SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 17, ambos de julio de 2020, cursantes de fs. 51 a 58 vta.; y, 59 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, fue sometida a procesamiento en la vía disciplinaria, emitiéndose en consecuencia la Resolución Definitiva JD 2° 047/2018 de 19 de septiembre, que declaró probada la denuncia sentada en su contra por la comisión de la falta disciplinaria grave, contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, disponiéndose la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haberes, por considerar que su autoridad demoró en la emisión de providencias respecto a los memoriales presentados el 19 de septiembre de 2016 y 4 de enero de 2017, así como la resolución del incidente de extinción de la acción penal por un periodo de ocho meses, a pesar que este último hecho no estaba incluido en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario.

No estando de acuerdo con la Resolución emitida, presentó recurso de apelación parcial que fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución RSP-AP 26/2019 de 16 de enero, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva JD 2° 047/2018, sin atender de manera cuidadosa y detallada todos y cada uno de sus reclamos, supliendo la debida fundamentación con argumentos esquivos y genéricos que no brindaron una respuesta concreta y motivada.

En ese marco, denunció que la Resolución RSP-AP 26/2019 -hoy cuestionada-, carece de la debida motivación, afectando el debido proceso, pues, ante el reclamo de la omisión en la valoración de la prueba respecto a una “nota justificante” inmersa en el expediente, donde se dejaba constancia de las razones por las que se resolvió la fecha indicada; sin embargo, recibió como respuesta la transcripción del Considerando III del fallo de primera instancia, la cual al ser genérica no brinda una contestación motivada respecto al planteamiento de su agravio sobre la omisión de consideración de un elemento probatorio a tiempo de decidir, que de haber sido valorado estaría demostrado la inexistencia del componente “indebido” que exige el tipo disciplinario por el que fue sancionada.

También se denunció como agravio la existencia de una motivación aparente, pues fue sancionada por un retardo indebido del proceso, sin tomar en cuenta la carga procesal habida en el juzgado, señalando simplemente que la demora resultó de gravedad sin explicar mayores fundamentos en sentido de explicar dónde subyace la gravedad o qué parámetros fueron considerados al efecto, lo que denota que las autoridades accionadas nuevamente esquivaron ingresar al fondo del agravio y emitir una respuesta razonada y motivada.

Por otra parte, reclamó la motivación insuficiente a partir de una valoración arbitraria de los medios de prueba, así como una incongruencia interna y la vulneración al principio de igualdad, respecto a la consideración de la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Tarija, de que la carga procesal no puede ser eximente de la responsabilidad cuando la demora es de gravedad, argumento de la carga procesal que fue utilizado -como eximente de responsabilidad- en relación a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del citado departamento, que igual fue procesada, procediendo una vez más en razón a este agravio a la transcripción de una parte de la Resolución de primera instancia, brindando una respuesta incongruente y absurda, por cuanto su persona nunca pretendió que se revierta la absolución de la señalada funcionaria, lo que evidencia la lesión de su derecho a la debida fundamentación en relación a la congruencia que debe existir entre lo apelado y lo resuelto; por otro lado, a lo que atañe a este mismo agravio se incurrió en incongruencia omisiva, pues, no se dio ninguna contestación a la vigencia del art. 26 del Código Procesal Civil (CPC), que fue aludido en el recurso de apelación, norma que orienta a la exigencia de la figura del dolo para establecer la responsabilidad de la autoridad judicial, pronunciamiento que era inexcusable ya que la nombrada Jueza Disciplinaria estableció la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil en la vía disciplinaria.

