrucciones le serán impartidas por el Oficial Mayor de dicha entidad. “Siendo el periodo de prueba al cual se someterá de 85 días a partir de la fecha de su designación, de acuerdo a lo establecido por el sistema de Administración Personal Integrado, Reglamento Específico, Art. 19 (Función Selección de Personal)” (sic [fs. 27]).
II.2. Consta Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 018/2020 de 25 de agosto, a través del cual Santiago Sauciri Martínez Oficial Mayor, Lucia Choque Subieta Jefe de la Unidad Administrativa Financiera -ahora coaccionada- y María Luz Veliz Gonzales Vice Presidenta, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, comunicaron a la impetrante de tutela que a partir del 26 de agosto al 25 de septiembre, ambos de 2020, gozaba de su vacación forzosa, bajo el régimen de Servidor Público como estipula el Estatuto del Funcionario Público (fs. 4).
II.3. Se tiene nota de 28 de septiembre de 2020, dirigida a Eliezer Nina Escobar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro -hoy accionado-, a través del cual la peticionante de tutela solicitó su reincorporación al registro biométrico (fs. 5).
II.4. A través de Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020 de 28 de septiembre, Carlos Marcelo Escobar Humerez Oficial Mayor y Lucia Choque Subieta Jefe de la Unidad Administrativa Financiera -ahora coaccionados-, procedieron al agradecimiento de servicios de la accionante como “…ENCARGADO AREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS…” (sic), de la planilla de personal designado, bajo el régimen de Servidor Público como determina el Estatuto del Funcionario Público, comunicándole la entrega de todos los trabajos encargados a la indicada fecha, los activos fijos y otros materiales designados a su cargo, instruyéndole a realizar la Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado (fs. 3).
II.5. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso de Revocatoria dirigida al accionado, contra el Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, pidiendo se anule el mismo y se disponga la inmediata reincorporación a sus funciones (fs. 6 a 9 vta.).
II.6. Mediante nota de 2 de octubre de 2020, habiendo transcurrido setenta y dos horas después del agradecimiento de servicios, los coaccionados conminaron a la peticionante de tutela a realizar la entrega de documentación en el día hasta horas 16:00 pm (fs. 10).
II.7. Consta Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, -únicamente del art. 140 a 150- (fs. 25 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído; por cuanto, los coaccionados sin ninguna justificación ni causal valedera, sin darle oportunidad de defenderse mediante Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, procedieron al agradecimiento de su servicios del cargo que ejercía como “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic) de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; por lo que, al considerar que dicha determinación emerge de una decisión ilegal y arbitraria, interpuso recurso de revocatoria, sin que a la fecha tenga conocimiento de la resolución de la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto, señalo que: «El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: `Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.
En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a ser oído; por cuanto, Carlos Marcelo Escobar Humerez, Oficial Mayor y Lucia Choque Subieta, Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro -hoy coaccionados- sin ninguna justificación ni causal valedera, sin darle oportunidad de defenderse mediante Memorando
MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020 de 28 de septiembre, procedieron al agradecimiento de sus servicios del cargo que ejercía como “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic) de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; por lo que, al considerar que dicha determinación emerge de una decisión ilegal y arbitraria, interpuso recurso de revocatoria, sin que a la fecha tenga conocimiento de la resolución de la misma.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde indicar que con relación a la legitimación pasiva de Eliezer Nina Escobar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro -accionado-, que si bien no suscribió el Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, de agradecimiento de servicios por el cual se desvinculó a la accionante de su fuente de trabajo; no es menos cierto, la dependencia existente de la Unidad Administrativa Financiera de esa institución con dicha instancia y que la mencionada autoridad ejerce la representación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) con poder de decisión; por lo que, Eliezer Nina Escobar cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de defensa.