De igual forma, se denunció como agravio la motivación defectuosa a partir de la omisión de examen exhaustivo de la prueba de descargo, en especial de su declaración informativa que era relevante en relación a la vinculación que tenía con el resto de la prueba documental, habiendo individualizado en el recurso de apelación la falta de valoración de cada uno de los elementos de prueba como el informe de Seguridad Policial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que justificaba que su persona incluso trabajó sábados y domingos para alivianar la carga procesal y que dedicó sus días de vacación, por otra parte, alegó que la Disposición Transitoria Sexta del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, generó desfase por ser el único juzgado que por ley debía conocer procesos en liquidación, las múltiples audiencias cautelares, juicios, amparos constitucionales desarrollados en la mañana y tarde de la jornada laboral, actuaciones en suplencia legal, que no fueron valorados por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Capital del indicado departamento, privándole de conocer el valor asignado a los mismos, tornando en inmotivada la decisión, también indicó como agraviante la desestimación de su calidad de tutora en la fase de práctica de la Escuela de Jueces del Estado y las suplencias legales que cubrió, señalándose simplemente que ello no sería un óbice para resolver las causas como titular, lo que no obedece a la realidad, siendo humanamente imposible pretender que se atienda dos juzgados al mismo tiempo sin generar sobrecarga laboral, aspectos frente a los cuales las autoridades accionadas nuevamente se remiten a la transcripción del Considerando III de la Resolución de primera instancia, sin ingresar al fondo del reclamo ni atender adecuadamente el agravio denunciado, vulnerando su derecho a la valoración de la prueba de descargo que pretendía demostrar la ausencia de uno de los elementos configurativos de la falta disciplinaria, como es que la demora no fue indebida sino que concurrían una multiplicidad de situaciones que dieron lugar a que sea -reitera- humanamente imposible fallar dentro de plazo.

Con el subtítulo de motivación dogmática, denunció en su recurso de apelación la falta de consideración de las causales de exculpación alegadas por su persona, además de no existir debida fundamentación respecto de que si se trataba de una conducta dolosa o culposa, cuando el art. 187.14 de la LOJ, por el que fue sancionada lleva consigo un elemento de dolosidad, pues la norma exige “lo indebido”, catalogando su conducta como culpa sin tomar en cuenta que la culpa involucra negligencia, incurriendo asimismo en incongruencia pues reconoce la excesiva carga procesal del juzgado pero igual la sanciona indicando que hubo una conducta culposa sin explicar dónde radicaría la negligencia de su actuación frente a una carga procesal excesiva, a lo cual simplemente volvió a recibir la transcripción del Considerando III del fallo de primera instancia, privándole de tener una contestación motivada y fundamentada, ya que respecto a la comisión dolosa del tipo disciplinario inserto en el indicado art. 187.14 de la LOJ, los Consejeros señalaron que el mismo fue declarado constitucional y que dicha falta fue ampliamente analizada por la Juez a quo, actitud omisiva y evasiva del Tribunal de apelación que le niega una respuesta fundada, debiéndose tener en cuenta que solo se puede tener por configurada la falta cuando la conducta es dolosa, no habiéndose manifestado la postura respecto al elemento subjetivo de la configuración de la falta disciplinaria.

Por otra parte, en el recurso de apelación también se denunció la errática decisión asumida por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Tarija, al sancionarla por haber incurrido en retardación, concretamente respecto a la tramitación de un excepción de extinción por duración máxima del proceso, lo que resulta un contrasentido, pues esa supuesta demora en el proceso y en el desfase de plazos fueron discutidos en la vía correspondiente, que es la jurisdiccional donde se determinó declarar sin lugar la excepción al no demostrar que hubiera existido demora en la tramitación del proceso, menos que sea atribuible al órgano jurisdiccional, sin embargo, contradictoriamente la citada Jueza Disciplinaria desconoció ese pronunciamiento, frente a lo cual las autoridades accionadas omitieron manifestarse, volviendo a repetir el Considerando III del fallo de primera instancia, sin emitir criterio alguno sobre la existencia de la resolución judicial, donde se afirmó que no hubo demora ni retardación en la tramitación de la causa y que fue confirmado en apelación, siendo una situación indiscutible además de tener la calidad de cosa juzgada, pretendiendo la mencionada Jueza Disciplinaria sobrepasar un fallo de la vía jurisdiccional para forzar a ultranza una sanción en la vía disciplinaria.

Asimismo, en el recurso de apelación cuestionó el apartamiento del “…art. 102 del Reglamento de procesos Disciplinarios Acuerdo No. 020/2018; así como el apartamiento de jurisprudencia como la R. No. 52 de 21 de diciembre de 2012, Resolución Disciplinaria 02/2015, Resolución DS-AP 207/2015…” (sic), que no merecieron ninguna consideración por parte del Tribunal de apelación, configurando el vicio de incongruencia omisiva.

De este modo, la Resolución del Tribunal de apelación incurre en un acto indebido que deriva en la vulneración de derechos fundamentales, al omitir pronunciarse adecuadamente respecto a cada uno de los agravios denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva que produce lesión al debido proceso, alcanzado relevancia constitucional toda vez que de haberse interiorizado debidamente respecto a cada uno de los agravios en lugar de repetir mecánicamente los argumentos de la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Tarija, hubieran advertido que su persona fue injustamente sancionada al ser inexistente los hechos contenidos en la denuncia, pues cada una de las supuestas demoras tenían un justificativo razonable y suficiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 26/2019, ordenando la emisión de una nueva determinación que brinde una respuesta clara, motivada y razonada a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104; presente la peticionante de tutela asistida por su abogada y las autoridades accionadas a través de sus representantes legales; y, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 73 a 76, y ratificado en audiencia a través de sus representantes legales, manifestaron que: a) Durante la tramitación del proceso disciplinario se evidenció el retardo indebido de los asuntos a cargo de la Juez ahora impetrante de tutela, ya que la misma pronunció un Auto de extinción de la acción penal después de ocho meses, cuando dicha excepción tiene un plazo de cinco días; asimismo, resolvió un memorial de 19 de septiembre de 2016, pasando un mes, cuando debería hacerlo en veinticuatro horas, y el memorial de 4 de enero de 2017, que fue decidido de cinco meses, actos que van contra el principio de celeridad, tutela judicial efectiva y el derecho a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; b) De la revisión exhaustiva, se pudo advertir que en primera instancia la autoridad disciplinaria motivó y fundamentó de manera amplia la configuración de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, señalando los alcances de lo que implica indebido, vinculado a una acción culposa y negligente, pues del accionar de la denunciada existió la clara falta de previsión del resultado (retardo), se valoraron todos los medios de prueba de manera individual con la aplicación de la sana crítica como ser la carga procesal, la designación de suplencias, el informe del personal de seguridad, la designación de tutora de la Escuela de Jueces del Estado y la nota de justificación, con lo que pretende evadir de manera flagrante su responsabilidad disciplinaria de retardo indebido en la que incurrió; asimismo, se motivó y fundamentó de forma amplia sobre el principio de igualdad respecto a la carga procesal según las responsabilidades que conllevan tanto a la peticionante de tutela como la “ex Secretaria”; c) No es evidente que la accionante haya sido sancionada por un acto jurisdiccional, tal como pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, pues, como se indicó la misma fue sancionada por haber incurrido en retardo indebido, al resolver un Auto en más de ocho meses, un escrito en cinco meses y otro memorial en cinco días, cuando el art. 115.II de la CPE, establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz; y, d) La Resolución de segunda instancia, en esencia contiene la debida motivación, observando el principio dispositivo que involucra la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes, enmarcándose a decidir lo alegado por la impetrante de tutela, contestando todos los puntos que fueron cuestionados mediante una determinación que contiene una estructura lógica jurídica de fondo y forma, que expresa las razones jurídicas de su resolución y otorga certeza jurídica al justiciable en el ámbito disciplinario, a partir de lo cual solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interesado y Ministerio Público

Si bien en el Auto de admisión de la presente acción tutelar, se dispuso la notificación de Alexander Emanuel Tarifa Gutiérrez, denunciante dentro del proceso disciplinario seguido contra la hoy peticionante de tutela, en calidad de tercero interesado, no obstante, dicha diligencia no pudo ser practicada debido a que según la representación de 12 de octubre de 2020, evacuada por el Oficial de Diligencias del “Juzgado Mixto del Valle del departamento de Tarija”, cursante a fs. 88, el prenombrado ya no tendría su residencia en dicha localidad, habiéndose trasladado a la República del Argentina, en función a lo cual y a partir de la facultad establecida en el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el presente caso no se advierte que su falta de diligencia repercuta en la lesión de derechos fundamentales, no requiriéndose su presencia de forma necesaria a fin de determinar una eventual nulidad de obrados.

Por otro lado, El Tribunal de Garantías, por Auto de 17 de Julio de 2020, ordenó la convocatoria al Ministerio Público, siendo notificado conforme fs. 61 y 62; sin embargo, no presentó informe alguno y mucho menos asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 104 a 110, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional a tiempo de la resolución de los casos puestos a su conocimiento, debe advertir la doctrina de las auto restricciones, lo que conlleva a que esta vía se encuentra limitada en cuanto se refiere a conocer de manera extensa las determinaciones emitidas en sede administrativa o judicial, tampoco se constituye en una instancia con facultad revisora o de casación, en ese sentido, en el caso concreto se debe tomar en cuenta que la valoración de los elementos de prueba presentados en el proceso disciplinario o en apelación es una atribución propia de la vía administrativa disciplinaria, es así que, a fines de lo expuesto se debe tener presente que si materialmente las lesiones de derechos o garantías son evidentes a objeto de valorarse y considerarse la relevancia constitucional, pues, de no ser así no pueden ser susceptibles de protección vía amparo constitucional, por lo que en ese contexto es preciso revisar si evidentemente la resolución cuestionada vulnera el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; 2) Se advierte que la Resolución RSP-AP 26/2019, emitida por las autoridades accionadas desgrana cada punto respecto a los agravios apelados y bajo tal entendido se encuentra que dicho pronunciamiento guarda congruencia para el caso, habiendo concluido que la autoridad sancionada no otorgó el trámite al “…incidente de la acción…” (sic), demorando en su resolución ocho meses, al igual que los otros escritos respondidos uno a los cinco meses y el otro a un mes de su presentación, situaciones que fueron consideradas con base a los elementos probatorios también en segunda instancia, cumpliendo con los recaudos ahora reclamados como lesionados; 3) Si bien el elemento esencial referido por la accionante es el de la congruencia, de la Resolución RSP-AP 26/2019, se evidencia que la misma basa su análisis en razón a los agravios reclamados en la apelación y también al fondo del proceso disciplinario; 4) Respecto a la “valoración”, de que no existió igualdad a momento de una valoración integral relativo a la sanción de la “Secretaria”, las autoridades accionadas refirieron que la conducta por la que ambas fueron “sancionadas” eran distintas; y, 5) En cuanto a que no se hubiese valorado la carga procesal, las autoridades accionadas indicaron que evidentemente existió ello, pero que no obstante la Jueza disciplinada incurrió en una demora grave, haciendo referencia a los plazos que se tenía para emitir una resolución y para decidir providencias, por lo que bajo esos aspectos se tiene que la Resolución RSP-AP 26/2019, se encuentra debidamente motivada y congruente, no advirtiéndose la relevancia constitucional para ingresar al fondo del análisis, pues, con base a lo vertido se tiene que la citada Resolución cumple con los recaudos de ley.

Vía complementación y enmienda, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 111 y vta., la impetrante de tutela solicitó la complementación de la Resolución descrita ut supra, toda vez que la misma habría omitido referirse respecto a la falta de valoración del fallo de segunda instancia, que declaró la inexistencia de retardación en la tramitación de la causa en la vía ordinaria, resultado contradictorio que exista una resolución jurisdiccional que establezca que el proceso se tramitó sin dilaciones ni actos retardatorios y por otra parte se conciba la sanción de su autoridad en la vía disciplinaria por demorar en la tramitación del proceso.

Frente a lo cual, el Tribunal de garantías por Auto de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 112, declaró no ha lugar a la solicitud, manifestando que la Resolución emitida de su parte es clara, y que expresamente se refirió a que los elementos expuestos no eran suficientes para ingresar al análisis de fondo, no siendo la justicia constitucional una instancia revisora o casacional de la jurisdicción ordinaria o administrativa disciplinaria, no encontrándose en el caso la relevancia constitucional como tal.