Así, expuesta la problemática constitucional planteada, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, así como de las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la peticionante de tutela mediante Memorando MEM.OMA/ALDO 034/2018-2019 de 2 de agosto, fue designada en el cargo de “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic), del área Oficialía Mayor, bajo el ítem 10265, una remuneración salarial de Bs4 854.- y nivel 4, haciendo constar que las instrucciones le serían impartidas por el Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, por un periodo de prueba de ochenta y cinco días a partir de la fecha de su nombramiento, de acuerdo a lo establecido por el “…sistema de Administración Personal Integrado, Reglamento Específico, Art. 19 (Función Selección Personal)” (sic). Posteriormente, por Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 018/2020 de 25 de agosto, Santiago Sauciri Martínez, Oficial Mayor, Lucia Choque Subieta Jefe de la Unidad Administrativa Financiera -coaccionada- y María Luz Veliz Gonzales Vice Presidenta, todos de la referida Asamblea Legislativa de Oruro, pusieron en su conocimiento que a partir del 26 de agosto al 25 de septiembre, ambos de 2020, gozaba de su vacación forzosa, bajo el régimen de Servidor Público como estipula el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, por nota de 28 del citado mes y año, dirigida al accionado, solicitó su reincorporación al registro biométrico, del cual no tuvo ninguna contestación; sin embargo, a través de Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, los coaccionados procedieron al agradecimiento de servicios del cargo que desempeñaba ordenando la entrega de todos los trabajos encargados hasta la indicada fecha, los activos fijos y otros materiales designados a su cargo, instruyéndole a realizar la Declaración Jurada de Bienes y Rentas en la Contraloría General del Estado. Ante esa situación, el 30 de septiembre de 2020, interpuso recurso de Revocatoria contra el mencionado Memorando, pidiendo se anule el mismo y se disponga la inmediata reincorporación a sus funciones; empero, en lugar de responder dicho recurso, por nota de 2 de octubre de igual año, se le conminó a realizar la entrega de documentación que estaba a su cargo.
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente se establece que la accionante ejercía las funciones como “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic) de la Unidad Administrativa Financiera de la Asamblea Departamental de Oruro, mismas que conforme antecedentes cumplía a merced del título expedido por el Oficial Mayor, quien de acuerdo al art. 141 del Reglamento General de esa institución, se constituye como el Responsable Administrativo de la referida Asamblea, convirtiéndose en un servidor público de libre nombramiento, lo que implica que la naturaleza de su relación laboral con la aludida entidad legislativa, cargo al cual ingresó de forma directa, no responde a un proceso de selección, promoción o subsistema alguno, como para pretender alegar derechos que asisten exclusivamente a los funcionarios de carrera, como resulta ser la inamovilidad funcionaria; en ese sentido la SCP 0628/2019-S4 de 14 de agosto, sostuvo que “…los servidores públicos provisorios, por mandato del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos; y, tomando en cuenta que el citado Reglamento Interno, determina la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios; el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos, a quienes ingresaron a la función judicial en distintas condiciones”; en ese contexto jurisprudencial se advierte que los servidores públicos provisorios no gozan de los derechos de la carrera administrativa relativos a la estabilidad e inamovilidad laboral; en consecuencia, y tomando en cuenta que la impetrante de tutela fue designada como servidor público de libre nombramiento -de manera directa- en el cargo de “ENCARGADO ÁREA DE CONTRATACIONES, PROVISION DE Bs. y Ss.” (sic), sin un previo proceso de selección o concurso de méritos para acceder al mismo, no goza del reconocimiento de los derechos que se encuentran descritos para los funcionarios de carrera en el art. 7.II del EFP, que prevé: “a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. b) A la capacitación y perfeccionamiento técnico o profesional, en las condiciones previstas en el presente Estatuto. c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”; razón por la cual, al ser evidente la condición de la peticionante de tutela como servidor público provisorio, y al no gozar de la inamovilidad laboral, el reclamo que efectúa mediante la presente acción de amparo constitucional no puede ser acogida; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Asimismo, con relación al recurso de revocatoria interpuesto por la accionante, corresponde mencionar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al referir que: “…a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno”; en ese entendido, del análisis del Memorando MEM.OMA TRANS./ALDO 024/2020, se advierte que las autoridades accionadas no especificaron causal alguna por la cual la impetrante de tutela -como funcionaria provisoria- deba ser retirada de la entidad; en tal sentido, como se manifestó anteriormente, no correspondía que la prenombrada plantee recurso alguno, en razón a la naturaleza del cargo que ostentaba, teniéndose de esta forma que las autoridades coaccionadas, con la emisión de ese actuado, no vulneraron los derechos invocados por la peticionante de tutela.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO